Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN ESU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Expediente N° 07-8011

PARTE DEMANDANTE: F.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.967.560.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.130.

PARTE DEMANDADA: M.R.C.L., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.192.674.

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA J.G.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.458.

MOTIVO: Desalojo

SENTENCIA: Definitiva

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 23 de enero de 2007, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente demanda fundamentada en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, incoada por la abogada Y.F., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.L., también identificado, contra la ciudadana M.R.C.L., igualmente identificada, mediante la cual alega que: 1) En fecha 23 de julio de 2002, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.R.C.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 1, situado en Residencias Reyes, Calle F.T., Primera Transversal, Sector Matica Arriba, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) En el contrato de arrendamiento celebrado se convino en un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, previamente convenido por las partes. 3) En vista de que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, incurriendo de tal manera en una causal de Desalojo, tal como lo preceptúa el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, y perdió el beneficio de la prórroga legal, establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que se encuentra insolvente en el pago, lo cual es un requisito indispensable para gozar de tal beneficio tal como lo establece el Artículo 40 eiusdem. 4) Desde el mes de octubre de 2006, hasta la presente fecha, la arrendataria, se encuentra insolvente en el pago, no solamente se encuentra insolvente en el pago, sino que también se niega rotundamente ha hacer la entrega material y efectiva del inmueble, cedido en arrendamiento, incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales, ya que se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006, hasta la presente fecha y la misma se niega a efectuar la entrega del inmueble. 5) En virtud de lo expuesto, procede formalmente a demandar, a la ciudadana M.R.C.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal para que: Primero: Cumpla con el convenio de arrendamiento que antes le he opuesto y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: Pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, que la arrendataria dejó de cancelar, por concepto de daños y perjuicios. Igualmente, los cánones de arrendamiento por los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble completamente desocupado libre de bienes y personas. 6) El pago de las costas y costos. Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos que menciona en su demanda para la prosecución del juicio.

Admitida la presente demanda en fecha 05 de febrero de 2007, se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanaza M.R.C.L., para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para que tenga lugar la contestación.

En fecha 16 de febrero de 2007, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación, por parte de la actora, de los fotostatos necesarios.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, el Alguacil informa haber practicado la citación de la parte demandada, para cuyo efecto consigna el recibo de citación correspondiente, debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 08 de marzo de 2007, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparece asistida de abogado y consigna diligencia, mediante la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Asimismo, opone la Cuestión Previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Igualmente, promueve la Reconvención o mutua petición, por Cumplimiento de Contrato en la persona del actor, aduciendo que éste no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en virtud de contrato arrendaticio celebrado con su persona, ya que procedió al corte ilegal del servicio público de agua y l.e. al inmueble objeto del contrato, acto por demás ilegal y violatorio de los derechos a tener una vivienda en optimas condiciones de habitabilidad, salubridad y seguridad.

Por auto fechado 08 de marzo de 2007, se admite la reconvención o mutua petición prepuesta por la parte demandada reconviniente, emplazando a la parte actora reconvenida a que de contestación a la reconvención el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 13 de marzo de 2007, se recibe escrito de contestación a la reconvención, presentado por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual, niega rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, invocado por la parte demandada reconviniente por ser falsos, inciertos e inverosímiles. Asimismo, procede a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte actora reconvenida y demandada reconviniente, en fechas 20 de marzo de 2007, y 21 de marzo de 2007, en esta misma fecha la parte demandada reconviniente, otorga poder en la forma Apud-Acta a la profesional del derecho KATIUSCA J.G.D.E., antes identificada. Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal se pronuncio sobre pruebas promovidas.

