Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: F.R.B.U., titular de la cédula de identidad N° 1.508.838.

Apoderadas judiciales: Belkys M.P.N. y Yurimar N.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 108.828 y 108.878.

Demandado: J.A.F.A., titular de la cédula de identidad N° 5.418.436.

Apoderado judicial: J.A.M., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 67.287.

Motivo: Daños materiales derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.648

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009 por el abogado J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demandada intentada y en consecuencia condenó a la parte demandada a cancelar la suma de ocho mil novecientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.970,86) correspondiente a los daños materiales descritos más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido por el artículo 451 del CPC.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 15 de julio de 2009, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 29 de octubre del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados según lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem con la advertencia de que de no constituirse deberán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos conforme lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el 3 de diciembre de 2009 dejándose constancia que solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Tema a decidir

Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela. Éste y el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

Con fundamento a lo expuesto, al examinar la causa que fuera tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y decidida el 6 de julio de 2009 se aprecia que se declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, condenando a pagar a la demandada la cantidad de Bs.F 8.970,86, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria; razón por la cual de manera expresa declaró no haber condenatoria en costas. Ahora bien, consta de autos que sólo la parte demandada apeló. Así, es evidente que la parte demandada recurrió de la sentencia por la condenatoria a pagar de la cantidad establecida en la sentencia de primera instancia por los daños materiales derivados del accidente más la indexación que se determine en su oportunidad, motivo por el cual es sólo este el asunto el que será examinado por esta alzada.

Alegatos del demandante

La parte actora, representada por apoderada judicial señaló en escrito de reforma de demanda:

• Que en fecha 5 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 9:20 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la autopista centro occidental, sector Guama, estado Yaracuy en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: a. vehículo identificado con el número 1 el cual presenta las características siguientes placas: XFW-726; marca: Isuzu; modelo: Caribe; tipo: Panel; clase: rustico; colores: rojo y plata; año: 1988; serial de carrocería: DSK71FJV401713; servicio: particular, propiedad del ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad N° 1.508.838, vehículo conducido para el momento del accidente por el ciudadano O.D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.878.930. b. vehículo identificado con el número 2 el cual presenta las características siguientes placas: ANG36X; marca: Chevrolet; modelo: Caprice; tipo: Ranchera; clase: camioneta; color: caoba; año: 1979; serial de carrocería: 1N35LHV113672; serial de motor: LHV113672; servicio: transporte público, propiedad del ciudadano J.A.F.A., titular de la cédula de identidad N° 5.418.436, vehículo conducido para el momento del accidente por el mismo.

• Que al lugar del accidente se presentó el Cabo Primero Geslier Escalona identificado con la placa N° 4593, adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T número 52 de Yaracuy, puesto de t.d.S.F., quien hizo el respectivo levantamiento sustanciando expediente número 1144 correspondiente al accidente tipo colisión y estrellamiento con daños materiales, dejando constancia que el vehículo numero 1, luego de ser impactado por el vehículo identificado 2 por la parte trasera, se salió de la vía y se estrelló contra una construcción.

• Que en dichas actuaciones constan las versiones de los conductores, y que tal como se extrae del contenido de las mismas así como del croquis y demás observaciones hechas por el funcionario, el mismo ocurre por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 2 quien de forma imprudente al adelantar un vehículo no consideró la circulación de otros por el canal rápido, violando el derecho de circulación del vehículo identificado con el N° 1 el cual venía por el canal lento a una velocidad de 50 a 60 kph respetando las reglas de manejo establecidas para tal fin.

• Que con la finalidad de agotar la fase amistosa el actor se comunicó telefónica y personalmente en varias oportunidades con el conductor del vehículo que ocasionó el accidente, quien le indicó que se trasladaría a las oficinas de la empresa aseguradora Los Andes, ubicada en la Avenida Venezuela entre avenidas A.B. y Los Leones, Torre central en Barquisimeto estado Lara.

• Que por tal motivo su representado así lo hizo sin tener respuesta satisfactoria de dicha empresa debido a que le informaron en varias oportunidades que la empresa se responsabilizaría en cubrir los daños y nunca lo cumplieron.

