Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-000157

PARTE ACTORA: L.F.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.527.377 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: G.T., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.837.217 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.755; J.F.C.T., titular de la cédula de identidad No. 12.436.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.495; M.A.R.B. y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.205 y 92.011 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.214 en su condición de Administrador Presidente de la Firma Mercantil TASCA BAR RESTAURANT EL GRAN KARAOKE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 32-A No. 11 de fecha 03/08/2.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.F., Abogado en ejercicio, en su condición de Defensor Ad-litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.220.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.

Se inició el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS mediante demanda intentada por el ciudadano L.F.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.527.377 y de este domicilio contra el ciudadano H.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.214 en su condición de Administrador Presidente de la Firma Mercantil TASCA BAR RESTAURANT EL GRAN KARAOKE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 32-A No. 11 de fecha 03/08/2.000, la cual se admitió por el procedimiento especial el día 18/08/2.003. El 29/01/2.004 el Alguacil informó no haberle sido posible localizar al demandado. El 25/02/2.004 la parte actora solicitó se librara cartel de citación al demandado, y ello fue acordado el día 27/02/2.004. El 18/03/2.004 fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación y el 22/04/2.004 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 20/05/2.004 a instancia de la parte actora se designó Defensor Judicial del demandado al Abogado I.F., quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 18/06/2.004. El 07/07/2.004 el Defensor Ad-litem se opuso al procedimiento de rendición de cuentas. El 17/08/2.004 se dictó auto por el cual se ordenó al demandado rendir las cuentas dentro de los treinta días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones y transcurridos los lapsos previos, el día 16/03/2.005 se difirió la decisión para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el actor señala en el libelo ser propietario de la Firma Mercantil TASCA BAR RESTAURANT EL GRAN KARAOKE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 32-A No. 11 de fecha 03/08/2.000, por tener una participación accionaria de ciento sesenta y seis (166) acciones. Afirma que a partir del 10/04/2.002 fecha en que dio en venta ochenta y cuatro (84) acciones al ciudadano H.P. se le fue excluyendo de la administración de la compañía a tal punto que no le es posible desempeñarse como Vice-Presidente cargo que ostenta en la empresa, tampoco se le permite el acceso a los Libros de Contabilidad, de Actas de Asambleas, de Accionistas y de Juntas de Administradores, siéndole imposible determinar el cumplimiento del artículo 265 del Código de Comercio; que fue inutilizada la cuenta bancaria de la compañía y que no tiene ningún conocimiento del movimiento de la empresa, por lo que, señala, existiendo la obligación de la administración de rendir cuentas, la cual no cumple desde abril de 2.002 es por lo que demanda a la Firma Mercantil ya identificada en la persona de su Administrador también ya identificado para que rinda cuentas de todas las gestiones y negocios realizados a partir del mes de mayo de 2.002. Estimó la acción en Bs. 30.000.000,oo.

El Defensor Ad-litem, dadas las limitaciones de su misión, solamente formuló oposición al procedimiento, sin acompañar los recaudos o soportes escritos necesarios.

SEGUNDO

E.D., en su trabajo Anotaciones Sobre el P.E.d.R.d.C., publicado en el Libro de ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia No. 06. Caracas, Venezuela, p. 293 y ss., expresa que el proceso de rendición de cuentas, es la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo.

Señala que es un proceso ejecutivo puesto que para iniciarlo se requiere la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico cuyos efectos son los mismos de aquellos que aparejan ejecución, y que tratándose de un procedimiento ejecutivo, de cognición reducida, por el alto grado de certeza que produce para el legislador la presentación de un título que apareje ejecución, la práctica lo ha convertido en un proceso de cognición amplia, alterándose con ello su naturaleza ejecutiva.

El citado Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en cuanto a los requisitos del libelo de la demanda, señala que en este tipo de juicios varía si las cuentas se piden sobre un negocio o negocios determinados, ó sobre todos los negocios que con carácter indeterminado haya podido realizar el encargado de intereses ajenos en un período.

