Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1041

El 16 de septiembre de 2010, el ciudadano F.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.661.076, actuando en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, según consta en Acta N° 200 de sesión extraordinaria del 29 de octubre de 2009, asistido por la abogada R.N.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.916, interpuso escrito contentivo de la acción de interpretación de los artículos 70, 118, 184.3 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la Enmienda Constitucional N° 1 del 15 de febrero de 2009, específicamente en lo que se refiere a la elección de los miembros del C.d.A. y Vigilancia, y Delegados Regionales de la Caja de Ahorros del Poder Judicial.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de septiembre de 2010, la abogada R.N.d.M., ya identificada, consignó copia del Acta N° 200 de la Sesión Extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial del 29 de octubre de 2009, donde consta el carácter del accionante.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El accionante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que “(…) ejerce el cargo de Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, para completar el período, por falta absoluta producida por el deceso del ciudadano Stalyn Yépez, quien fuere presidente elegido por votación, cumplido como ha sido el período existe la necesidad de convocar a nueva elección del C.d.A. y Vigilancia, y en consecuencia la intención del actual Consejo de postularse a un nuevo período (…)”.

Que “(…) el objeto principal de esta solicitud de interpretación es aplicación de la postulación sucesiva en el ámbito de la cajas de ahorro, en armonía con la realidad constitucional actual, toda vez que ha sido reiterado por [la Sala], que la postulación sucesiva no atenta contra los principios democráticos (…)”.

Que “(…) si bien es cierto la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establece una restricción expresa para optar a una nueva elección, sin embargo dicha restricción fue establecida por la ley antes de la enmienda de la constitución, en el entendido que el espíritu de la m.n., y la realidad de nuestra sociedad, ha demostrado que la posibilidad de una postulación sucesiva no atenta contra la democracia, ni contra el principio de alternabilidad (…)”.

Finalmente expuso en relación al papel de las Cajas de Ahorro como medio de participación y protagonismo del pueblo según está establecido en la Constitución, y solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción de interpretación constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las acciones de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Igualmente, el artículo 25 cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, señala que es competencia de la Sala “conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

En tal sentido, se observa que la presente acción de interpretación versa sobre el contenido y alcance de las normas contenidas en los artículos 70, 118, 184.3 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la Enmienda N° 1 del 15 de febrero de 2009.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la acción de interpretación ejercida, por versar el mismo sobre normas constitucionales. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la diligencia de consignación de la copia del Acta N° 200 del 29 de octubre de 2009, correspondiente a la Sesión Extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial donde consta el carácter del accionante, realizada el 30 de septiembre de 2010, ha existido una total inactividad en la presente causa, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 416/2009).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 686/2002).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el accionante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 30 de septiembre de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, en virtud de que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la solicitud de interpretación planteada por el ciudadano F.R.G., asistido por la abogada R.N.M., ya identificados, sobre los artículos 70, 118, 184.3 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que esta Sala Constitucional determine el contenido, alcance e inteligencia de los aludidos preceptos a la luz de la Enmienda Constitucional N° 1 del 15 de febrero de 2009.

  2. - EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida de interés procesal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-1041

LEML/k

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