En fecha 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presenta escrito, mediante el cual impugna las documentales promovidas por la parte demandada reconviniente.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

En la oportunidad para que la demandada reconviniente diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. No obstante ello, esta Juzgadora antes de entrar al análisis de la Cuestión Previa promovida, considera necesario señalar a la apoderada actora reconvenida, sobre las excepciones de previo pronunciamiento que las partes pueden promover en ejercicio de sus derechos y defensa, toda vez que, aquella en su escrito mediante el cual da contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente, alega que es improcedente que la parte demandada Reconviniente haya ejercido tres (3) supuestos en el mismo acto de la contestación, como lo es interponer cuestiones previas, contestar, y a la vez reconvenir, en los términos siguientes: “(…) a los fines de evitar y precaver un futuro fraude procesal debo señalar lo siguiente: En el acto de Contestación de la demanda la parte demandada Reconviniente, Contesto la Demanda, Opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil e interpuso la Reconvención. A tal efecto me permito indicar que en el Acto de la Contestación de la demanda o se interpone Cuestiones Previas, o sé Contesta la Demanda, en el caso de Contestar la demanda se propone conjuntamente la reconvención. En este caso en particular la demandada Reconviniente contesto, interpuso cuestiones previas y a la vez reconvino, cosa que no es procedente en el presente caso, ya que fueron ejercidos tres (3) supuestos en el mismo acto. En consecuencia no existe acta levantada al respecto donde indique que la Cuestión previa haya sido o no admitida, tal y como lo prevee el contenido del Artículo 884 del Código de Procedimiento civil, caso en el cual si las mismas fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara al día siguiente, tal como lo preceptúa el Artículo: 885 de la Ley in comento. De lo contrario si las cuestiones previas fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a los Artículos 350 y 355, de la Ley ejusdem, tal como lo establece el Artículo 886 de la Ley in comento. En este sentido debo observar que única y exclusivamente existe un auto donde se admite la reconvención sin antes indicar si se admite o no la Cuestión previa interpuesta (…)” Ahora bien, la presente demanda se sustancia conforme a las previsiones del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente establece “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Y si bien, la norma legal antes transcrita remite estos tipos de demanda al Procedimiento Breve establecido en el Libro IV, Título XII, cuyas normas son de orden público y de estricto cumplimiento, no menos es cierto, que la misma Ley que rige la materia arrendaticia, en su Articulo 35, establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en el sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” (Negrillas el Tribunal). En consecuencia, yerra la profesional del derecho al manifestar la improcedencia de esos supuesto en el acto de la contestación de la demanda, toda vez, que por tratarse de un procedimiento breve regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se admiten en el acto de la contestación, el que se promuevan cuestiones previas, la contestación al fondo de la demanda y reconvención a la misma vez, supuestos que se deciden en la sentencia definitiva, tal como lo señala la norma antes transcrita. Esto sin entrar a analizar los supuestos o caso en que se declare con lugar la cuestión previas; las relativas a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este regulada en el segundo párrafo del indicado artículo 35 eiusdem, en consecuencia, cuando la Ley establece la admisión de los supuestos denunciados por la profesional del derecho, ello no implica que se cometa fraude procesal, ya que la misma norma determina la aceptación en materia inquilinaria el que se promuevan cuestiones previas, contestar la demanda y reconvenir en el mismo acto de la contestación. En tal virtud, siendo esta actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte accionada reconviniente manifiesta en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que: “(…) opongo la cuestión Previa prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346, Ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, ya que el actor en su demanda, en el inciso de los hechos, no especifica hasta que fecha se encuentra la demanda en (sic) solvente en el pago del canon de arrendamiento, puesto que no (sic) dice hasta la presente fecha inclusive…” Al respecto este Tribunal observa que, el Legislador prevé en los Ordinales del 1° al 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que debe llenar todo escrito libelar para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella, y que sin embargo la promovente de la cuestión previa no indica en cual de esos supuestos contenidos en dichos ordinales se encuentra la cuestión previa por ella promovida, sin embargo, este Tribunal encuentra que la oponente señala “(…) ya que el actor en su demanda, en el inciso de los hechos, no especifica hasta que fecha se encuentra la demanda en (sic) solvente en el pago del canon de arrendamiento, puesto que no (sic) dice hasta la presente fecha inclusive (…)”, es decir, la misma versa sobre la relación de los hechos. Respecto a la exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia. Ahora bien, este Tribunal analizado como ha sido el señalamiento de la demandada reconviniente al promover la cuestión previa señalada, observa que tal supuesto se subsume en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “(…) La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. La pretensión procesal constituye el objeto de todo proceso, entendiéndose por tal el acto por el cual un sujeto (el demandante) se afirma titular de un interés jurídico frente a otro (el demandado) y pide al juez que ese interés sea reconocido mediante sentencia o resolución con autoridad de cosa juzgada. Entendida así toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales, a saber: los sujetos, el objeto y el título, siendo el objeto de la pretensión el interés jurídico que se hace valer en la pretensión y ese interés se encuentra constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.

Establecido lo anterior este Tribunal observa, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, que la apoderada judicial de la parte actora afirma que, en fecha 23 de julio de 2002, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.R.C.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 1, situado en Residencias Reyes, Calle F.T., Primera Transversal, Sector Matica Arriba, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. En el contrato de arrendamiento celebrado se convino en un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, previamente convenido por las partes. Y en vista de que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, incurriendo de tal manera en una causal de Desalojo, tal como lo preceptúa el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”. Desde el mes de octubre de 2006, hasta la presente fecha, la arrendataria, se encuentra insolvente en el pago, no solamente se encuentra insolvente en el pago, sino que también se niega rotundamente ha hacer la entrega material y efectiva del inmueble, cedido en arrendamiento, incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales, ya que se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006, hasta la presente fecha. Y por último, procede formalmente a demandar, a la ciudadana M.R.C.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal para que: Primero: Cumpla con el convenio de arrendamiento que antes le he opuesto y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: Pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, que la arrendataria dejó de cancelar, por concepto de daños y perjuicios. En consecuencia, este Tribunal considera cumplido el requisito a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 340 del código del Procedimiento Civil y consecuentemente, concluye que la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda propuesta por la parte accionada reconviniente no debe prosperar, y así se decide.

Decidida como ha sido la defensa previa promovida por la parte demandada reconviniente, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: La parte actora acompaña a su demanda los instrumentos que a continuación se especifican: a) Copia fotostática simple de Comprobante fechado 23 de julio de 2002, cursante al folio 6 del expediente, mediante el cual la ciudadana M.C., entrega la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), por concepto de un apartamento habitacional. El cual pertenece al Señor F.R.L., y esta enmarcado con el número 1, ubicado en Residencias Reyes, Calle F.T., Primera Transversal, Sector Matica Arriba, Los Teques, Estado Miranda. En dicho comprobante se encuentran estampadas dos (2) firmas o rúbricas, supuestamente suscrito por las partes en este proceso. En relación a esta documental, la parte actora reconvenida, la promovió igualmente durante el lapso probatorio, solicitando la exhibición de su original, por encontrarse en poder de la parte demandada reconviniente, y acordada su exhibición por auto fechado 22 de marzo de 2007, inserto al folio 50, del presente expediente, dicho acto se celebró en fecha 29 de marzo de 2007, como consta al folio 59, oportunidad en la cual, la parte demandada reconviniente pone a la vista y exhibe original de un comprobante fechado 23 de julio de 2002. Este Tribunal encuentra que confrontado el original exhibido con la copia simple que acompaño a su escrito libelar la parte actora reconvenida, y no habiéndose planteado controversia alguna respecto al original exhibido y la referida copia simple, en consecuencia, este Tribunal, tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora reconvenida acerca del contenido del documento, y que la copia simple es copia fiel exacta de su original, este Tribunal le atribuye eficacia probatoria a dicho instrumento, por cuanto su pertinencia guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

