Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 96-3065

PARTE ACTORA: M.F.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.206.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA R.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.498

PARTE DEMANDADA: V.C.O., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.262.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.I. y KNUT WAALE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.000 y 36.856.

MOTIVO DEL JUICIO: Ejecución de Hipoteca.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Por cuanto el 4 de agosto de 2006, se reincorporó a sus labores la Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado del Reposo Pre y Post Natal concedídole , se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Dr. M.F.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.D., ambos ya identificados, quien expone que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 36 del Protocolo Primero, facilitó en calidad de préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual al señor V.C. la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo), para ser devueltos en el plazo fijo de seis (6) meses a contar de la fecha de protocolización de dicho documento, plazo que venció el 28 de febrero de 1994; para garantizar la devolución del préstamo el pago de los intereses del plazo fijo y los de mora a la rata convencional del 1% mensual, los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados, se constituyó a favor del demandante hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) sobre un inmueble que era de su propiedad constituido por un local para oficina distinguido con el Nº 4, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio denominado Bucarey, situado entre las esquinas Bucare y Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; que así mismo consta de documento que el ciudadano A.M.G., existe como tercer poseedor al ser adquirente del inmueble, a quien también demanda el solicitante de la ejecución de hipoteca, para que le paguen el monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,oo) por concepto del préstamo, asi como la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de intereses devengados y no pagados durante cuatro (4) meses del plazo fijo comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y 28 de febrero de 1994, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, la tasa del uno por ciento (1%) mensual; la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, vencidos y no pagados entre el 28 de febrero de 1994 y 29 de febrero de 1996, a razón de ciento veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 125.000,oo) y los intereses de mora que se continúen venciendo al uno por ciento (1%) mensual desde el 29 de febrero de 1996, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

El actor acompañó al libelo los siguientes recaudos: documento constitutivo de la obligación; documento de venta del inmueble hipotecado; y la certificación de gravámenes.

El 05 de marzo de 1996, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del deudor hipotecario y el tercer poseedor.

El 6 de marzo de 1996, la parte actora otorga poder apud acta a los Dres. R.G.D. y M.A.G.V..

En fecha 22 de abril de 1996, el Alguacil informa sobre la gestión de información, en torno a la imposibilidad de intimar personalmente a los codemandados.

El 28 de mayo de 1996, la parte actora solicito la intimación por medio de la imprenta.

El 3 de junio de 1996, se ordenó y libraron los carteles de intimación.

En fecha 10 de junio de 1996, el Secretario deja constancia de haber fijado los carteles librados. En la misma fecha la parte demandante consigno la publicación de los carteles en el diario El Nacional.

El 26 de junio, 3 y 9 de julio de 1996 la parte actora consigno publicaciones del diario El Nacional.

El 29 de julio de 1996, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

El 31 de julio de 1996 comparece el Dr. O.R.I., consigna poder conferido por el ciudadano V.C.O., ad efectum videndi.

El 5 de agosto de 1996, comparece el apoderado judicial del ciudadano V.C.O., y hace oposición a la solicitud.

El 8 de agosto de 1996, el Tribunal le designa Defensor Judicial al ciudadano A.M.G., nombramiento que recayó en la persona del ciudadano FAIZ TAWIL BSIRANI; quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley

El 24 de septiembre de 1996 se ordenó la intimación del defensor judicial. El 11 de octubre de 1996, el alguacil dejó constancia de haberlo intimado.

En fecha 7 de noviembre de 1996 el defensor judicial hace oposición a la solicitud.

El 14 de noviembre de 1996, el apoderado actor se opone a la admisión de la Oposición.

El 9 de diciembre de 1996 el Tribunal declaró Inadmisible la oposición formulada por el Defensor Judicial del codemandado A.M.G..

El 13 de diciembre de 1996, el Dr. FAIEZ TAWIL BSIRANI, renuncia al cargo de Defensor Judicial, en virtud de que fue designado Juez. Se designó en su lugar al Dr. L.A.A., quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley.

El 17 de febrero de 1997 comparece sin poder el Dr. KNUT WAALE, quien dice representar al ciudadano A.M.G. y expone que la decisión en relación a la oposición no fue debidamente notificada tal como se ordenó, solicita se revoque el cartel de remate librado.

El 18 de febrero de 1997, el Dr. R.G. se opone a que se admita al Dr. Knut Waale como representante sin poder del ciudadano A.M.G..

El Tribunal ordenó la notificación de las partes de la decisión en relación a la Oposición.

El 24 de marzo de 1997, se deja constancia de la practica de las notificaciones ordenadas.

El 2 de abridle 1997, comparece el co demandado A.M., asistido de abogado y apela de la decisión.

En fecha 14 de abril de 1997, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. En fecha 22 de abril de 1997, la parte actora señala las actas que en copia certificada se remitirán al Juzgado superior con motivo de la apelación.

