Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Julio del año 2005

194º y 146º

CAUSA: XJ01-X-2005-000002

JUEZ: Dr. D.R.Z.

FISCAL: Dr. P.F.

DEFENSA: Dra. E.F.

ACUSADOS: F.P., D.Y. Y R.Y..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: Abg. T.M..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Guachapacana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.307; R.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Maroa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.858 y D.Y., de nacionalidad Venezolano, natural de Maroa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.859, a quien en la audiencia oral de Juicio celebrada el 29 de Marzo de 2005, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 09 de Marzo del presente año, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición presentada, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 27 y 28 de Junio de 2005.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. D.R.Z., la Secretaria ABG. I.C., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la C.A., de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº XJ01-X-2005-000002, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. P.F., quien ratificó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que en fecha 13-12-03, en horas de la madrugada, fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, cuando se desplazaban en las inmediaciones del rió Orinoco, específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., toda vez que el ver la comisión estos apagaron la embarcación en donde se desplazaban para dejarse arrastrar por la corriente hasta los matorrales con el fin de esconderse, por lo que la comisión se les acerco y al embarcar la misma se dieron cuenta que la misma transportaba una gran cantidad de mercancía tanto nacional como extranjera sin la debida autorización o documentación para ello, mercancía esta que se trataba de cajas de licor colombiano, cajas de cigarros colombianos, galletas, etc, así como también una gran cantidad de material que son utilizados comúnmente para la minería ilegal…solicitando el enjuiciamiento y posterior condena del referido ciudadano…es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa privada Dra. E.F., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…que es esta la oportunidad procesal para que el estado proceda a demostrar si la acusación se encuentra totalmente ajustada a derecho y probar que sus defendidos están incursos en los delitos por los cuáles se les acusa, y que no queda mas que esperar el desarrollo del juicio para probar la inocencia de sus defendidos…es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados que no deseaban declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Cuadros M.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.152.353, de profesión u oficio Capitán de la Guardia Nacional, actualmente a la orden del Ministerio de Infraestructura, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que Ratificaba el Contenido del acta policial, así mismo indico que en una comisión acompañado de otros funcionarios observaron una embarcación en la cual se llevaba unas mercancía, la cual no tenia los tramites aduaneros, entre al mercancía iban víveres, un caracol para la minería, tubos de plástico, que presuntamente iban al puerto de carida, en el parque nacional yapacana…”.

El fiscal del Ministerio Público no interrogó al testigo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:… No iba ningún tipo de documentación que acreditara la tenencia de la mercancía;…el sentido que llevaba la embarcación era entrando al rió Atabapo hacia la mina del yapacana;…estaban en aguas venezolanas;…la embarcación venia frente a la comunidad de cocuy;…que es territorio venezolano;…presuntamente iba para carida porque por allí no hay otras comunidades;…esa embarcación no saco el zarpe, donde no indicara para donde iba esa mercancía;…no recuerdo quien era el capitán de la embarcación el que aparece en el acta policial…cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:…No recuerdo a las personas, seguidamente reconoció el contenido y la firma del acta policial…cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Salas Navas Franlix Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.235, de profesión u oficio Capitán de la Guardia Nacional, adscrito a la Escuela Naval ubicada en Punta de Mata, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que no recordaba mucho por el tiempo trascurrido pero que fue un procedimiento efectuado donde se localizo una embarcación e iban unos venezolanos y brasileros …es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Se encontraba en aguas nacionales;…no había ningún tipo de identificación;…había cervezas, linternas, cigarrillos, maquinarias para ser utilizada en la minería;…si había mercancías de nacionalidad extranjeras;…los cigarrillos eran marcas Boston, cesó.

La Defensa no interrogó al testigo.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No mostraron documentación;…que indicaron que era una mercancía que llevaban por encargo, cesó.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano L.I.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.975.276, de profesión u oficio Teniente de la Guardia Nacional, adscrito a la Escuela de la Guardia Nacional ubicada en Maracay, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: ““ que fueron unos hechos ocurridos en diciembre de 2004, donde encontraron una embarcación cerca de la comunidad de cocuy, donde habían unas personas de nacionalidad venezolana y otras brasileros, que el motorista era de apellido Yavinape, que encontraron una mercancía, equipos para la minería, partes para una draga, víveres etc. Y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el Puerto de S.B., y la comisión continúo hacia el yapacana…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Era en un rió nacional;…no mostraron documentación alguna, cesó.

