Decisión nº pj0062015000068 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2004-000076

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano F.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 3.180.375

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.G., A.N.L. y O.G.G., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 39.768, 39.751 y 77.671 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.L.D.R., J.R.R.L. y TAUFICK R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-232.854, 3.120.822 y 3.179.349 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.A., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 33.394

MOTIVO: PARTICION

-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por PARTICION que interpuso el ciudadano F.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 3.180.375, debidamente por los abogados R.G.G., A.N.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.768, 39.751, respectivamente, contra los ciudadanos B.L.D.R., J.R.R.L. y TAUFICK R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-232.854, 3.120.822 y 3.179.349 respectivamente

En fecha nueve (09) de febrero de dos cuatro (2004), compareció el apoderado actor; y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales que derivan de la pretensión.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió la presente pretensión por el procedimiento ordinario, y ordeno la citación de los codemandados.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal libro la respectivas compulsa a los codemandados

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno la resultas de citación de los codemandados.

En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado I.P.A., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 33.394, y consigno escrito de CONTESTACION de demanda, y poder que lo acreditase como apoderado judicial de los codemandados.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), compareció los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito, en el cual solicitaron que se designara el partidor.

En fecha ocho (08) de junio de 2014, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas, seguidamente el Tribunal fecha 16 de junio de 2004 declaro INADMISIBLE las pruebas, asimismo dicto el fallo declarando con lugar la pretensión.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Tuvo lugar el acto de nombramiento de Partidor, el cual se dejo constancia del apoderado actor, y de la no comparecencia de la demandada, y se fijo el quinto (05) día despacho para que se llevara a cabo.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio para la designación del Partidor, en el cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se designo al ciudadano G.T., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 56.554, y se libro su respectiva boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano G.T., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 56.554, y mediante diligencia se dio por notificado del nombramiento del Partidor.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicito nombrar un nuevo partidor.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal emplazo a las partes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha a las 11: 00am, para que se reunieran con el partidor.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juez de este desapoca LEX H.M., mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, se igual manera el Tribunal dicto auto en el cual se fijo nueva oportunidad para que las partes intervinientes en el juicio discutiesen sobre los bienes con el partidor.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Tuvo lugar la reunión de las partes con el Partidor, seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2004, Tuvo lugar la segunda (2da) reunión de las partes con el partidor y en la misma se designo al ciudadano A.A. como perito avaluador, el cual se le libro su respectiva boleta de notificación.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), compareció el al ciudadano A.A. como perito avaluador, y mediante diligencia manifestó su aceptación del cargo para el cual fue designado

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal declaro desierto la reunión pautada de las partes y el Partidor y fijo nueva oportunidad, posteriormente en fecha 25 de enero de 2004, nuevamente el Tribunal declaro desierto la reunión pautada de las partes y el Partidor

En fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), comparecieron los apoderado judiciales actores, consignaron escrito en la cual solicitaron medida de secuestro, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto NEGO dicha medida de secuestro.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció el apoderado actor, y mediante diligencia APELO del auto de la negativa de la medida de secuestro; posteriormente en fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal escucho el recurso de apelación interpuesto.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), comparecieron los apoderados Judiciales actores, consignaron escrito en la cual solicitaron abocamiento del juez de este despacho, seguidamente en fecha 27 de abril de 2005 la Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), compareció el al ciudadano A.A. como perito avaluador, y mediante diligencia consigno el respectivo informe del peritaje.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juez de este despacho se aboco al conocimiento en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis, comparecieron los apoderados Judiciales actores, y mediante diligencia solicitaron la citación de los heredero conocidos de la de CUJUS B.L.D.R., seguidamente en fecha 28 de abril de 2006 el Tribunal emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitado ordeno librar las erspctivas boleta de citaciones a loa herederos conocido de la referida DECUJUS.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) , compareció el abogado A.A., inscrito n el Inpreabogado bajo el Nro 81.212, quien actúa como representante legal de la parte actota y solcito abarcamiento del juez , de igual forma solicito la notificación mediante boletas, así como el edicto y devolución de los originales, en fecha 16 de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal proveyó lo solicitado por el prenombrado abogado ordenando la devolución de los originales .

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el tribunal libro edicto a los heredero desconocidos del la DECUJUS ciudadana B.L.D.R., codemandada en el juicio

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 13 de enero de 2013, fecha en la cual el Tribunal libro edicto a los heredero desconocidos de la De Cujus ciudadana B.L.D.R., hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:23 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2004-000076

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