Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N°07-6468

PARTE ACTORA: F.R.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6995879, domiciliado en S.T.d.T., Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.V.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº15973.

PARTE DEMANDADA: P.R.C., titular de la cédula de identidad No 3.633.025 y de nacionalidad venezolana.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo EL No. 19.532. Posteriormente, A.J.R.B. Y M.G.U.L., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 850 y 9047, respectivamente.

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada.

ACTUACIONES PRELIMINARES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 20 DE JULIO DE 2000, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del día 27 de SEPTIEMBRE del mismo año, en el cual se ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que se practicara su citación, más un día que se le concedió como término de distancia.

Consta de autos el procedimiento de citación por carteles, por cuanto no pudo practicarse personalmente y la designación de defensor ad litem en la persona del abogado J.M.G., constando de los autos además que el demandado se dio por citado voluntariamente, asistido de la abogado M.G.U., por diligencia de fecha 28 de enero de 2002, confiriendo poder apud acta en fecha 30 del mismo mes y año, al abogado C.G.G..

En virtud de la inhibición propuesta por quien estuviera a cargo del Juzgado ante el cual se inició el procedimiento, fueron recibidos los autos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, avocándose la Dra S.A., al conocimiento de la causa en fecha 27 de febrero de 2002.

El 11 de marzo de 2002, la parte demandada consignó escrito, en el cual, impugnó el poder presentado por la parte actora, opuso cuestiones previas, alegó la prescripción de la acción y dio contestación al fondo de la demanda, argumentando además falta de cualidad activa y pasiva.

El 21 de marzo de 2002, la actora dio contestación al escrito presentado por la parte demandada, consignando documento registrado en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda.

El 26 de marzo de 2002 se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, evidenciándose la evacuación de las que fueran admitidas y los informes que fueran presentados por la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2007, dictó sentencia el tribunal de origen, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, desechando en consecuencia la demanda, decisión que fue objeto de apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 16 de julio de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, fueron recibidos los autos en esta alzada, ordenándose dar entrada al expediente, el cual quedó registrado bajo el No. 07 6468 de la nomenclatura de este tribunal, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada el 19 de octubre de 2007.

En tal virtud, por auto del 07 de noviembre de 2007, se fijó lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia por exceso de trabajo, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

La controversia se suscita, porque según alega la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 1999, siendo las 12:30 PM aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en el Sector el Alto de Soaipire, Urbanización Cartanal Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando una grúa de construcción, montacargas, color amarillo, marca Hyster, serial 23641, impactó el autobus de su propiedad, placas E-03102, marca Ford, modelo 750, uso escolar, perdiendo la vida un menor de nombre J.L.M.R..

Aduce la parte actora que la propiedad de la grúa se acredita al ciudadano P.R.C.; que como consecuencia de la colisión se le ocasionaron daños al vehículo por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES, cuya reparación alcanzó a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES, que hubo de contratar los servicios de otro transporte escolar para cumplir sus compromisos, que invirtió también en gastos de estacionamiento; que se retiraron siete alumnos del servicio de transporte.

Que, en consecuencia, demanda a P.R.C. por concepto del daño emergente y lucro cesante, lo cual asciende a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 6.927.600), solicitando condenatoria en costas

Estimó la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se suscita además la controversia, porque el demandado, previamente a dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando al efecto que, la demanda adolece de la debida identificación de los seriales tanto de motor como de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente, ignorando el actor señalar los hechos y circunstancias que lo produjeron y la debida identificación de los conductores de las unidades siniestradas.

Opuso además la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, alegando al efecto la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, porque en el accidente se produjo la muerte de un niño, en cuya investigaciones se señala como victimario al ciudadano J.A.F., persona que manipulaba la grúa.

Señaló también oponer la cuestión previa del ordinal 6º porque el actor señala como su domicilio procesal la dirección de la oficina de la Dra. Zalia Villasmil.

Opuso, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY DE T.T., la prescripción de la acción debido a que el siniestro se produjo el 25 de noviembre de 1999,

Propuso además otras defensas, argumentando la falta de cualidad del demandado pues, según alegó, no es ni conductor ni propietario de las unidades de transporte involucradas en el accidente, ni se infiere que el actor sea propietario del vehículo autobús uso escolar.

