Decisión nº PJ0072009000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAuto Acordando Permiso Para Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000945

ASUNTO : IP01-P-2009-000945

AUTO ACORDANDO PERMISO PARA ESTUDIO

Y DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Recibido y agregado como ha sido escrito interpuesto por la ciudadanas Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.R.Q. mediante el cual solicitan: PRIMERO: Autorización a favor de su representado a los fines de que continuar cursando Maestría de Gerencia Pública dictada por la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, en las instalaciones del Centro de Capacitación de las Fuerzas Armadas Policiales ubicada frente a la Comandancia General de la Policía de Falcón con la seguridad del caso, los días viernes de 5:00 pm a 9:00 pm y los sábados de 8:00 am a 3:00 pm, debido a que el referido ciudadano contaba con el permiso anteriormente. SEGUNDO: Solicitan la revisión de la Medida impuesta a su representado consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en virtud de haber permanecido por un lapso superior a los dos años en reclusión, solicitud que fundamentan en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Principio de Proporcionalidad. En tal sentido este Tribunal Segundo de Juicio hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la primera solicitud impetrada, observa esta Juzgadora que se desprende de la pieza catorce (14) de la causa al folio doscientos cuarenta y ocho (248), que en fecha 01 de febrero de 2008 fue interpuesto escrito por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante el cual se le realizó el planteamiento a los fines de solicitar permiso para el ciudadano Comisario F.R.Q. con el objeto de que participara en MAESTRÍA de Gerencia Pública dictado por la UNEFM en las instalaciones de Capacitación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ubicada en la Avenida Rooselvet de esta ciudad de S.A.d.C., en un horario comprendido los días martes y jueves de 05:00 pm a 09: pm el cual se iniciaría en fecha 12 de febrero de 2008.

A tal respecto el Tribunal Segundo de Juicio autorizó al procesado F.R.Q. y, con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público el permiso para realizar dichos estudios con el compromiso de permanecer en el sitio de estudio y luego se reincorporaría hasta su sitio de reclusión sin tener permiso para salir de ese lugar con la debida seguridad del caso, pero siendo que en fecha 16 de abril de 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos acusados de autos, imponiéndolos de una medida de detención domiciliaria la cual deben cumplir en sus respectivas residencias, es por lo que se autoriza nuevamente por no ser contrario a derecho, al ciudadano F.R.Q. para que continúe con sus estudios y, a tal efecto, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía de Falcón a los fines de que proceda con las seguridades del caso a realizar los traslados del referido ciudadano desde su residencia hasta el Centro de Capacitación de las Fuerzas Armadas Policiales ubicada frente a la Comandancia General de la Policía de Falcón los días viernes de 5:00 pm a 9:00 pm y los sábados de 8:00 am a 3:00 pm, donde deberá permanecer recibiendo las respectivas clases y, una vez concluidas las mismas deberá trasladarse a su residencia donde deberá permanecer en ocasión a la medida de coerción personal impuesta por la Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril de 2009. Y así se decide.-

En relación con la segunda petición, relativa a la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el referido ciudadano, la Defensa Privada fundamenta la solicitud de la revisión en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, entiende esta Juzgadora que según lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Por otra parte dispone el artículo 244 ejusdem, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

En relación a la medida impuesta al acusado en cuestión, se desprende del presente asunto penal que efectivamente en fecha 13 de junio de 2003 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, decretó medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria al ciudadano F.R.Q., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos K.D. y A.H..

Asimismo en fecha 16 de abril de 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, impuso nuevamente la medida a dicho ciudadano en ocasión a la resolución de recurso, ordenando su detención en su domicilio, en los siguientes términos: “DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL. Por cuanto la declaratoria de nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación produce la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y visto que los acusados de autos se encontraban bajo arresto domiciliario en sus residencias, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la culminación del juicio oral y público objeto de nulidad por esta Alzada, tratándose el caso de autos de un delito que implica violaciones graves a los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 eiusdem, se acuerda imponer, en este acto, dicha medida cautelar a todos los procesados de autos, librándose la correspondiente orden al Comandante General de la Policía de este Estado para que procedan a su traslado hasta sus residencias. Así se decide…”

En tal sentido, es necesario referir lo que el M.T. de la República ha ilustrado en Sala Constitucional, sobre los delitos contra los Derechos Humanos en ocasión a la solicitud de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, interpuesta por el Fiscal General de la República, en cuanto a la investigación y juzgamiento por los Tribunales ordinarios de éste tipo de delitos, contenido en el expediente N° 02-2154 con Ponencia del MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 09 de diciembre dos mil dos, del cual se extracta:

“Omissis. En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo 285.4 eiusdem.