La defensa no interrogó al testigo.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Carrero Herrera L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.255.949, de profesión u oficio Subteniente de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Ratifico el contenido del acta levantada por la comisión, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Fue a mediados de diciembre;…no recuerdo como fue la aprehensión;…no me encontraba en la misma lancha;…si estuve en el Puerto de S.B.;…la mercancía era bastante;…no estuve en la aprehensión;…la mercancía cerveza polar, aguardiente cristal, cigarrillos, una piezas circulares, cesó.

La defensa no interrogó al testigo.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No recuerdo si mostraron documentación;…era un motorista y cuatro extranjeros y dos venezolanos, cesó.

Seguidamente el Tribunal declarado cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

  1. - del Acta de retención de fecha 13 de diciembre de 2004, de la Mercancía que trasportaba su embarcación.-

El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y por lo avanzado de la hora y previa conversación con las partes a lo cual estuvieron de acuerdo, se acordó suspender la presente audiencia, fijándola nuevamente para el día 28JUN2005, a las 02:00 pm.

El día 28 de Junio, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. D.R.Z. así como por la Secretaria Abg. I.C., a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 27-06-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraba presentes el representante del Ministerio público Dr. P.F., la defensa Privada Dra. E.F., así como, los acusados de autos ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y.. Posteriormente el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 27-06-05, conforme lo prevé el artículo 336 eiusdem y le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. P.F., a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que todos testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a los hechos ocurridos la detención de bongo y la mercancía que trasportaban, así mismo indico que este bongo carecía del zarpe y la permisología del motor y que este solo hecho era penado, e hizo referencia al articulo de la Ley que rige la materia que contempla el delito de contrabando, indicando que hasta el día de hoy los acusados no han mostrado documentación alguna que pruebe que la mercancía no era de ellos, y auque no fuera de ellos están incurriendo en contrabando, es una mercancía que no tiene ningún tipo de control por parte del Estado Venezolano, tampoco tenían el permiso de ruta que expide el capitán del puerto, cuando se va a transportar una mercancía, además no presentaron los papeles referentes a la nacionalización de la mercancía extranjera que trasportaban, indico que las declaraciones de los testigos son prueba suficiente de que existió el bongo y la mercancía, solicito se les imponga la pena correspondiente con la aplicación de las rebajas a que halla lugar, es todo”

De seguidas se le cedió la palabra a la Dra. E.F., en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:” que considera la defensa para refutar lo alegado por el Representante Fiscal, que los testigos fueron contestes al indicar que sus defendidos no mostraron documentación alguna de las mercancías, así mismo indico que el destacamento de la Guardia Nacional esta en San F.d.A. a la orilla del rió y uno de los testigos indico que la embarcación iba en el sentido Atabapo hacia el rió Orinoco, que como era posible que no los hubieran visto al momento del zarpe, que esto aunado al hecho de que no se investigo de donde provenía la mercancía hace dudar de los hechos que se les imputa a sus defendidos, que como es posible que en una causa donde hubo involucrados muchas personas solo sus defendidos este siendo juzgados, y que los extranjeros se encuentre en libertad, que todos estos hechos presentaban una duda razonable por lo cual pidió la aplicación del principio Indubio Pro-reo, la duda favorece al reo por lo cual solicito se declaren absueltos sus defendidos, es todo”.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El funcionario Cuadros M.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.152.353, de profesión u oficio Capitán de la Guardia Nacional, actualmente a la orden del Ministerio de Infraestructura, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…Que Ratificaba el Contenido del acta policial, así mismo indico que en una comisión acompañado de otros funcionarios observaron una embarcación en la cual se llevaba unas mercancía, la cual no tenia los tramites aduaneros, entre al mercancía iban víveres, un caracol para la minería, tubos de plástico, que presuntamente iban al puerto de carida, en el parque nacional yapacana…”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:… No iba ningún tipo de documentación que acreditara la tenencia de la mercancía;…el sentido que llevaba la embarcación era entrando al rió Atabapo hacia la mina del yapacana;…estaban en aguas venezolanas;…la embarcación venia frente a la comunidad de cocuy;…que es territorio venezolano;…presuntamente iba para carida porque por allí no hay otras comunidades;…esa embarcación no saco el zarpe, donde no indicara para donde iba esa mercancía;…no recuerdo quien era el capitán de la embarcación el que aparece en el acta policial…cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:…No recuerdo a las personas, seguidamente reconoció el contenido y la firma del acta policial…cesó.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión integrada por Guardias Nacionales, Fiscales Ambientales y Fiscal del Proceso, practicaron en la detención y retención a una embarcación que se desplazaba a altas horas de la madrugada por el Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., toda vez que el ver la comisión estos apagaron la embarcación en donde se desplazaban para dejarse arrastrar por la corriente hasta los matorrales con el fin de esconderse, por lo que la comisión se les acerco y al embarcar la misma se dieron cuenta que la misma transportaba una gran cantidad de mercancía tanto nacional como extranjera sin la debida autorización o documentación para ello, mercancía esta que se trataba de cajas de licor colombiano, cajas de cigarros colombianos, galletas, etc, así como también una gran cantidad de material que son utilizados comúnmente para la minería ilegal. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los demás funcionario del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El funcionario Salas Navas Franlix Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.235, de profesión u oficio Capitán de la Guardia Nacional, adscrito a la Escuela Naval ubicada en Punta de Mata, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que no recordaba mucho por el tiempo trascurrido pero que fue un procedimiento efectuado donde se localizo una embarcación e iban unos venezolanos y brasileros …es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Se encontraba en aguas nacionales;…no había ningún tipo de identificación;…había cervezas, linternas, cigarrillos, maquinarias para ser utilizada en la minería;…si había mercancías de nacionalidad extranjeras;…los cigarrillos eran marcas Boston, cesó.

La Defensa no interrogó al testigo.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No mostraron documentación;…que indicaron que era una mercancía que llevaban por encargo, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión integrada por Guardias Nacionales, Fiscales Ambientales y Fiscal del Proceso, practicaron en la detención y retención a una embarcación que se desplazaba a altas horas de la madrugada por el Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., toda vez que el ver la comisión estos apagaron la embarcación en donde se desplazaban para dejarse arrastrar por la corriente hasta los matorrales con el fin de esconderse, por lo que la comisión se les acerco y al embarcar la misma se dieron cuenta que la misma transportaba una gran cantidad de mercancía tanto nacional como extranjera sin la debida autorización o documentación para ello, mercancía esta que se trataba de cajas de licor colombiano, cajas de cigarros colombianos, galletas, etc, así como también una gran cantidad de material que son utilizados comúnmente para la minería ilegal. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del funcionario M.C. en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El funcionario L.I.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.975.276, de profesión u oficio Teniente de la Guardia Nacional, adscrito a la Escuela de la Guardia Nacional ubicada en Maracay, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: ““ que fueron unos hechos ocurridos en diciembre de 2004, donde encontraron una embarcación cerca de la comunidad de cocuy, donde habían unas personas de nacionalidad venezolana y otras brasileros, que el motorista era de apellido Yavinape, que encontraron una mercancía, equipos para la minería, partes para una draga, víveres etc. Y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el Puerto de S.B., y la comisión continúo hacia el yapacana…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Era en un rió nacional;…no mostraron documentación alguna, cesó.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión integrada por Guardias Nacionales, Fiscales Ambientales y Fiscal del Proceso, practicaron en la detención y retención a una embarcación que se desplazaba a altas horas de la madrugada por el Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., toda vez que el ver la comisión estos apagaron la embarcación en donde se desplazaban para dejarse arrastrar por la corriente hasta los matorrales con el fin de esconderse, por lo que la comisión se les acerco y al embarcar la misma se dieron cuenta que la misma transportaba una gran cantidad de mercancía tanto nacional como extranjera sin la debida autorización o documentación para ello, mercancía esta que se trataba de cajas de licor colombiano, cajas de cigarros colombianos, galletas, etc, así como también una gran cantidad de material que son utilizados comúnmente para la minería ilegal. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración de los funcionarios M.C. y Salas Franlix en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El funcionario Carrero Herrera L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.255.949, de profesión u oficio Subteniente de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Ratifico el contenido del acta levantada por la comisión, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Fue a mediados de diciembre;…no recuerdo como fue la aprehensión;…no me encontraba en la misma lancha;…si estuve en el Puerto de S.B.;…la mercancía era bastante;…no estuve en la aprehensión;…la mercancía cerveza polar, aguardiente cristal, cigarrillos, una piezas circulares, cesó.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No recuerdo si mostraron documentación;…era un motorista y cuatro extranjeros y dos venezolanos, cesó.