• Que todo lo anteriormente descrito trajo como consecuencia que el ciudadano F.R.B.U. decidiera contratar los servicios profesionales de abogado para la tramitación del caso por la vía judicial, ya que por la vía amistosa fueron infructuosas las gestiones.

• En cuanto a los daños ocasionados, a consecuencia del accidente de tránsito aludido, el vehículo propiedad de su representado sufrió daños materiales estimados en la cantidad de ocho millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 8.970,86) según acta de avalúo de fecha 8/12/2006 identificada con el N° 09915 emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., la cual detalla los siguientes daños: en la zona posterior 5ta. puerta dañada, marco de la 5ta. puerta doblado, zona delantera, parachoque y bases dañados, extensión izquierda del parachoque dañada, guardafango y carter izquierdo dañados, mandil izquierdo doblado, puerta izquierda deformada y rayada, parabrisa y gomas dañados, marco del radiador dañado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, aspa y colector del aire del motor dañados, bomba de agua del motor dañada, fusiblera del sistema eléctrico dañada, bomba y envase plástico del fluido de la dirección hidráulica dañados, alternador del motor dañado, capo y cerradura dañados, parrilla frontal dañada, faro izquierdo dañado, faro direccional izquierdo dañado, yuntas el chasis dobladas, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, acumulador 12 voltios dañados, envase plástico del agua del radiador del motor dañado, guardafango derecho y carter dañados, extensión derecha del parachoque dañada.

Petitorio:

Por las razones de hecho y de derecho establecidas demanda al ciudadano J.A.F.A. en su condición de propietario y conductor del vehículo para que pague o a ello sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades:

  1. Ocho mil novecientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.970,86), monto correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representado.

  2. Tres mil ochocientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 3.811,02), correspondientes a los daños ocultos que no pudieron observarse en la experticia.

  3. Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

    Estimó la demanda en la cantidad de doce mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 12.781,02), más las costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales.

    Fundamentó su acción en los artículos 127 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 154, 250, 251, 253, numeral 3 literal “b” del 254 y numeral 5 literal “d” del 258 del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 1185 del Código Civil.

    Pruebas promovidas con la demanda primigenia.

  4. El mérito favorable de los autos: en especial todos aquellos alegatos y defensas que se encuentran establecidas en el libelo de demanda, acta de tránsito y demás actuaciones de tránsito, así como los fundamentos de derecho indicados. Como quiera que el merito favorable no constituye en si mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal. No obstante, cabe indicar que es deber del tribunal pronunciarse de oficio respecto a todas las actas que consten en el expediente.

  5. Documentales. a. Instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 20/11/2007, número 48, tomo 251 otorgado por el demandante a las abogadas Belkys M.P.N. y Yuraimer N.G.C., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 108.828 y 108.878, respectivamente (marcado “A”, folios 5 al 8). El citado documento público, no habiendo sido impugnado se valora plenamente. Consecuentemente, se acredita la representación judicial que hacen en juicio los profesionales del derecho, Belkys M.P.N. y Yuraimer N.G.C., respecto de la parte demandante F.R.B..

    1. Fotostato de documento público autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18/10/1996 bajo el N° 34, tomo 191. Este documento fue impugnado por la parte demandada, no obstante su original fue consignado dada su condición de documento público por la parte actora según consta al folio 95. Razón por la cual se examina. Se desprende que el mismo se corresponde a documento de propiedad del vehículo placas: XFW-726; marca: Isuzu; modelo: C.L.D.; clase: rustico; colores: rojo y plata; año: 1988; serial de carrocería: D5K71FJV401713, serial de motor: FJV401713; servicio: particular, propiedad del ciudadano F.B. parte demandante.

    2. Fotostatos de actuaciones administrativas de T.T., expediente signado con el N° 1144 relacionado con accidente de transito de fecha 5/12/2006 (marcado “E”, folios 14 al 22). Consta de autos que el presente instrumento consta en fotostatos, no obstante como se trata de documentos públicos administrativo que no fueron impugnadas se valoran por esta superioridad.

