Decisión nº 2009-011 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: L.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.385.879.

Apoderada Judicial: A.S.d.A. y F.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 43.737 y 64.546, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Representación Judicial: G.B.M.M., S.A.G.R., D.A.C., y otras, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 16.814, 50.917 y 59.513, en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y otros).

Expediente Nº 2008- 774.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) , por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y otros), por la abogada A.S.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.H., ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 774.

En fecha cinco (5) de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; no consta en autos que el querellado haya dado contestación al recurso; el veintinueve (29) de septiembre de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el dos (2) de octubre de 2008, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio, vencido éste se dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva que se tuvo lugar el 18 de noviembre de ese año; el 1 de diciembre de 2008, se dictó la dispositiva del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso. Finalmente, el 17 de diciembre del mismo año se difirió la publicación del texto íntegro para dictarlo dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha, a tenor de lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo del elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes de este Órgano Jurisdiccional.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo en la forma siguiente:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la parte querellada no compareció a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se entienden como contradichos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos sostenidos por el querellante en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S/N: PMS/DG/ 2008, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual el Presidente del Instituto querellado informa al querellante la imposibilidad de cancelarle sus prestaciones sociales debido al déficit presupuestario que atravesaba la Institución, no obstante, que las mismas se estaban calculando de forma permanente sumándole los intereses a su favor y, estimándolas en su totalidad en la cantidad de Bolívares Fuertes Quince mil quinientos nueve con veintiún céntimos (Bs.F. 15.509,21). Por otra parte, pudo constatarse que el querellante pretende se restablezca la situación jurídica infringida y se le cancelen sus prestaciones sociales las cuales deben incluir en su cálculo la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 2002, hasta el 5 de enero de 2007, por la cantidad de Bolívares Fuertes Noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco con setenta céntimos (Bs. 95.435,70); agregando que el total de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas es por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y seis mil seiscientos noventa y seis con dieciocho céntimos (Bs.F. 86.696,18).

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, así como los elementos cursantes en autos, quien aquí suscribe, pasa a esclarecer el objeto de la controversia en los términos siguientes:

En relación al acto administrativo recurrido, se observa que la parte querellante denuncia el vicio de inmotivación, aduciendo que el querellado no le informó el por qué no estaba incluidas en el pago de sus prestaciones sociales la diferencia de sueldo dejado de percibir y que el pago de dichas prestaciones no era posible realizarlo por déficit presupuestarios sin esgrimir razones de hecho ni de derecho que lo fundamenten.

En ese sentido, es menester señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18.5 establecen la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos y de sus fundamentos legales. Este requisito ha sido establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley expresamente excluya su motivación.

Por otra parte, debe indicarse en consonancia con la jurisprudencia patria, que el vicio en la motivación del acto acarrea su nulidad y da origen a la transgresión del derecho a la defensa, toda vez que el particular se encuentra en estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales de Justicia, al no poder fundamentar sus argumentos, alegatos, defensas y probanzas contra el acto impugnado, siendo por tanto, nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo precedentemente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la denuncia efectuada por el querellante carece de fundamento, por cuanto se evidencia del acto administrativo impugnado, que la Administración al dar repuesta a la petición efectuada por el actor en fecha 13 de febrero de 2008, cursante al folio 21 del expediente judicial, le indicó claramente las razones por las cuáles no se había podido honrar el pago de sus prestaciones sociales, especificándole asimismo, el monto a ser cancelado por el concepto reclamado. En consecuencia, esta Juzgadora desestima y desecha la denuncia formulada por el accionante en su escrito libelar, que guarda relación con el vicio de inmotivación. Así se decide.

Esclarecido el punto precedente, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver lo relativo a la diferencia de sueldo dejada de percibir por el recurrente desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 5 de enero de 2007 y a tal efecto, es menester invocar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone el lapso de tres (03) meses, para que el funcionario que considere lesionados sus derechos e intereses subjetivos proceda tempestivamente a recurrir por vía judicial, por tanto, se infiere que a partir del hecho que da lugar a la acción, en este caso, el 18 de noviembre de 2002, el querellante debía ocurrir por ante los Órganos Jurisdiccionales a exigirle a la Administración Pública el pago de esas diferencias de sueldo, caso contrario, opería de pleno derecho la caducidad de la acción, como en efecto ha ocurrido, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo desestima y desecha la pretensión del accionante, contenida en el punto sub examine. Así se declara.

No obstante, con relación al pago de las prestaciones sociales, la respuesta que diere el Director Presidente del Instituto querellado al hoy accionante, con data 19 de febrero de 2008 reabrió nuevo lapso de caducidad para que éste reclamara su pago, toda vez que había un reconocimiento de la deuda por tal concepto, permitiendo inferir el derecho del reclamante de accionar judicialmente en aras que le sea materializado el derecho de pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, habiéndose demostrado palmariamente del contenido del acto administrativo en cuestión, la deuda que mantiene la Administración querellada con el hoy accionante, es por lo que resulta forzoso, condenar a aquella proceda en forma inmediata a pagar las prestaciones sociales reclamadas, así como los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de su obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, y a los fines de determinar el monto pecuniario adeudado deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 5 de enero de 2007, hasta que se produzca su efectivo pago, calculados a la tasa a que se refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al pago reclamado por el querellante por concepto de indexación, debe indicar esta Sentenciadora que las deudas que mantiene la Administración Pública con sus funcionarios no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario no existiendo normativa legal alguna que ordene la corrección monetaria, por lo que esta Sentenciadora desestima el pedimento del querellante resuelto en el punto in commento. Así se declara.

En lo que se refiere al pago de las costas y costos procesales, esta Sentenciadora lo niega por ser improcedente en derecho, dada la naturaleza funcionarial que reviste la presente causa. Así se resuelve.

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente reseñados, dado que la Administración Pública reconoció la existencia de la deuda que reclama el querellante, es por lo que este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y Otros) interpuesto por la abogada A.S.d.A., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.F.H., ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a las razones explanadas en la motiva.

Segundo

Ordenar al Órgano querellado Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, proceda en forma inmediata a pagarle al querellante las prestaciones sociales que le adeuda, así como los intereses moratorios generados por el retardo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la forma establecida en la motiva.

Tercero

Declarar inadmisible por caducidad de la acción el pago de la cantidad pecuniaria reclamados por el accionante atinente a la diferencia de sueldo dejado de percibir desde el año 2002 al 2007, ello con fundamento a lo preceptuado en el articulo 94 de la Ley que rige la materia.

Cuarto

Negar por improcedente en derecho el pago reclamado por el querellante de los conceptos de indexación y costas procesales, conforme a las razones precedentemente expuestas.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, notifíquese el contenido del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 28 de enero de 2009, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 011.

EL SECRETARIO,

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 774

SEGM/rbc/yc/paz

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