Durante el lapso probatorio, la parte actora reconvenida promovió las siguientes documentales: 1) Copia fotostática simple de comprobante de fecha 23 de julio de 2002, en relación a esta documental, el Tribunal deja constancia que la misma fue analizada anteriormente, en el punto a) de las documentales acompañadas por la parte actora en su libelo de demanda, y que se da aquí por reproducida. 2) Dos (2) recibos, presuntamente, insolutos, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de octubre y noviembre de 2006, cursantes al folio 26, del presente expediente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal observa que el accionante no indica el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. 3) Contrato de Arrendamiento (documento privado en original) suscrito entre los ciudadanos F.R.L. y A.S., por un inmueble ubicado en el sector Matica Arriba, Calle F.T., Primera Transversal, Residencias “Reyes”, apartamento N° 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental por tratarse de un instrumento suscrito por un tercero ajeno a la causa, y el cual no fue ratificado con la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Contrato de Arrendamiento (documento privado copia simple), suscrito entre los ciudadanos F.R.L. y M.N., por un inmueble ubicado en la Urbanización Matica Arriba, Calle F.T., Primera Transversal, Residencias Reyes, apartamento N° 4, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la documental en referencia, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES

La parte actora reconvenida en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara a la L.E. (CADAFE) e Hidrocapital, siendo librados los oficios respectivos, requiriéndose la siguiente información: “…sirva girar instrucciones con el objeto de que sea enviado a este Tribunal, un informe donde se establezca: 1) Si existe contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.192.674 y la fecha de suscripción del mismo. 2) Si la l.e. en algún momento ha procedido al corte de suministro de energía eléctrica a la prenombrada ciudadana, y en caso afirmativo las causales de suspensión del servicio. 3) Si el pago por tal servicio ha sido cancelado por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° E_82.192.674…” y “…se sirva girar instrucciones con el objeto de que sea enviado a este Tribunal, un informe donde se establezca: 1) Si existe contrato de suministro de agua a nombre de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.192.674, y la fecha de suscripción del mismo. 2) Si Hidrocapital en algún momento ha procedido al corte de suministro de agua a la prenombrada ciudadana, y en caso afirmativo las causales de suspensión del servicio. 3) Si el pago por tal servicio ha sido cancelado por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.192.674…”, respectivamente, no obstante ello, venció el lapso probatorio y su prórroga sin que constara en autos las respuestas de dichos organismos, y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 29 de marzo de 2007, este Juzgado evacuó inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida, en un inmueble ubicado en el Sector Matica Arriba, Primera Transversal, Calle F.T., Edificio Residencias “Reyes”, apartamento N° 1, Los Teques – Estado Miranda, a fin de dejar constancia de las características y estado actual del inmueble en referencia, y las personas que lo habitan. Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada reconviniente promovió: 1) Copias fotostáticas simples de dos (2) Planilla de Depósito del Banco Canaria de Venezuela, signadas con los Nros. 11639877 y 11463744, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, con sello de validación, a la cuenta de Ahorros N° 0140004690000010915, a nombre de R.L.F.. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reconviniente, promovió las que a continuación se analizan: 1) Copia fotostática simple de Constancia, sin fecha cierta, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Servicios Públicos, emitida por el Ing. I.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.938, a favor de la ciudadana M.R.C.L.. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Aunado al hecho de que no se requirió informe de la misma, por emanar de una Oficina Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia simple de Constancia sin fecha cierta, que según el sello húmedo estampado en la misma, emana de la Jefatura de Zona N° 01, del Cuerpo de Bomberos, emitida a favor de la ciudadana M.R.C.L.. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem, y se da por reproducido lo indicado en el punto anterior respecto, a la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003 de la Sala de Casación Civil. Aunado al hecho de que no se requirió informe de la misma, por emanar de una Oficina Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copias fotostáticas simples de dos (2) Planilla de Depósito del Banco Canaria de Venezuela, signadas con los Nros. 8678924 y 6799149, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), respectivamente, con sello de validación, a la cuenta de Ahorros N° 0140004690000010915, a nombre de R.L.F.. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem., dándose por reproducido lo expuesto en el punto 1) en cuanto a la sentencia indicada. 4) Copias fotostáticas simples de dos (2) recibos de pagos, por Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo) y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), cada uno, por suministro de agua. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem, dándose por reproducido lo expuesto en el punto 1) donde se analiza este tipo de documentales. 5) Copia fotostática simple de Factura N° 0437, emanada de Pinto Aponte Ulises A, por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem, dando por reproducido lo expuesto en el punto 1) respecto, a este tipo de instrumentos. Aunado al hecho de que no fue ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero ajeno a la causa. 6) Copias fotostática simple de dos (2) recibo por concepto de agua, emitido a favor de la ciudadana M.C.L., por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) cada uno. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Aunado al hecho de que no fue ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero ajeno a la causa. 7) Copia fotostática simple de Recibo N° 000419144037, emanado de la Administradora Serdeco, C.A., referente al pago de suministro de L.E.. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem, y de acuerdo a lo indicado en el punto 1) de este análisis de las pruebas. Aunado al hecho de que no se requirió informe del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una Sociedad Mercantil ajena a la causa. 8) Copias fotostáticas simples de nueve (9) Planillas de Depósitos del Banco Canaria de Venezuela, signadas con los Nros. 9938119, 11463834, 11463835, 11463833, 11463864, 11463865, 11639877, 11463744 y 12106772, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, con sello de validación, a la cuenta de Ahorros N° 0140004690000010915, a nombre de R.L.F.. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora reconvenida. Este Tribunal no aprecia dichas copias fotostáticas, conforme al Artículo 429 eiusdem, y al fundamento expuesto en el punto 1) de este análisis. 9) Constancias emitidas por las ciudadanas Damelis Gómez y O.R., a favor de la ciudadana a M.C.L.. En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida. Este Tribunal no la aprecia por cuanto, no fueron ratificadas por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de terceros ajenos a la causa.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 29 de marzo de 2007, este Juzgado evacuó inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, en un inmueble ubicado en el Sector Matica Arriba, Primera Transversal, Calle F.T., Edificio Residencias “Reyes”, apartamento N° 4, Los Teques – Estado Miranda, a fin de dejar constancia si en dicho apartamento se encontraban los tanques de aguas, con sus respectivas llave de paso, que surten a los departamentos. Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