      En este orden, es oportuno acotar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

      … Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

      (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

      En virtud de lo expuesto se procede al análisis del referido expediente administrativo: Al folio 16, en el acta policial consta declaración del funcionario Cabo Primero (TT) Geslier Escalona, quien al trasladarse a la a la Autopista Centro Occidental R.C. sector Guama, Edo. Yaracuy siendo las 09:20 AM constató la ocurrencia de un accidente tipo colisión y estrellamiento con daños materiales. Identificó a los conductores y vehículos y levantó el grafico de la posición final de los vehículos.

      Con relación al lugar del accidente, según los funcionarios actuantes de tránsito, se dejó constancia de que era una vía inter-urbana, la cual se encontraba seca, asfaltada, con luz natural (no oscuro), cielo despejado y no había obstáculos en el camino.

      Con relación al vehículo uno, placas XFW-726, Izusu, modelo Caribe, color rojo y plata, año 1988, las autoridades señalaron que éste vehículo era conducido por O.D.G. C.I. 11.878.930. También que en cuanto a al relación de daños sufridos por el vehículo fueron en la parte trasera y delantera.

      El funcionario de tránsito actuante indicó que este vehiculo luego de que fue impactado por la parte trasera se coleó unos 10 metros y saliéndose de la vía y finalmente estrellándose contra una construcción.

      Finalmente, la versión de los hechos por el mismo conductor (vehículo N° 1) al momento del accidente indicó que (folio 20) iba circulando por el canal derecho a una velocidad entre 50 y 60 km/hora ya que delante de él había un camión cuando una camioneta le chocó por la parte trasera lo que hace que su vehículo se colee y salga de la vía estrellándose con una construcción.

      Con relación al vehículo dos placas ANG-36X, de transporte público, modelo Caprice, color caoba, año 1979, las autoridades señalaron que éste vehículo era conducido por su mismo propietario J.A.F. (demandado) C.I. 5.418.436

      Se dejó constancia de que este vehículo antes de colisionar marcó en la vía 20.50 metros de frenos.

      Finalmente según la declaración brindada por el mismo conductor del vehículo N° 2 (hoy demandado) circulaba por la autopista centro occidental en sentido Chivacoa-San Felipe a la altura del Distribuidora de Guama por el canal lento a una velocidad de 80 Km/hora se disponía a adelantar por el canal derecho una camioneta caribe venía a un carro a mayor velocidad y no le dio tiempo e impactó por detrás dicha camioneta.

      Así mismo, al folio 22, consta acta de avalúo suscrita por el experto J.N.R., quien fuera designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre e informó que el calculo de los daños sufridos por el vehículo signado con N°1 en el expediente administrativo ascendía a la cantidad de Bs. 8.970.860,oo, salvo daños ocultos.

    3. Presupuesto por daños ocultos de fecha 28/3/2007 emitido por el Centro Técnico Automotriz Génesis CENTAGENCA, C.A. (marcado “F”, folio 23); por ser un instrumento emanado de un tercero que además se presentó en fotostato que además impugnado por la parte demandada con fundamento en el artículo 429 del CPC, en la oportunidad correspondiente se desecha dicho instrumento. Así se decide.

  6. Testimóniales. Promovió al ciudadano O.D.G., titular de la cedula de identidad v.11.878.930

    Contestación de la demanda

    El demandado asistido de abogado adujó:

    • En primer lugar rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda que por daños materiales derivados por accidente de tránsito que intentara en su contra el ciudadano F.R.B.U..

    • Que admite que en fecha 5/12/2006 siendo aproximadamente las 9:20 a.m., ocurrió un accidente en la autopista Centro Occidental Sector Guama, estado Yaracuy, cuando se dirigía a la ciudad de San Felipe, pero rechazó, contradijo y negó que el accidente se produjera por su única y exclusiva responsabilidad.

