Decisión nº 25 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES.

BARINAS, 18 DE ENERO DE 2005.-

194° y 145°

Vista el Acta de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por la Abogada L.Y.M.B., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acta que consta en el expediente que ingresó a este Tribunal Superior, el día Doce (12) de Enero de 2005, en la que la Juez, antes mencionada se I N H I B E , de conocer del juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentada por el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-720.655, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en contra del ciudadano O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.414.731, este Tribunal Superior para decidir Observa:

- I –

La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la

incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.-

- II -

En el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la presente causa.

- III-

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION de la Abogada L.Y.M.B., en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Remítase el presente expediente, con oficio.-

………….EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………..

……………..FDO;…………………………………………………….……………………….….

………….FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………….……………………….

…………………………………………………………………………………….…………………..

………………………LA SECRETARIA,……………………..…………..………………….

…………………………………….FDO,…………………………………………..……………….

………………………B.T.M.…………………………………….

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA.

Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 5435-2005, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M..

Exp. N° 5435-2005.-

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