El codemandado A.M.G., ejerció Recurso de Hecho contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto, el Juzgado Superior que conoció del mismo declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el recurrente no acompañó las copias certificadas oportunamente.

En relación a la apelación el Juzgado que conoció de la misma declaró nulo de nulidad absoluta el auto de fecha 14 de abril de 1997 y ordenó al tribunal se pronunciara nuevamente sobre la apelación.

Recibidas las actas, el Tribunal en acatamiento de la sentencia del superior oyó nuevamente el recurso de apelación en un solo efecto, la cual fue declarada sin lugar por el Superior, quedando firme la decisión que recayera sobre la oposición.

La parte actora solicitó al Tribunal librara el cartel de remate. En fecha 12 de junio de 1998, se libró un único cartel de remate. Se libró, publicó y consignó el único cartel de remate.

La parte actora solicitó tasación de costas, el 26 de junio de 1998 el Tribunal practica por Secretaría la tasación de costas.

En fecha 30 de junio de 1998 comparece el ciudadano A.M., codemandado, asistido por Knut Waale, solicita que en virtud del contenido del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil se anuncie el remate en la forma establecida, mediante tres carteles de remate, ya que nada pactaron las partes para anunciar el remate mediante un único cartel.

En fecha 16 de julio de 1998, se dejo sin efecto el único cartel de remate librado y se ordeno anunciar el remate mediante la publicación de tres (3) carteles de remate.

El 21 de julio de 1998, comparece la ciudadana E.M.W., debidamente asistida de abogado y solicita la reposición de la causa, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

El 24 de septiembre de 1998, se declaro con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de ser practicada la intimación de la ciudadana E.M.W. y se declaran nulas todas las actuaciones siguientes a las intimaciones de los ciudadanos V.C.O. y A.M.G..

A instancias de la demandante se ordenó y practicó la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 1999, se ordeno la intimación de la ciudadana EVASN M.W., cónyuge del ciudadano A.A.G. . El Alguacil expuso no haber sido posible la misma por no haberla encontrado.

El Actor solicitó su intimación por carteles, los cuales fueron acordados y librados.

En fecha 1º de marzo de 1999 comparece la parte actora y consigna la publicación de los carteles de intimación.

En fecha 8 de marzo de 1999, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel y de que se cumplieron las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de abril de 1999, comparece el actor y solicita la designación de defensor judicial a la ciudadana E.M.W.,, en la misma fecha el Tribunal designa al Dr. J.M. A. como defensor judicial de la cónyuge del tercero poseedor codemandado de autos.

Se tramitó todo lo concerniente a la notificación, juramentación e intimación del defensor judicial.

El 22 de junio de 1999, comparece el Defensor Judicial designado a la ciudadana E.M.W., y expone no haber podido contactar a su defendida por lo que no puede acreditar las sumas de dinero que se le intiman.

En fecha 30 de junio de 1999, el Dr. KNUT WAALE, comparece e a nombre y representación de los ciudadanos A.M.G. y E.M.W., codemandados de autos, y formula oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha 9 de julio de 1999, el demandante insiste en la prosecución del procedimiento de ejecución de hipoteca.

El Tribunal en fecha 26 de julio de 1999, el Tribunal desecha la oposición formulada por los codemandados A.M.G. y E.M.W..

El 29 de julio de 1999, el Dr. KNUT WAALE, en nombre y representación de los ciudadanos A.M.G. y E.M.W., codemandados de autos, apela de dicho auto.

El 5 de agosto de 1999 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

Ambas partes señalaron las actas que en forma de copia certificada deberían remitirse al Superior.

El Juzgado Superior que conoció la apelación revocó el auto apelado, dicha decisión quedó firme.

En fecha 16 de marzo de 2000, la Dra. L.N.F., Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

El 30 de marzo de 2000 se abrió el juicio a pruebas.

En fecha 4 de mayo de 2000, la parte actora promueve pruebas.

El 21 de septiembre de 2000, amabas partes presentan escrito de informes.

El 11 de enero de 2002, la Dra. A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en fecha 24 de septiembre de 1998, este Tribunal repuso la causa al estado de intimación de la ciudadana E.M.W., cónyuge del cointimado Alfredo martines Gerdes, , declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la intimación de los ciudadanos V.C. y A.M.G..

Una vez intimada la ciudadana E.M.W., cónyuge del cointimado A.M.G., solo ella produjo escrito de oposición al procedimiento.

De lo anterior se puede deducir que el procedimiento quedó firme en relación a los ciudadanos VICTRO CUERO y A.M.G., en virtud de que los mismos no pagaron las sumas intimadas, no acreditaron haberlas pagado ni ejercieron oposición al procedimiento, así se decide.

Ahora bien este Tribunal, vista la Oposición traída a estos autos por la cointimada, abrió a prueba el procedimiento.

Abierto a pruebas el presente juicio, conforme a lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora las promovió, reprodujo la documentación acompañada al libelo de la demanda y en especial la subrogación que hicieron los esposos A.M.G. y E.M.W. de las obligaciones con garantía hipotecaria de primer grado que había asumido V.C.O. para con el demandante.