    • Que debido a que al momento que maniobró su vehículo para pasar la camioneta caribe, ésta llevaba delante un camión tipo volteo y que por ello frenó de manera intempestiva, motivo por el cual le impactó por la parte de atrás, motivado a su conducta negligente al frenar en plena vía y sin tomar las precauciones correspondientes, motivado a que en ningún momento se encendieron las luces de freno, por ser una camioneta vieja y por ende con mucho desperfecto mecánico lo que a simple vista se observa por su falta mantenimiento.

    • Que por tales motivos el conductor del vehículo no pudo mantener el control mientras circulaba por la vía que conduce a San Felipe.

    • Que en ese orden de ideas, cabe indicar que en modo alguno la parte demandante presentó argumentos jurídicos consistentes, conforme a los cuales sea posible inferir y menos aun probar que él haya obrado intencionalmente con negligencia o imprudencia para causar un daño, supuestos que a tenor de lo previsto en la norma indicada (art. 1185 CC) deben necesariamente ser cumplidos.

    • Que en este caso no puede el demandante aspirar éxito; que genera un desfase evidente entre su pretensión y las citadas normas jurídicas, pues mal puede requerirse indemnización a una persona que no ha causado daño alguno.

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor en lo referente a la estimación de los daños ocultos a los cuales hace referencia, por cuanto señala que por los años que tiene circulando el mencionado vehículo resulta lógico suponer que tenga desperfectos mecánicos que no son imputables a la colisión sufrida.

    • Que niega, rechaza y contradice la pretensión de que deba cancelar las costas y menos los honorarios profesionales de abogado, tampoco que dichas cantidades sean indexadas.

    • Señala que realizó un contrato de seguro con la empresa Seguros Los Andes cuyo número de póliza es AUFL-4016200028, donde la misma contempla pago de daños a cosas por un monto de Bs. 12.600 que fácilmente cubriría los daños ocurridos al vehículo N° 1; por lo que solicitó la cita en garantía de la empresa Seguro Los Andes para que responda por los hechos ya señalados.

    Finalmente impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos promovidos como b-2 y b-4 en el escrito libelar.

    Pruebas promovidas con la contestación:

  7. El mérito favorable de autos y muy especialmente las que favorezcan su posición. Ha reiterado la jurisprudencia en diversas ocasiones que el presente alegato no se corresponde con medio probatorio alguno, sino que es una afirmación que tiene asidero en el principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual debe ser desechado. No obstante es importante decir que los jueces están obligados a observar todas las actas del proceso y darle su justo valor independientemente a quien favorezcan.

  8. Documental. Fotostato del acta de avalúo signada con el N° 09915 de fecha 8/12/2006 (folios 78 y 79). Consta de autos que la referida acta de avalúo ya fue valorada en su oportunidad, y con respecto al documento que riela al folio 79, el mismo se corresponde con un cuadro de poliza–recibo donde figura como tomador la Linea Unión S.C. Este documento, quien suscribe lo considera impertinente, pues no es parte del tema a decidir en el presente recurso de apelación la cita en garantía de algún tercero.

  9. Testigos. Promovió testimoniales de los ciudadanos G.P.V.M. y G.P.E.L.. Su declaración se analiza más adelante.

    De la audiencia preliminar

    En fecha 30 de abril de 2009, oportunidad fijada por el a quo para celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes.

    De la fijación de los hechos

    El a quo, estableció los límites de la controversia por auto el 7/5/2009 en los siguientes términos:

    Único: Los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, ciudadano F.R.B.U..

    De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del CPC declaró abierto el lapso de pruebas.

    Como quiera que lo resuelto por el quo en este acto no fue recurrido por ninguna de parte, ello quedó firme, razón por lo cual la revisión de este juzgado superior se limitará al hecho fijado por la primera instancia, salvo que existiera un asunto de orden público que observar. Así se decide.

    No consta en las actas que alguna de las partes haya hecho uso del lapso de pruebas. Sólo consta al folio 95 al 98 diligencia de la parte actora donde consigna copia fotostática de documento de propiedad del vehículo N°1 con fundamento al artículo 435 del CPC.

    De la audiencia oral y pública

    En fecha 18/6/2009, constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica haciéndose presente el abogado J.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada así como la apoderada actora abogada Belkys M.P.N..

    La representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

    Que el 2/12/2006 a las 9 de mañana ocurre un accidente de tránsito a la altura de Guama por la autopista centro-occidental colisionaron dos autos identificados en el libelo de demanda, y al momento de ocurrir el accidente fue levantado expediente administrativo por los funcionarios de T.T..

    Que el auto del demandado hizo una maniobra que lo hizo salir de su canal y que luego lo volvió a retomar a una velocidad de 80km/h y es cuando impactó el auto que venía conduciendo su representado por el canal que le correspondía a una velocidad entre 50 y 60 km/h.

    Señaló los artículos en los que fundamentó su demanda y la cuantía.

    El apoderado judicial de la parte demandada expone:

    Que la fecha 5/12/2006 habiendo el demandado salido de la ciudad de Barquisimeto se consiguió delante una camioneta caribe y delante de ellos iba un camión, tal como lo señaló en su declaración.

    Que el demandado iba efectivamente a pasarlo cuando de una manera intespectiva la camioneta caribe se para, sin señalización de luz, produciendo la colisión. Que tal como se dice en el libelo el vehículo del actor ha tenido bastante recorrido en su vida útil por lo que obviamente debe tener algunos daños.

    Que también se señalan daños ocultos y por eso aumenta la cantidad de la cuantía, pero respecto a esos daños impugnan la experticia levantada por el perito.

    Solicita que la demanda se declare sin lugar debido a la conducta negligente de la parte actora al haber circulado por la autopista con un vehículo en las condiciones en que se encontraba que no son las más aptas para circular.

    Réplica la apoderada actora en los siguientes términos: Respecto al avalúo por daños ocultos dice estar de acuerdo con ellos por ser daños que no se pueden visualizar al momento y que la conducta de la actora nunca fue negligente según la Ley de T.T. y su reglamento, así como quedo señalado en el expediente administrativo, mientras que el auto del demandado si marcó frenos y el impacto fue tal que quedó a 28 metros del sitio donde impactó el vehículo, por lo que no ve cual fue la conducta negligente de la actora cuando en ningún momento en el expediente administrativo se dejó constancia alguna.

    El apoderado de la parte demandada en su oportunidad de réplica adujo:

    Que siendo el actor una persona que por primera vez tiene un accidente de tránsito, dio unas declaraciones temerosas. Seguidamente en la negligencia del actor al conducir, que el demandado se detuvo de manera intespectiva en la autopista por consecuencia de que el conductor de la caribe frenó sin señalización.

    Contrarréplica de la actora: Que aun cuando no entra en discusión el año de los vehículos involucrados, si bien es cierto el auto de su cliente es del año 88, no es menos cierto que el año del auto conducido por el demandado es de mayor data por cuanto es del año 79, así que nada tendría que objetar la contraparte en ese respecto.

    Contrarréplica del demandado: Insistir en que los daños ocultos del vehículo de la parte actora se perciben a simple vista por un perito experimentado y sin embargo esos no están señalados en la experticia.

    De la declaración de los testigos.

    Una vez juramentado el ciudadano O.D.G. (conductor del vehículo del demandante) quien interrogado por la apoderada actora contestó: Que en fecha 5/12/2006 aproximadamente a las 9:20 a.m., conducía él un vehículo modelo caribe, el cual, en esa fecha y hora fue impactado por otro vehículo de tipo ranchera, que él venía de Barquisimeto, se dirigía a la ciudad de Valencia y venía por el canal derecho a una velocidad 50 y 60 km/h y de pronto un vehículo lo impactó por la parte trasera perdiendo el control del suyo saliéndose de la vía hacía el lado derecho y se impactó contra una valla que decía “bienvenido al estado Yaracuy” que es de concreto y después salió y observó que no habían lesionados y vio que el señor (el que lo impactó) se paró a una distancia de 30 o 40 metros y toda la gente (que venía dentro del vehículo por él conducido) se bajó de la unidad y en ese momento venía una camioneta que decía San Felipe, montándose los pasajeros en la misma, quedándose él con el chofer y llamaron a tránsito; que delante de su vehículo iba un camión a una distancia aproximada de 150 a 200 metros, no teniendo que frenar pues tenía una distancia que podía conducir libremente.

    Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada expuso: no tener relación alguna con el ciudadano F.R.U. (demandante), que él era el chofer de esa camioneta; que como estaba sin trabajo le dijeron para hacer el flete y como tenía todos sus papeles en regla acepto porque eso lo pagan todos los socios; que a la camioneta que conducía todo le funcionaba bien, hasta tenía aire acondicionado; en cuanto a que el ciudadano F.R.U. resulte vencedor considera eso debe ser determinado por la autoridades competentes, pues el fue un lesionado porque el señor (demandado) lo impactó, lo daño y lesionó; que lesiones físicas no tuvo ninguna, solo fueron daños al vehículo.

    Se aprecia la declaración del testigo, por cuanto fue la persona que conducía el vehículo de la parte actora, cuya declaración coincide con su dicho ante las autoridades administrativas. Así se decide.

    La ciudadana Velki M.G.P. una vez juramentada, respondió a lo preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada: que era pasajera en una camioneta ranchera el 5 de diciembre desde Barquisimeto hacia San Felipe; que en esa camioneta ocurrió un accidente contra una camioneta caribe; que cuando venían por la autopista en donde está un aviso que dice “bienvenidos a Guama” ellos venían detrás de la camioneta caribe y esa camioneta venía detrás de un volteo, ahí el señor de la camioneta caribe frenó de repente y no se le encendieron las luces rojas y ni aviso ni nada y no tuvo chance de esquivar y el Sr. Félix se desvió y se fue hacia la pared.

    Luego fue repreguntada por la apoderada actora y respondió: que la ranchera venía a una distancia prudente de la camioneta caribe; que no sabe la distancia que tenía la camioneta caribe del camión volteo que mencionó; que no mencionó el nombre Félix.

    Se desecha la declaración de la referida testigo porque si bien indica que conoce los hechos por venir detrás de la camioneta Caribe (del demandante) no obstante nada observo sobre la maniobra del vehículo de la parte demandada. Así se decide.

    La ciudadana Escarle Licex G.P. luego de ser juramentada, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: que viajaba como pasajera en una camioneta desde Barquisimeto hacia San Felipe el día 5/12/2006; que la misma impactó contra una camioneta caribe; que venían en la vía Barquisimeto – San Felipe, que agarró el carro en Yaritagua, en el elevado, y más o menos por Guama sucedió el accidente, cuando la camioneta intentó pasarlo, sintieron el golpe y eso fue todo, un toquecito rápido ahí, no sucedió más nada, que no se encendieron las luces, que si hubiese habido uno se pone alerta, solo sintieron el golpe; que la camioneta impactada se detuvo de repente y no tuvo tiempo el señor de esquivarlo. Seguidamente la testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora a lo que contestó: que la camioneta en que viajaba era una ranchera; que posterior al impacto se asustó un poco por supuesto, se pararon y el señor esperó que pasara otra buseta y se fueron.

    Se desecha la declaración del testigo por cuanto es contradictoria, ya que alude a “que sintió el golpe, que fue toquecito rápido y no sucedió mas nada” para luego concluir “que no se prendieron las luces” sin embargo no se evidencia de su declaración en qué posición del vehículo venía el testigo para haber tenido oportunidad de ver, en ese breve tiempo, que no se habían prendido las luces y que el freno del vehículo del actor fue de repente. Lo cual tampoco coincide con la declaración de los funcionarios de tránsito, quienes –como se dijo- no indicaron marcado de freno por parte del vehículo del demandante.

    De los informes ante esta instancia

    La parte actora adujo:

    • En primer término, hizo una síntesis de la sentencia apelada.

    • Señaló importante destacar que en la parte narrativa y motiva de dicha sentencia, la juzgadora siguió el procedimiento idóneo establecido para ese tipo de demandas, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y desechó aquellas que por razones de derecho no debía valorar.

    • Que los hechos debatidos se circunscribieron a los daños materiales del vehículo propiedad de su representado según lo establecido en la audiencia preliminar a la cual ninguna de las partes compareció y sobre los daños materiales se fundamentó en la audiencia oral y pública realizada el 18/6/2009.

    • Que la parte demandada no logró desvirtuar ninguno de los alegatos de la actora, pues todo lo alegado por ella se encontraba respaldado por lo contenido en las actuaciones administrativas de tránsito y demás pruebas aportadas por el demandante, por lo que resultó parcialmente vencedor y en consecuencia el demandado se encuentra obligado a cancelar la cantidad acordada.

    • Que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, lo cual -a su juicio- la hace absolutamente válida y correspondiente al derecho de su representado.

    • Por ultimo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en consecuencia se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.

    En cuanto a las observaciones constan a los autos (folios 130 y 131) que los mismos fueron presentados por la misma parte informante, o sea, la demandante.

    Al respecto necesario es indicar que la oportunidad procesal de observar es un acto legal concebido para refutar o realizar apreciaciones a los informes de su contraparte, por lo que resulta inoficioso hacer mención a unas observaciones presentadas en los términos señalados.

    Consideraciones finales

    El tema decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refieren a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión entre vehículos, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

    Artículo 127:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    . (Resaltado del tribunal).

    Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

    En caso de colisión, el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

    De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el demandante reclama la indemnización por los daños producidos a un vehículo de su propiedad por el vehículo N° 2, propiedad del demandando (J.A.F.Araujo) participante en la colisión, el cual a su vez solicitó cita en garantía de la compañía de seguros “Seguros Los Andes”. No obstante consta de autos declaración del tribunal en cuanto a que se consignó la boleta de citación librada por falta de impulso procesal, por lo que transcurrido el termino establecido en el artículo 386 CPC, ordenó la continuación de la causa. No consta que dicho auto haya sido recurrido por lo que tal declaración quedo firme e incuestionable.

    Examinado a detalle todo el material probatorio que fue incorporado al expediente, de los cuales sólo se valoran aquellos que no fueron desechados por las diferentes razones debidamente pormenorizadas en esta sentencia, se procede a plasmar las siguientes conclusiones:

  10. En cuanto a la conducta del conductor del vehículo propiedad del demandado se desprende, fundamentalmente del expediente administrativo instruido por el Cuerpo de T.T. y de la declaración del propio demandado que al momento de producirse el accidente de tránsito, el vehículo 2 intentaba adelantar al vehículo N° 1 (demandante); así mismo reconoce que no pudo completar la maniobra puesto que venía otro carro a mayor velocidad e impactó por detrás al vehículo N° 1, no sin antes (se desprende de las actuaciones de transito) dejar un rastro de más de 28 metros de frenado, concluyendo quien suscribe, que el demandado se trasladaba a una velocidad superior a la reglamentaria para el desplazamiento por el denominado comúnmente “canal lento”. Así mismo, es importante destacar que el conductor que emprende una maniobra de esta tipo (adelantamiento) debe percatarse y asegurarse de que al hacerlo están dadas las condiciones para no poner en riesgo su propia seguridad ni la de otros conductores. Por lo que se concluye en que el demandado al no percatarse de tales condiciones al ejecutar la referida maniobra actuó de manera imprudente. Así se decide.

  11. La parte demandada no desvirtuó su responsabilidad en la colisión de vehículos, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre concordado con el artículo 264 eiusdem, como si sucedió con la parte actora quien demostró que la conducta imprudente del conductor del vehículo 2 fue lo que ocasionó el accidente de tránsito.

  12. En consecuencia, la acción intentada por el demandante (pretensión de indemnización por daños materiales producidos a su vehículo en un accidente de tránsito y el daño emergente) debe prosperar, ya que de las pruebas valoradas (experticia del avaluador de tránsito, expediente administrativo y testigos) es ostensible que se produjo daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora con ocasión al accidente de tránsito denunciado.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009 por el abogado J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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