Señaló que, la grúa no estaba siendo manipulada por el demandado; que no estaba en circulación; procediendo de seguidas a impugnar los documentos que fueron producidos por el actor conjuntamente al libelo y a solicitar se requirieran los informes concernientes a las actuaciones de tránsito contenidas en el procedimiento penal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Compete a esta Alzada la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta circunscripción judicial, en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado, con los siguientes fundamentos:

…la parte actora en el presente juicio no consignó ni la inscripción de la adquisición del vehículo que dice ser propietario, ni la del demandado en el Registro Nacional correspondiente…y en el caso de la cualidad del demandado, P.R.C., ni siquiera aparece en las referidas actuaciones como propietario del vehículo…

ALEGATOS EN ALZADA

La parte demandada, en escrito que presentara ante esta Alzada, señaló que, como defensa previa al fondo del asunto debatido opuso la prescripción de la acción; sobre lo cual la parte actora argumentó haber interrumpido la prescripción, consignando una copia del libelo registrada, la cual adolece del auto de comparecencia, por lo que no tiene efecto alguno.

Alegó además que la recurrida en nada se pronunció sobre la prescripción alegada, limitándose a declarar la falta de cualidad, debiendo el Juez como director del proceso ordenar las defensas alegadas por la parte demandada y era sobre tal defensa que ha debido pronunciarse previamente.

Que al obrar así, el A quo no se atuvo a lo alagado y probado, infringiendo los artículos 12, 15 y 243 del Código Procesal.

Que, en consecuencia, debe declararse nula la sentencia dictada en primera instancia, declarándose la prescripción de la acción, ordenándose al actor el pago de las costas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el presente caso, apeló de la sentencia sometida a revisión la parte demandada, de lo que se infiere que la actora se conformó con la decisión que declarara sin lugar su pretensión. De esta manera, puede colegirse que la apelación de la demandada se circunscribe a la parte de la sentencia que la desfavoreció, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no se puede apelar de ninguna providencia o sentencia en la que se hubiere concedido a la parte cuanto hubiere pedido, lo cual, en el caso de la parte demandada, no puede ser otra cosa que la declaratoria sin lugar de la demanda que se intentara en su contra.

Así las cosas, quien decide observa, de los alegatos que fueron esgrimidos por la recurrente ante esta Alzada, en los que cuestiona la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado sobre la prescripción que alegara, solicitando por ese motivo la declaratoria de nulidad de esa decisión y pronunciamiento sobre la prescripción y condenatoria en costas, que el desiderátum de la apelación formulada por la demandada más que a los fundamentos de la sentencia recurrida, concierne a la condenatoria en costas, pues no hubo pronunciamiento al respecto.

En este sentido, conviene puntualizar que, de acuerdo al contenido del artículo 274 Procesal, la condenatoria en costas procede cuando hay vencimiento total y hay vencimiento total para el demandado cuando la demanda intentada en su contra es declarada sin lugar, independientemente de las razones que llevaron al Juzgador a esa convicción.

Juzga quien decide que, si el A quo consideró con lugar la defensa de falta de cualidad ha debido proceder a la condenatoria en costas, cuestión que no hizo, lo que constituye un error in iudicando del Juzgador que, por sí mismo, no vicia la sentencia de nulidad, pues las costas procesales no son parte del asunto controvertido, no forman parte del tema decidendum; razón por la cual, ha podido la demandada, en beneficio de la técnica procesal y agilización de la administración de justicia, fundamentar su apelación solamente por lo que respecta a la omisión de la condenatoria en costas, ya que, como se observa de los autos, en cuanto al asunto debatido, la sentencia recurrida, aunque omitió pronunciamiento expreso sobre las demás defensas que esgrimiera, le resultó favorable.

Sin embargo, comoquiera que la apelación de la demandada se formuló en forma general, debe este tribunal proceder a la revisión de la sentencia recurrida, teniendo en consideración que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

SEGUNDO

DEL ORDEN DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Examinado el escrito de contestación a la demanda, a título ilustrativo, motivado a los argumentos de la demandada con respecto a la forma en que se decidió en la recurrida, se observa el orden en que fueron propuestas las defensas, así

  1. Opuso la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando al efecto que, la demanda adolece de la debida identificación de los seriales tanto de motor como de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente, ignorando el actor señalar los hechos y circunstancias que lo produjeron y la debida identificación de los conductores de las unidades siniestradas.

  2. Opuso además la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, alegando al efecto la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, porque en el accidente se produjo la muerte de un niño, en cuya investigaciones se señala como victimario al ciudadano J.A.F., persona que manipulaba la grúa.

  3. Señaló también oponer la cuestión previa del ordinal 6º porque el actor señala como su domicilio procesal la dirección de la oficina de la Dra. Zalia Villasmil.

  4. Opuso, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY DE T.T., la prescripción de la acción debido a que el siniestro se produjo el 25 de noviembre de 1999.

  5. Propuso además otras defensas, argumentando la falta de cualidad del demandado pues, según alegó, no es ni conductor ni propietario de las unidades de transporte involucradas en el accidente, ni se infiere que el actor sea propietario del vehículo autobús uso escolar.