Así expresa, que cuando se demandan cuentas genéricas o negocios jurídicos indeterminados, el libelo debe contener: 1º) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; 2º) El período que duró la gestión; 3º) El objeto del negocio jurídico; 4º) los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; 5º) los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; 6º) la solicitud de que rinda cuentas y 7º) cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción

En cuanto al documento fundamental de la acción, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece en su primera parte, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.

La ley se refiere al documento fehaciente, al que produce fe y no únicamente al documento público del artículo 1.357 del Código Civil, de manera que ese documento acompañado con la demanda dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, y del negocio o los negocios encomendados a una persona, por lo que es posible catalogar como auténticos los instrumentos a los que hace referencia el artículo 1.363 del Código Civil. (instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido), de tal manera que sin el empleo del documento auténtico, no es posible admitir la demanda de rendición de cuentas.

Cita a SANOJO, según el cual la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprendan las cuentas exigidas. Cita igualmente a BORJAS, quien agrega a estos dos extremos, la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración

Tratándose de un procedimiento ejecutivo, es de capital importancia la prueba que se acompañe con la demanda, de naturaleza auténtica, de la que emane la obligación para el demandado de rendir cuentas. El actor tiene la carga de indicar el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender dichas cuentas, debiendo especificar además si como consecuencia de la administración el demandado debe alguna cantidad de dinero y esta carga no es una simple formalidad, sino una verdadera necesidad procesal que tiene su fundamento en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, con la demanda se acompañó el Registro Mercantil de la Empresa TASCA BAR RESTAURTANT EL GRAN KARAOKE C.A. agregado a los folios 24 al 27 y su publicación en el Diario Visión Mercantil, instrumentos que se aprecian de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, tales no pueden ser tenidos como fundamentales para la admisión de la acción propuesta en cuanto a acreditar en forma auténtica la obligación del demandado de rendir cuentas, porque no emana prueba de ellos en relación con el período exacto que deben comprender las cuentas demandadas, ni la indicación de los negocios incluidos en la rendición de cuentas, toda vez que se omitió alegar y probar en términos claros y precisos, año por año, con indicación de los cargos y abonos documentados en forma cronológica, para que tanto el demandado como el Juez pudieran conocer exactamente cuáles son las cuentas reclamadas y las mismas pudieran ser examinadas fácilmente, por lo que es posible afirmar que no se dio cabal cumplimiento al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y dado, que la inadmisibilidad de una pretensión puede ser declarada en la oportunidad de la sentencia de fondo, considera este Juzgado, que así debe ser declarada en esta decisión. Así se decide.

TERCERO

no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo con las razones antes expresadas, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 310 del Código de Comercio, señala: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea”…

Al analizar esta norma, F.H.V., en su obra: “SOCIEDADES”, p.p. 222 y 223, expresa:

SIC: “En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea [ver al respecto sentencia de la CSJ en Sala de Casación Civil del 9-10-86, parcialmente reproducida en Jurisprudencia de CSJ, O.P. TAPIA, 1986, vol. 10, p. 225]. Puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea [Ver: R.&G., Tomo CVI, 1988, pp. 21-24: R.&G:, Tomo CXI, 1990, pp. 446-447; R.&G., Tomo CXIII, pp. 45-46; R.&.G., Tomo CXXV, 1992, pp- 73-74; R.&G., Tomo CXXVII, 1993, p. 428-430; R.&G., Tomo CXXXVIII, 1996, p. 424].”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09/10/1.986, estableció lo siguiente:

SIC: … “ de conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido, igualmente, atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así, podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, por ejemplo, si una sociedad anónima con miles de accionistas, como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandara a los administradores para exigirles que les rindan cuentas individualmente de su gestión. En este sentido, resume así el tratadista patrio Doctor E.L., en su obra “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritarios en Venezuela”, los aspectos relativos al derecho de control de la gestión administrativa y el de información por parte de los accionistas” ...