Del señalado documento de venta se puede leer : “ Y yo, A.M.G., ya identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, que conozco y me subrogo la hipoteca anteriormente mencionada, que me obligo a acatar y cumplir las normas del documento de condominio del Edificio Bucarey.”

Dicho documento fue hecho valer por la cointimada E.M.W., y dicha ciudadana alega que en virtud del mismo, su cónyuge solo está obligado a pagar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,oo), que fue el monto del préstamo garantizado con hipoteca, y que nada mas adeudan al intimante por tal concepto.

La subrogación es una figura jurídica que se define como la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal).

En el presente caso se efectuó una subrogación personal, el deudor VICTRO CUERO, vendió el inmueble sobre el cual pesaba la hipoteca al ciudadano A.M.G., en la suma de “ DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.429.800,oo), los cuales acordaron serían pagaderos en la siguiente forma: la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.929.800,oo) que declaró recibir en el acto del comprador a su entera satisfacción y la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 12.500.000,oo) correspondiente a la deuda que yo V.C.O., ya identificado tengo con el ciudadano M.F.R.G., garantizada con hipoteca de primer grado hasta por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), según documento protocolizado por ante “Dicho Registro”, el día 31 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 33, Tomo 26, Protocolo Primero, que el Comprador declara subrogarse.” Mas adelante el documento señala: “Y yo, A.M.G., ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, que conozco y me subrogo la hipoteca anteriormente mencionada….”.

Ahora bien, del texto antes citado se desprende que el deudor V.C.O., vendió el inmueble al ciudadano A.M.G., solo percibió en dinero efectivo la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.929.800,oo) y el resto del precio debía ser aplicado a la deuda por el ciudadano A.M.G., que se subrogó en el documento de venta en calidad de deudor de la hipoteca. Si bien es cierto que él no percibió el monto del préstamo hecho al ciudadano V.C.O., no es menos cierto que adquirió el inmueble subrogándose la hipoteca, por lo cual debía pagarla a nombre de V.C.O.. Debía tener conocimiento que el plazo de la deuda estaba vencido, puesto que el préstamo data del 31 de agosto de 1993 con vencimiento a los seis (6) meses luego de la protocolización, el cual venció el 28 de febrero de 1994 y el documento de venta es de fecha 9 de noviembre de 1995. Es evidente que una deuda no satisfecha oportunamente genera intereses a favor del acreedor, con lo que el argumento utilizado por la cónyuge de la demandada de que su esposo no debe intereses y que solo adeuda el monto del préstamo, resulta falaz, a criterio de quien aquí decide; ya que el documento constitutivo del crédito garantizado con hipoteca señala claramente la rata a la cual serían calculados los intereses convencionales y los de mora, así como también fue fijado el monto de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados. El codemandado A.M.G., declaró en el documento de venta conocer los términos de la hipoteca y se subrogó la misma.

El presente caso trata de una subrogación legal, del tipo contemplado en el ordinal 2º del artículo 1300 del Código Civil Venezolano, el cual señala: La subrogación se verifica por disposición de la ley:…2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.”…”

En este caso la doctrina señala que el solvens (tercero) debe efectuar el pago a los acreedores hipotecarios en el acto de adquisición del bien inmueble; no consta de autos que el acreedor hipotecario estuviese presente en dicho acto, a efecto de recibir el monto de la deuda de parte del subrogado, también la doctrina señala que el pago debe extenderse hasta donde alcance el precio.

La hipoteca fue constituida por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (B.s 15.000.000,oo) , lo que constituiría el precio de la hipoteca, el cual debe pagar el co intimado A.M.G., en virtud de la subrogación que de la hipoteca se hiciera al momento de adquirir el inmueble.

Era obligación tanto del ciudadano V.C.O. como del cointimado A.M.G., notificar al acreedor hipotecario de la venta del inmueble, a fin de que recibiese el pago de la hipoteca de manos del comprador del inmueble, a fin de liberar el inmueble del gravamen.

Es forzoso para este Tribunal concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la presente Solicitud de Ejecución de Hipoteca, formulada por el ciudadano M.F.R.G. contra V.C.O., A.M.G. y E.M.W.R..

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,oo), por concepto del monto del préstamo; SEGUNDO: la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES , por concepto de intereses devengados y no pagados durante cuatro (4) meses del plazo fijo comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y 28 de febrero de 1994, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) mensuales, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; TERCERO: la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), por concepto de intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, vencidos y no pagados entre el 28 de febrero de 1994 y 28 de febrero de 1996, es decir durante 24 meses, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.125.000,oo); CUARTO: los intereses que se continúen venciendo al uno por ciento (1%) mensual desde el 29 de febrero de 1996 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y QUINTO: las costas y costos procesales generados por el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años 197º y 148º.-

LA JUEZ

DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rya.-

Exp.:96-3065

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