  6. Señaló que, la grúa no estaba siendo manipulada por el demandado; que no estaba en circulación; procediendo de seguidas a impugnar los documentos que fueron producidos por el actor conjuntamente al libelo y a solicitar se requirieran los informes concernientes a las actuaciones de tránsito contenidas en el procedimiento penal.

Sobre estas defensas, salvo las relacionadas con la falta de cualidad de actor y demandado, no hubo pronunciamiento del A quo y, en este sentido se observa:

De acuerdo a las normas que regulan la materia de t.t., en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado debe formular todas las defensas de las que quiera hacerse valer, incluidas las cuestiones previas. Sin embargo, para ejercer esas defensas, es obvio que debe conservarse el orden de prelación que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, ex artículos 346, 360 y 361. De manera que, puede el demandado oponer todas las cuestiones previas previstas en el artículo 346, para luego dar contestación al fondo de la demanda expresando las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, entre las cuales, se incluyen la falta de cualidad pasiva o activa, o ambas y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, presentándolas como defensas de fondo y, en ese mismo orden, deben ser decididas por el Juzgador, por la decisiva influencia que su declaratoria con lugar puedan tener en la suerte del proceso.

En el caso bajo estudio, tal como antes se acotó, el demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, para luego oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del mismo artículo 346 y, posteriormente alegar otros fundamentos concernientes a la la cuestión previa del ordinal 6º, observando quien decide que, el Juzgado de origen, previamente a cualquier pronunciamiento ha debido emitirlo sobre estos asuntos, debido a los efectos que ha podido tener una declaratoria con lugar.

Se observa además que, la parte demandada DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY DE T.T., opuso la prescripción de la acción, lo cual constituye una defensa perentoria de fondo y que, por la forma en que fueron presentadas las defensas de falta de cualidad y los demás argumentos, éstos constituyen defensas de fondo y, en ese orden de prelación han debido ser decididos. De manera que, a juicio de quien decide, incurrió el A quo en error in procedendo al limitar su pronunciamiento al alegato de falta de cualidad.

En cuanto a las defensas de la parte demandada relativas a las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en este estado del proceso, debido a que, conforme a lo establecido en el artículo 357 ejusdem, las decisiones que se dicten en cuanto a ellas no tienen apelación, al igual que las que dicten en cuanto a las previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º. Sin embargo, como primera consideración a cualquier examen sobre las demás defensas propuestas por la demandada y al mérito del asunto, ha debido pronunciarse el A quo y debe pronunciarse quien juzga sobre la alegada prescripción de la acción, ya que de prosperar, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento.

Al respecto se observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En este sentido, quien decide estima necesario transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil:

Articulo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de T.T., cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 62: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Son aplicables también al caso bajo estudio, las siguientes normas del Código Civil:

Articulo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”

Articulo 1.968: “Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año”

Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”

Para que la demandada judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de espirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos el accidente que dio origen al presente procedimiento ocurrió el 25 de noviembre de de 1999, habiendo sido presentada la demanda el 20 de julio de 2000, es decir casi ocho meses después y que ésta fue admitida el 27 de septiembre del mismo año, constatándose que el demandado se dio por citado voluntariamente, asistido de la abogado M.G.U., por diligencia de fecha 28 de enero de 2002, por lo cual, entre la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de la citación del demandado, transcurrió holgadamente el lapso de prescripción.

Ahora bien, el 21 de marzo de 2002, la actora dio contestación al escrito presentado por la parte demandada, consignando documento registrado en fecha 24 de noviembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el cual pretendió evidenciar la interrupción de la prescripción, cuyo documento no es interruptivo de prescripción, toda vez que, la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil, señala que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para que la demandada judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de espirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez y, el documento registrado presentado por la parte actora no contiene la orden de comparecencia. De manera que, debe prosperar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. ASÌ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, siendo que el efecto de la declaratoria de prescripción es la declaratoria sin lugar de la demanda, al igual que lo es de la declaratoria de falta de cualidad, quien decide considera que debe revocarse la recurrida en cuanto a la motivación y a la omisión de pronunciamiento por lo que respecta a la condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.U.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.C., contra la decisión de fecha 17 DE ENERO DE 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, la cual se revoca.

Segundo

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por el ciudadano P.R.C., a través de sus apoderados, en contra de la acción ejercida por el ciudadano F.R.V..

Tercero

Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano F.R.V. en contra del ciudadano P.R.C..

Cuarto

Se condena en costas a la parte actora, de Conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 07 6468.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAS/YP.

Exp. 07-6468

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