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/10/1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: INVERSIONES RAMOS C.A. CONTRA INMOBILIARIA MANEIRO C.A., estableció:

SIC: … “Ciertamente, como lo aduce el impugnante, quien apeló del fallo proferido por la Primera Instancia fue la tercera, “Casa B …”, argumentando tener interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, por ser titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la demandada, por lo que, la decisión que obliga a la accionada a entregar el local Nº … que había adquirido en el Centro Comercial …, hace nugatorio o desmejora el derecho que “Inmobiliaria Maneiro C.A., ostenta sobre el referido local; lo que trae como consecuencia que el derecho de ser representada como accionista de aquélla se desmejore y menoscabe, causándose perjuicios de naturaleza y montos considerables.

En un caso similar, sometido a la consideración del Alto Tribunal y decidido por éste, el 9 de noviembre de 1988, doctrina citada por el impugnante, la Sala dejó establecido que los accionistas de una compañía anónima sólo tienen expectativas de derecho con respecto a los presuntos futuros beneficios que se obtengan y sean aprobados por la Junta Directiva, sólo una vez acordados los dividendos nacerá un derecho de crédito frente a la sociedad.

A este respecto, la doctrina no acepta que el tenedor de una mera expectativa de derecho pueda realizar los actos conservatorios a los que alude el Código Civil, razón por la cual no están legitimados para ejercer las acciones de la empresa de la cual son accionistas, ni para atacar los actos de la empresa.

En el referido fallo, reiteró la Sala su criterio sobre la “legitimación procesal” y la “legitimidad para recurrir”, cuyas citas copiadas textual y respectivamente, son del tenor siguiente:

En nuestro derecho formal no solamente tienen legitimación procesal para apelar las partes litigantes sino que también gozan de esa facultad los terceros, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ellos mismos, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

(Sentencia del 23-06-86, G.F. 131, V. UU, Tercera Etapa).

Nuestro sistema legal se sustenta en el principio de la preclusión jerárquica, según el cual es imprescindible que durante las instancias se interpongan los recursos ordinarios pautados por la Ley para obtener la revisión de las decisiones judiciales, antes de someterse al control de casación

(Sentencia del 20-03-86, G.F. 131, V. II, Tercera Etapa.).

Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, observa la Sala que la argumentación esgrimida por la tercera, para interponer el recurso de apelación, actuando en su propio nombre, como accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la parte demandada, considerando que la decisión del a quo le menoscaba sus derechos como accionista de la accionada, no le legitima para recurrir en Casación, aún cuando hayan agotado el recurso ordinario de apelación. ..:”

Ratificando los anteriores criterios, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08/05/1.996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., caso: B.B.J. contra J.J.F.C., estableció:

SIC: “… El artículo 310 del Código de Comercio dice:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág, 800, dice:

La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas …

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A., en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:

… ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto.

Igual opinión sostiene el profesor R.G., en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:

… Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y no siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual la ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombradas al efecto.

Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide. …”

Teniendo presente tan calificados criterios, es posible concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se encuentran de acuerdo en sostener, que la relación de representación que da lugar al deber de rendir cuentas y el derecho de exigir su rendición, en el caso de las personas jurídicas societarias, se dá entre los Administradores y la Asamblea de Accionistas o Socios, por lo que es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico que un accionista o socio, actuando de manera aislada, proceda a demandar a los Administradores de la Empresa o Sociedad, a los fines que le rindan cuentas de sus actuaciones, de manera individual a él, sin tomar en cuenta a los demás Socios o Accionistas, por todo lo cual, además de la inadmisibilidad de la demanda declarada por razones de orden público, debe este Juzgado señalar que la presente demanda no podía en forma alguna prosperar dada la falta de cualidad o legitimidad del actor. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS interpuesta por L.F.R.M. contra H.J.P.G. ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 146º.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 am. y se dejó copia.

La Sec.

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