IV

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que, el presente juicio se origina por demanda presentada por la abogada Y.F., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.L., también ya identificadas, quien en el escrito libelar manifiesta que, en fecha 23 de julio de 2002, su representado F.R.L., celebró de manera verbal, un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.R.C.L., ya identificada, por un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 1, situado en Residencias Reyes, Calle F.T., Primera Transversal, Sector Matica Arriba, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, previamente convenido entre las partes, y la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, incurriendo de tal manera en una causal de desalojo, tal como lo preceptúa el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, literal “a”, razón por la cual demanda a la ciudadana M.R.C.L., para que: Cumpla con el convenio de arrendamiento y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió e igualmente al pago por Indemnización de daños y perjuicios, consistentes en no percibir los frutos civiles, o sea los cánones de arrendamiento que generó el inmueble arrendado y que no le fueron pagados durante los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno.

A los fines de probar tal afirmación de hecho, acompaña a su demanda en copia simple, de un Comprobante fechado 23 de julio de 2002, suscrito entre las partes, mediante el cual la ciudadana M.C., entrega al ciudadano F.R.L., al cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en calidad de Depósito, por el inmueble arrendado. En relación a esta documental, la misma se tuvo como cierta en cuanto al contenido del citado documento, y consecuentemente, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, en la sección relativa a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, atribuyéndole valor de plena prueba. En consecuencia, la parte accionante cumplió con su carga probatoria, de probar la existencia de un Contrato verbal, toda vez que demostró un hecho constitutivo de su pretensión que no es otro que la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal, que la accionada además reconoció, no existiendo controversia sobre la relación contractual arrendaticia verbal que vincula a las partes en este proceso.