El funcionario CARRERO HERRERA L.A., en su condición de funcionario que se encontraba en el Puerto para el momento en que llegaron los funcionarios que actuaron en la aprehensión, señala que observó la gran cantidad de mercancía que les fue decomisada a los ciudadanos que tripulaban la embarcación que fue detenido en las inmediaciones el Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., manifestando que la mercancía se trataba de mercancía cerveza polar, aguardiente cristal, cigarrillos, una piezas circulares. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por los funcionarios aprehensores.

Con el Acta de retención de fecha 13 de diciembre de 2004, de la Mercancía que trasportaba su embarcación, en donde se especifica toda la mercancía que les fue decomisada a los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., cuando se desplazaban en las inmediaciones el Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B..

Con esta documental la cual fue incorporada al debate por su lectura luego de haber sido debidamente ratificada por cada unos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, se corrobora que en la embarcación en la que se desplazaban los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., cuando recorrían las inmediaciones el Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B. y en la que se deja constancia de toda la mercancía que fue retenida sin que estos ciudadanos mostraran la debida documentación y autorización para transportarla, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los sucesos, el acta policial y las testimoniales.

De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores Cuadros M.O., Salas Navas Franlix Ramón y L.I.T.A., son contestes al afirmar que en fecha 13 de Diciembre de 2003, en horas de la madrugada, fueron detenidos los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., por una comisión de la Guardia Nacional, cuando se desplazaban en las inmediaciones del rió Orinoco, específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., toda vez que el ver la comisión estos apagaron la embarcación en donde se desplazaban para dejarse arrastrar por la corriente hasta los matorrales con el fin de esconderse, por lo que la comisión se les acerco y al embarcar la misma se dieron cuenta que la misma transportaba una gran cantidad de mercancía tanto nacional como extranjera, sin la debida autorización o documentación para ello, mercancía esta que se trataba de cajas de licor colombiano, cajas de cigarros colombianos, galletas, etc, así como también una gran cantidad de material que son utilizados comúnmente para la minería ilegal. Situación esta que quedó evidenciada a través de la declaración que rindiera el funcionario Carrero Herrera L.A., quien es conteste en afirmar que pudo observar la gran cantidad de mercancía que había en la embarcación, cuando llegaron al puesto de S.B., reforzando con tal declaración los dichos de los funcionarios actuante que rindieron declaraciones y el contenido del acta policial de aprehensión. Aunado a ello todo quedó acreditado con el acta de retención de mercancía que fuera levantada por los funcionarios actuantes en donde se detalló la mercancía que fuera incautada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 13 de Diciembre del año 2003, se llevó a cabo un operativo en las inmediaciones del rió Orinoco, específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., integrada por Guardias Nacionales, Fiscales Ambientales y Fiscal del Proceso.

2º) Que cuando se estaba realizando el operativo la comisión pudo observar a una embarcación que se desplazaba y cuando vieron a la comisión apagaron el motor para dejarse arrastrar por la corriente.

3º) Que cuando la comisión observó a la embarcación se les acercaron y cuando embarcaron la misma pudieron observar la gran cantidad de mercancía que llevaba la misma, no mostrando la debía documentación y la autorización para transportar la misma.

4º) Que como consecuencia de ello resultaron detenidos los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Orgánica de Aduanas:

Articulo 104. Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 13 de Diciembre del año 2003, en horas de la madrugada, en las inmediaciones del rió Orinoco, específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., fueron detenidos los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., cuando transportaban en la embarcación que era conducida por el acusado R.Y., mercancía tanto nacional como extranjera sin tener para ello la debida documentación ni autorización para transportar la misma, procediendo la comisión en cuestión a detener a los sujetos quedando identificados como F.P., R.Y. y D.Y..

Con la declaración del funcionario Cuadros M.O., quien expuso: “…Que Ratificaba el Contenido del acta policial, así mismo indico que en una comisión acompañado de otros funcionarios observaron una embarcación en la cual se llevaba unas mercancía, la cual no tenia los tramites aduaneros, entre al mercancía iban víveres, un caracol para la minería, tubos de plástico, que presuntamente iban al puerto de carida, en el parque nacional yapacana…”.

Con la declaración del funcionario Salas Navas Franlix Ramón, , quien expuso: “Que no recordaba mucho por el tiempo trascurrido pero que fue un procedimiento efectuado donde se localizo una embarcación e iban unos venezolanos y brasileros …es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Se encontraba en aguas nacionales;…no había ningún tipo de identificación;…había cervezas, linternas, cigarrillos, maquinarias para ser utilizada en la minería;…si había mercancías de nacionalidad extranjeras;…los cigarrillos eran marcas Boston, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No mostraron documentación;…que indicaron que era una mercancía que llevaban por encargo, cesó.

Con la declaración del funcionario L.I.T.A., , quien expuso: “ que fueron unos hechos ocurridos en diciembre de 2004, donde encontraron una embarcación cerca de la comunidad de cocuy, donde habían unas personas de nacionalidad venezolana y otras brasileros, que el motorista era de apellido Yavinape, que encontraron una mercancía, equipos para la minería, partes para una draga, víveres etc. Y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el Puerto de S.B., y la comisión continúo hacia el yapacana…es todo”.

Con la declaración de funcionario Carrero Herrera L.A., quien expuso: “Ratifico el contenido del acta levantada por la comisión, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “Fue a mediados de diciembre;…no recuerdo como fue la aprehensión;…no me encontraba en la misma lancha;…si estuve en el Puerto de S.B.;…la mercancía era bastante;…no estuve en la aprehensión;…la mercancía cerveza polar, aguardiente cristal, cigarrillos, una piezas circulares, cesó.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: No recuerdo si mostraron documentación;…era un motorista y cuatro extranjeros y dos venezolanos, cesó.

Con el Acta de retención de fecha 13 de diciembre de 2004, de la Mercancía que trasportaba su embarcación, en donde se especifica toda la mercancía que les fue decomisada a los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., cuando se desplazaban en las inmediaciones del Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B..

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y..

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de CONTRABANDO, el cual supone el que mediante actos y omisiones eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en el tipo penal de Contrabando, actividades tales como realizar actos y omisiones para eludir a las autoridades aduanera, toda vez que los acusados fueron detenidos a altas horas de la noche en las inmediaciones del Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., sin que las autoridades correspondiente le hayan dado la autorización para transportar la mercancía que les fuera incautada, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismo tuvieron la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y. en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa el tribunal que la defensa a cargo de la Dra. E.F., solicito la absolución de su defendido por no haber suficientes medios de pruebas.

Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que los hoy acusados F.P., R.Y. y D.Y., fueron las personas que se trasladaban a altas horas de la noche del día 13/12/03 en las inmediaciones del Rió Orinoco específicamente cuando se trasladaban del puerto de San F.d.A. hasta S.B., situación esta que quedó corroborada con las declaraciones de los funcionarios Cuadros M.O., Salas Navas Franlix Ramón, L.I.T.A. y Carrero Herrera L.A., quines son conteste los tres primero en señalar que los hoy acusados se desplazaban a altas horas de la noche en una embarcación que contenían mercancía tanto nacional como extranjera sin la documentación, hecho que quedó corroborado con la declaración del último de los funcionarios nombrado quien señaló que observó la mercancía cuando llegaron al puerto. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas, establece una sanción de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., no poseen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados F.P., R.Y. y D.Y..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos F.P., R.Y. y D.Y., ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda poner a disposición de los Órganos competentes la mercancía y materiales decomisados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. D.R.Z.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. T.M..

DRZ/drz.

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