La exclusión, de una acción penal fundamentada en el artículo 29 constitucional, del Ministerio Público, e incluso proceder a investigar y verificar la comisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso o participación, implicaría una usurpación de funciones y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por el ya comentado artículo 285 constitucional y de los principios del sistema acusatorio. Ello conllevaría a la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo “en el cual los jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta, investigando y fallando sin más” (G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451, 1998)…” (Énfasis añadido).

Por otra parte, la Jurisprudencia patria cuando da tratamiento teórico a los delitos violatorios de los derechos humanos, contempla:

“Omissis. En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…omissis…

Artículo 7

(…)1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano,…” Sentencia N° 3421, del 09 de noviembre de 2005, exp. N° 03-1844 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Énfasis añadido).

Asimismo, sobre este tema podemos citar decisión del 06 de febrero de 2007 con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 06-0898, de la cual se extracta:

“Omissis. Por otra parte, estima igualmente esta Sala acotar, que en la actualidad los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de lo cual la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos , claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal. (…)El artículo 19 de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por y con las leyes que los desarrollen”. El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos , según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser interpretado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos , según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos , no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos , a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados ….” (Énfasis añadido).

Del mismo modo, el Dr. F.P.A. (editor) en la obra “Temas de Derecho Penal” en homenaje al Dr. T.C., Tribunal Supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma:

Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual …

(énfasis añadido).

Esbozados los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritas, se evidencia de las presentes actuaciones que el ciudadano F.R.Q. se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en perjuicio de los ciudadanos A.A.H. y K.R.D..

Establecido lo anterior, efectivamente se desprende de las actuaciones que el acusado de autos F.R.Q., es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón como se desprende de la causa y, en tal sentido, acogiendo el criterio vinculante de la decisión dimanada de nuestro M.T. mediante la cual se considera que los delitos contra los derechos humanos, son susceptibles de ser cometidos por los funcionarios del Estado, en el entendido de que dichos funcionarios no necesariamente actúan por mandato del Estado, sino con el abuso del poder que detentan en ocasión a las funciones que ejercen, infiriéndose que en el presente caso se ha calificado jurídicamente de manera provisional la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, en virtud de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público y, son considerados como violatorios de los Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas, imprescriptibles y no son susceptibles de beneficios procesales a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no es procedente decretar el decaimiento de la medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano F.R.Q. a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, aun cuando hayan transcurrido más de dos años desde que le fuera impuesta la medida de coerción personal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD impetrada por las ciudadanas Abogadas M.E.H. y NADESCA TORREALBA en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.R.Q.. SEGUNDO: Se autoriza nuevamente por no ser contrario a derecho, al ciudadano L.F.R.Q. para que continúe con sus estudios y, a tal efecto, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía de Falcón a los fines de que proceda con las seguridades del caso a realizar los traslados del referido ciudadano desde su residencia hasta el Centro de Capacitación de las Fuerzas Armadas Policiales ubicada frente a la Comandancia General de la Policía de Falcón los días viernes de 5:00 pm a 9:00 pm y los sábados de 8:00 am a 3:00 pm, donde deberá permanecer recibiendo las respectivas clases y, una vez concluidas las mismas deberá trasladarse a su residencia donde deberá permanecer en ocasión a la medida de coerción personal impuesta por la Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril de 2009. TERCERO: Se niega el pedimento de la Defensa Privada en atención a imponer a su representado de una medida menos gravosa en virtud de que el acusado F.R.Q., es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón como se desprende de la causa y, en tal sentido, acogiendo el criterio vinculante de la decisión dimanada de nuestro M.T. mediante la cual se considera que los delitos contra los derechos humanos, son susceptibles de ser cometidos por los funcionarios del Estado, en el entendido de que dichos funcionarios no necesariamente actúan por mandato del Estado, sino con el abuso del poder que detentan en ocasión a las funciones que ejercen, infiriéndose que en el presente caso se ha calificado jurídicamente de manera provisional la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, en virtud de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público y, considerados como violatorios de los Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas, imprescriptibles y no son susceptibles de beneficios procesales a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no es procedente decretar el decaimiento de la medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano F.R.Q. a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, aun cuando hayan transcurrido más de dos años desde que le fuera impuesta la medida de coerción personal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los treinta (30) días del mes de julio de 2009.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

B.R.D.T.

LA SECRETARIA,

J.B.R.

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000051.-

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