Ahora bien, la accionante afirma en su demanda que la accionada se insolventó en el pago de dos (2) mensualidades, es decir, dejó de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, adeudándole, supuestamente, a la fecha, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que corresponde a los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), cada una de ellas. En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y conjuntamente planteó reconvención o mutua petición contra la parte actora en los términos siguientes: “(...) en mi carácter de demandada propongo la reconvención de la demanda por Cumplimiento de Contrato en la persona del actor ciudadano, F.R. Luís… no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en virtud de contrato arrendaticio celebrado con mi persona ya que procedió al corte ilegal de servicios públicos de agua y luz al inmueble objeto del contrato, acto por demás ilegal y violatorio de los derechos a tener una vivienda en optimas condiciones de habitabilidad, salubridad y seguridad, contemplados en nuestra Constitución. Asimismo ha quedado asentado la ilegalidad de estos actos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada recientemente, dicho corte de servicio se produjo hace 2 años y medio, habiendo yo cancelado los pagos de luz, de agua, sin gozar del servicio y viviendo mis seis menores hijos y yo sin los servicios vitales, habiendo recibido agua de los vecinos, bomberos y Alcaldía y últimamente opte por comprar en sesenta mil cada cisterna (sic) de agua, para poder alumbrarme de noche hemos recurrido a pedir luz a la vecina María, luego que ella se mudo, nos hemos alumbrado con velas, lámparas, habiéndosele solicitado en reiteradas ocasiones al señor F.R.L., la reposición de dichos servicios. Con respecto a los pagos atrasados del canon arrendaticio, esto se produjo así en virtud de un acuerdo entre ambos por el cual se acordó que los pagos se harían cada dos o tres meses por razones que no cuento con un ingreso mensual fijo, debido al carácter informal de mi trabajo (…)”. En tal virtud, este Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2007, admite la reconvención propuesta por la accionada, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma. Ahora bien, la parte demandante consigna, en tiempo útil, escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual niega, y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, en razón de que dicha parte “(…) pretende en su escrito de reconvención inmiscuirme como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual soy totalmente extraño, en razón de que en ningún momento he procedido al corte de los servicios públicos de agua y luz, en virtud de que la prestación de estos servicios corresponden a los organismos encargados de prestar estos servicios como lo son Hidrocapital y la L.E. (CADAFE). En consecuencia, mal podría mi representado haber suspendido tal servicio. Así mismo indico que tales servicios debían ser cancelados por la demandada reconviniente ya que al momento de ponerla en posesión del inmueble cedido en arrendamiento se le hizo la observación que estaba en la obligación de suscribir por escrito contrato de arrendamiento, a fin de efectuar contrato con estos organismo encargados de prestar estos servicios públicos, ya que para la suscripción de los mismos, estos entes exigen contrato de arrendamiento para poder realizar un contrato de servicio. Es el caso que la demandada reconviniente se negó rotundamente a suscribir contrato de arrendamiento y lo único que le dio formalidad por escrito a la relación arrendaticia, fue el comprobante de depósito suscrito en fecha 23 de julio de 2002. … En consecuencia mi representado en ningún momento ha procedido al corte ilegal de los servicios públicos, en virtud de que la demandada reconviniente en ningún momento suscribió contrato con estos entes, para la conexión de los servicios… mal podría haber sido interrumpidos sino existe contrato de servicio por parte de la arrendataria con estos organismos (…)”.

Planteada así la controversia por una parte, la accionante reconvenida afirma en su demanda que la accionada reconviniente se insolventó en el pago de dos (2) mensualidades, es decir, dejó de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, adeudándole, supuestamente, a la fecha, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que corresponde a los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), cada una de ellas; y por otro lado la accionada reconviniente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda e interpuso reconvención en contra de la parte demandante por cumplimiento de Contrato, aduciendo que el actor no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en virtud del contrato arrendaticio celebrado, ya que supuestamente procedió al corte ilegal de servicios públicos de agua y luz al inmueble objeto del contrato. Por lo que este Juzgador encuentra que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, y excepción alegada por parte de la demandada, a la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada; así como la reconvención interpuesta por la accionada surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:

"(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.”

DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Del análisis de lo expuesto por la parte accionada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, en criterio de quien decide resulta contradictoria tal contestación, pues si bien, niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, luego se excepciona, cuando alega que el atraso en los pagos del canon de arrendamiento, “(…) se produjo en virtud de un acuerdo verbal entre ambos por el cual se acordó que los pagos se harían cada dos o tres meses por razones que no cuenta con ingresos mensual fijo, debido al carácter informal de su trabajo, (…)”, afirmaciones estas que constituyen un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal entre las partes, y respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, como se indico, reconoce el mismo pero se excepciona.

En consecuencia, correspondía a la parte actora reconvenida probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar el hecho que según su decir la excepciona a no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual en la forma que se lo imputa la parte actora.

Este Tribunal en relación la existencia de la relación contractual arrendaticia verbal la misma quedo plenamente demostrada, como resultado del análisis de las pruebas aportadas y el reconocimiento por la parte accionada reconviniente sobre la referida relación verbal arrendaticia, y en base a la cual reconviene a la parte actora. Por tanto, la demandada reconviniente debe probar la excepción de hecho alegada, como un nuevo hecho que opone a la pretensión del actor, que en este caso pretende extinguirla de que no cumplió con las obligaciones contractuales del referido contrato, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, porque así lo había acordado con el actor, a lo que este en el acto de la contestación de la reconvención rechazo y contradijo, “(…) en virtud de que mi representado es una persona de edad avanzada y dicho inmueble constituye el único medio para cubrir las necesidades de su núcleo familiar (…)”, surgiendo en la accionada reconviniente la carga de la prueba de su excepción, y desvirtuada de esta forma la afirmación de hecho del demandante reconvenido, contenida en el escrito libelar, referente a la insolvencia en dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento, cuya deuda, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno. Al respecto, la parte demandada reconviniente, en la oportunidad legal para ello no demostró el supuesto acuerdo verbal con el arrendador de que los pagos se harían cada dos o tres meses, ya que las pruebas producidas fueron rechazadas tal como quedo establecido en el análisis realizadas a las mismas, y de la Inspección Judicial apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, la misma no guarda relación alguna con la excepción opuesta por la parte accionada, en conclusión no produjo prueba alguna para demostrar la excepción alegada como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora reconvenida señala en su demanda como incumplidas.

Establecido lo anterior, se concluye que la demandada reconviniente no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2006, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” , en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil, que establece: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano, F.R.L., a través de su apoderada, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las pensiones insolutas y las que se venzan hasta la entrega del inmueble, debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución … derivada de una relación arrendaticia … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil”… es decir, se ventilarán por este procedimiento, las demandas por desalojo, cuando tal petición implica la entrega del inmueble o desocupación del inmueble objeto del contrato. En este sentido la pretensión de la parte actora, esta referida a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y declarada con lugar, nace la obligación del inquilino de realizar la entrega del bien inmueble, y así lo califica este sentenciador estando facultado para ello conforme al principio iura novit curia, que encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato de arrendamiento verbal que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandar el Desalojo de acuerdo a lo previsto en el Artículo citado. En este orden de ideas, la demanda de desalojo por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la entrega del inmueble objeto del contrato.

En consecuencia, por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción instaurada por el ciudadano F.R.L., contra la ciudadana CARHUAPOMA M.R., va encaminada al desalojo del bien inmueble arrendado, y consecuentemente, debe prosperar, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

En el presente caso la reconvención interpuesta por la parte accionada, se fundamenta, en la misma relación contractual verbal arrendaticia, que nos da la identidad subjetiva entre las mismas partes, a ser resuelta en este mismo proceso y en esta misma sentencia, aun cuando la pretensión de la accionada es independiente, pues la misma puede ser interpuesta como demanda principal, por ello no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, sino que es un medio de ataque, una demanda, con ello se amplia el objeto del proceso principal, por lo cual se hace necesario que la aquí accionada reconviniente pruebe los hechos típicos en que fundamento la pretensión de su reconvención, es decir, el hecho del supuesto típico en que fundamenta su pretensión explanada en la reconvención interpuesta, y de las pruebas aportadas la accionada reconviniere no probo que el accionante reconvenido haya incumplido con sus obligaciones contractuales, es decir, no demostró los hechos típicos en que fundamento la pretensión de la reconvención interpuesta, que el arrendador haya cortado los servicios de agua y luz.

En consecuencia, la parte demandada reconviniente tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, todos aquellos que justifican o constituyen la causa de pedir, cuestión que no hizo, toda vez que no probó que, efectivamente, la parte actora reconvenida haya supuestamente cortado los servicios de agua y l.e., a lo que la parte actora en el acto de contestación a la reconvención rechazo tal imputación alegando “(…) en ningún momento he procedido al corte de los servicios públicos de agua y luz, en virtud de que la prestación de estos servicios corresponden a los organismos encargados de prestar estos servicios como lo son Hidrocapital y la L.E. (CADAFE). En consecuencia, mal podría mi representado haber suspendido tal servicio. Así mismo indico que tales servicios debían ser cancelados por la demandada reconviniente ya que al momento de ponerla en posesión del inmueble cedido en arrendamiento se le hizo la observación que estaba en la obligación de suscribir por escrito contrato de arrendamiento, a fin de efectuar contrato con estos organismo encargados de prestar estos servicios públicos, ya que para la suscripción de los mismos, estos entes exigen contrato de arrendamiento para poder realizar un contrato de servicio. Es el caso que la demandada reconviniente se negó rotundamente a suscribir contrato de arrendamiento y lo único que le dio formalidad por escrito a la relación arrendaticia, fue el comprobante de depósito suscrito en fecha 23 de julio de 2002. … En consecuencia mi representado en ningún momento ha procedido al corte ilegal de los servicios públicos, en virtud de que la demandada reconviniente en ningún momento suscribió contrato con estos entes, para la conexión de los servicios… mal podría haber sido interrumpidos sino existe contrato de servicio por parte de la arrendataria con estos organismos (…)”. De las Inspecciones Judiciales solicitadas y acordada durante el lapso probatorio, y evacuadas en fecha 29 de marzo de 2007, no arrojó indicios sobre el corte del servicio de luz y agua, en la misma se dejo constancia de que la accionada habita el inmueble con sus seis (6) hijos, que existen dos tanques para almacenar y surtir agua al inmueble objeto de la inspección, constituido por un edificio de cuatro pisos, siendo el apartamento 1 el ocupado por la accionada reconviniente, las demás probanzas traídas a los autos, no fueron apreciados por este Tribunal en el presente fallo. Indudablemente la pretensión de la accionada tiene su fundamento lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.” (Negrillas El Tribunal), pero ninguna de estas circunstancias fueron probadas por la parte accionada reconviniente. En consecuencia, la reconvención o mutua petición propuesta no puede prosperar, por no haber la accionada reconviniente probado los hechos constitutivos de su pretensión, y así se decide.

V

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA con fundamento en los Artículos 12, 242, 243, 254, 346, 506, 888 y 890 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.592 y 1.167 del Código Civil y el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma de la demanda, por no reunir el requisito previsto en el ordinal quinto (5º) del artículo 340 eiusdem, CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoó el ciudadano F.R.L., contra la ciudadana M.R.C.L., ambos ampliamente identificados y consecuentemente, se ordena a la parte demandada reconviniente a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte actora reconvenida el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, situado en Residencias Reyes, Calle F.T., Primera Transversal, Sector Matica Arriba, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas. 2) Pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que corresponde a los meses no cancelados de octubre y noviembre de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), a los 196° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria,

Abg. N.R.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:25 p.m, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Abg. N.R.A..

THA/NRA/cae

Expte N° 07-8011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR