Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoNegar Medida Preventiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

Vista la diligencia cursante al folio 36 del presente expediente, signado bajo el Nro. 5257, suscrita y presentada por la abogada BELKYS M.P.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano F.R.B.U., titular de la cédula de identidad Nro. 1.508.838, en el presente juicio de TRANSITO, seguido contra el ciudadano J.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.418.436, mediante el cual pide respetuosamente a este Tribunal su pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo, solicitada en el libelo de demanda.

Al respecto este Tribunal observa:

De las Actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora la solicitud de Medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo propiedad del demandado cuyas características y demás determinaciones constan en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas. A tales efectos, la Apoderada Accionante, en nombre de su poderdante solicita se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre o cualquier otro organismo de Seguridad Nacional, a los fines de que procedan a la detención del vehículo y posterior embargo.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Civil, establece la concurrencia de tres (03) requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares:

 El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un calculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.

 El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

 El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Por otra parte, el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece en su parte in fine:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado nuestro)

En el caso bajo análisis, considera quien juzga que en fundamento a lo anteriormente señalado por ser este procedimiento una materia especial, regulada por la Ley ante mencionada; donde salvo prueba en contrario los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; se hace necesario dejar sentado de la revisión de los autos que la parte interesada no demostró con hechos ciertos los motivos de hecho y de derecho para decretar la medida solicitada.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO REALIZADA POR LA PARTE ACCIONANTE POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DE LEY, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza;

Abogº W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR