Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000587

ASUNTO: RP11-P-2012-000587

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a F.R.M.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:

DE LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha 28-09-2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el Muelle de la M.d.E.M.d.P.S., Municipio A.d.E.S., mediante procedimiento efectuado por funcionarios del Destacamento 78, Segunda Compañía del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue retenida embarcación de nombre “LA FRANIA”, Matricula ADSS-4449, de bandera venezolana, por no poseer la documentación en regla y presumir que la misma estaba incurriendo en uno de los delitos de Contrabando.

Aseverando la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DECISIÓN

Ciertamente observa este Tribunal, que tal como lo señaló el Fiscal Segundo del Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha en fecha 28-09-2011, aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el Muelle Pesanto de la M.d.E.M.d.P.S., Municipio A.d.E.S., mediante procedimiento efectuado por funcionarios del Destacamento 78, Segunda Compañía del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue retenida embarcación de nombre “LA FRANIA”, Matricula ADSS-4449, de bandera venezolana, por no poseer la documentación en regla y presumir que la misma estaba incurriendo en uno de los delitos de Contrabando.

Así las cosas, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones tal como lo señaló la Vindicta Publica el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a seguida a F.R.M.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a seguida a F.R.M.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. L.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.

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