Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000114

En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano S.F.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.252.690, representado judicialmente por la abogada Marineide de Moura Alves, Inpreabogado Nº 73.813, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el once (11) de mayo de 2011 por el C.D.d.I.d.P.M.d.H.d.E.B., representado judicialmente por la abogada N.A.G.d.F., Inpreabogado Nro. 79.074, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2011 la parte demandante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el once (11) de mayo de 2011 por el C.D.d.I.d.P.M.d.H.d.E.B..

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2011 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. En fecha nueve (09) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada alegando como defensa previa la caducidad de la acción, negó la procedencia de la pretensión y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El seis (06) de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano S.F.R.S., parte demandante, representado judicialmente por la abogada Marineide De Moura y la abogada N.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el seis (06) de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, prueba de exhibición y testimoniales.

I.8. Mediante escrito presentado el trece (13) de febrero de 2012 la parte demandante promovió documentales, pruebas testimoniales y de informes, asimismo, el dieciséis (16) de febrero de 2012 se opuso a la prueba testimonial promovida por su contraparte.

Segunda Pieza:

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2012 se admitieron las documentales e inadmitió la prueba de testigos y de informes promovida por la parte actora, asimismo, se admitió las documentales e inadmitió la prueba de testigos promovidas por la parte demandada.

I.10. De la audiencia definitiva. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano S.F.R.S., parte demandante, asistido por la abogada Marineide De Moura y la abogada N.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. El cinco (05) de diciembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano S.F.R.S. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el once (11) de mayo de 2011 por el C.D.d.I.d.P.M.d.H.d.E.B., alegando que el mencionado acto fue dictado en un procedimiento instaurado en violación a su derecho al debido proceso y a la defensa porque no fue notificado debidamente del inicio de la averiguación disciplinaria ni de los cargos formulados en su contra, aunado a que adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

    La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión y opuso como defensa previa la caducidad de la acción alegando que desde el dieciocho (18) de mayo de 2011, oportunidad en que se le notificó del acto destitutorio al demandante de autos, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda el veintiuno (21) de septiembre de 2011, transcurrió el lapso de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa opuesta al respecto:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: (…)

    Ahora bien, de la transcripción textual de la normativa citada, se evidencia palmariamente que transcurrió íntegramente el lapso de Tres (03) meses que da la Ley para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos atañe, el cual se debe computar, desde el 18 de Mayo del 2011, fecha de la notificación del recurrente a la fecha de admisión del recurso, en fecha 21 de septiembre del 2011 e inclusive a la fecha de nuestra notificación, que fue el día 04 de Noviembre del 2011, es decir, sobrepaso (sic) el termino (sic) legal citado de tres (03) meses, todo lo cual se desprende palmariamente en las razones siguientes: Primero: Se observa a los autos que el mismo recurrente en su libelo de demanda, en los títulos de las pretensiones pecuniarias y el titulo denominado Razones y Fundamentos de la Pretensión, manifiesta taxativamente entre otras cosas , lo siguiente: (…) y aunado a ello, la circunstancia de que en esa misma fecha 18 de marzo del 2011, se insto (sic) al ex-funcionario S.F.R.S., por parte del Director de Recursos Humanos para que hiciera entrega material del arma de reglamento, credencial y chapa al Jefe de los Servicios Inspector Naudis Muñoz, como efectivamente cumplió en ese mismo acto de notificación e imposición del acto administrativo que lo destituye y de ello se dejo (sic) constancia expresa de la entrega del arma de reglamento, credencial y chapa y nota de haberse negado a firmar, tanto la boleta de notificación y del acta indicada (…) y por último, en título de las pretensiones pecuniarias, entre otras cosas señala lo siguiente: (…) como vemos de la transcripción textual del contenido de sus dichos en su mismo escrito de demanda, opera la confesión, lo que significa, que a confesión de parte relevo de prueba, principio que hago valer y aunado a ello, corrobora sus dichos y por ende, su notificación de Ley, el acta levantada en el Despacho de recurso (sic) humanos (sic) a que hace alusión el recurrente en su escrito de demanda comentado ut-supra, boleta de notificación y acta referida que corren a los folios cuarenta y dos (42) cuarenta y tres (43) de autos, la cual hago valer como prueba plena, junto con su confesión narrada en su escrito de demanda como se dijo, con ello no cabe duda alguna que el recurrente quedo (sic) debidamente notificado, en fecha 18 de Mayo del 2011 del acto administrativo de efecto particular por el cual se recurre por ante esta d.I.C.A., computo (sic) que se hace a la fecha 04 de Noviembre del 2011, fecha de nuestra notificación y se evidencia, que transcurrió exactamente el termino (sic) de cinco (05) meses y dieciséis (16) días calendarios, término que rebasa íntegramente el lapso legal correspondiente para haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos atañe, por lo que insisto que el mismo fue incoado extemporáneo y así debe declararse en la definitiva. Por otra parte, otra razón de derecho que deja entrever que el recurrente ex-funcionario S.F.R.S., suficientemente identificado a los autos, se da por notificado por segunda vez del acto administrativo que lo destituye como detective, mediante inspección judicial solicitada y practicada con la presencia personal del mismo y su abogado asistente R.J.T., (sic) por lo cual el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, se traslada y se constituye en la Oficina del Director de Actuación Policial, abogado J.F. y en su primer particular a evacuar, se le pone a la vista el expediente contentivo del procedimiento disciplinario No. AO-No2011-00007, abierto al funcionario S.F.R.S., con fecha de inicio 17 de Marzo del 2011, constante de Treinta y Seis (36) folios, inspección judicial que corre a los autos, constante de Cinco (05) folios útiles y que hago valer con fuerza probatoria plena, por tratarse de documento público, por lo que refiriéndonos a esta otra circunstancia, se observa que desde el traslado y constitución del tribunal, en fecha 22 de Junio del 2011 a la fecha 04 de noviembre del 2011, representante de la Institución Policial Patrulleros de Angostura, transcurrió el termino (sic) de cuatro meses y dieciséis días, lapso que sobrepasa el termino (sic) legal para a ver (sic) agotado la vía contencioso administrativo interpuesto, es extemporáneo, procediendo de pleno derecho la caducidad de la acción propuesta, conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe declararse por ese honorable Juzgado Contencioso Administrativo. Destacando, ciudadano Jueza, que en todo el recorrido del proceso el ex-funcionario S.F.R.S., demostró una conducta contumaz que no se ajusta a los principios que deben regir el comportamiento de un funcionario policial

    .

    Al respecto destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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    A los fines de determinar el día en que el demandante fue notificado del acto de destitución del cargo de funcionario policial, observa este Juzgado que el expediente disciplinario fue promovido por el recurrente adjunto a inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar; inserto en el referido expediente cursa copia certificada del oficio de notificación del acto de destitución dirigido al funcionario policial demandante por el Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, en el que se dejó constancia manualmente en su parte final que éste se negó a firmar el recibo de la notificación, razón por la cual considera este Juzgado que el lapso de caducidad no puede contarse desde la oportunidad en que el demandante se negó a firmar el recibo del acto de destitución, en razón que la ley estatutaria impone en esta circunstancia el cumplimiento de una serie de formalidades adicionales para que se perfeccione la notificación del acto.

    En relación a las formalidades esenciales que debe cumplir la Administración respectiva para que se considere debidamente practicada la notificación de los actos resolutorios de los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios policiales surtan efectos, resulta necesario citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940E del 07/12/2009, reza:

    Procedimiento en caso de destitución

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

    En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

    Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso

    (Destacado añadido).

    La citada disposición jurídica remite a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta necesario analizar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que la legislación estatutaria además de prever la necesaria notificación personal del acto resolutorio del procedimiento disciplinario al funcionario investigado, establece las formalidades que debe cumplir la notificación de los actos que inciden en el derecho a la defensa del investigado para que surta efectos legales, en tal sentido, prevé la citada disposición jurídica que si la notificación personal no se puede practicar la Administración respectiva deberá proceder a la práctica de las siguientes actuaciones adicionales: 1) Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. 2) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que el Instituto Policial demandado no logró notificar personalmente al funcionario del acto de destitución dada su negativa a firmar el acuse de recibo, en consecuencia, para que tal notificación surtiera efectos legales resultaba necesario que procediera a su entrega en las residencia indicada por el funcionario al ingreso al cargo y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió, o en su defecto, la publicación de un cartel de notificación en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, formalidades que no fueron cumplidas en el procedimiento disciplinario de autos, por el contrario, consta en autos que el demandante instó la práctica de inspección extrajudicial en cuyo acto el juez de municipio requirió al Instituto demandado la consignación de copia certificada del expediente disciplinario que le fue seguido al demandante, cuyas resultas le fueron entregadas el primero (1º) de julio de 2011, en consecuencia, considera este Juzgado que desde esta última fecha en que se entiende notificado el demandante del acto destitutorio hasta la presentación de la demanda, el dieciséis (16) de septiembre de 2011, solamente transcurrió dos meses y quince días, por ende, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del lapso legalmente previsto para su ejercicio, desestimándose la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del Instituto demandado. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad absoluta del acto de destitución impugnado invocado por el recurrente con fundamento en que en el procedimiento disciplinario que le fue seguido se le menoscabó el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a ser oído por no haber sido debidamente notificado del inicio de la averiguación disciplinaria ni de la formulación de los cargos, se cita la argumentación expuesta al respecto:

    Primero: Que en fecha 17 de Marzo (sic) de 2.011, a las 10:00 a.m., la Oficina de Control de la Actuación Policial inicia una investigación en mi contra, realizando diferentes actos de instrucción y sustanciación del expediente administrativo, por el cual fui destituido, sin notificarme de que iba a ser investigado, sin permitirme estar presente en cada uno de estos actos para ejercer mi derecho a la defensa, es decir ejercer mi derecho al contradictorio y violación al principio auditen alterem partem.

    Segundo: Consta en la copia certificada del expediente administrativo en el folio 14, de fecha 17 de marzo de 2.011, boleta de notificación a los fines de notificarme que se había iniciado una investigación en mi contra que consiste en el siguiente hecho:…

    Es de destacar que el presunto Dtv Hernández, que supuestamente se encontraba presente, no fue plenamente identificado, ni fue llamado posteriormente por ante la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de ratificar lo mencionado en dicha boleta en cuanto a mi supuesta negativa a firmar.

    En conclusión: no se desprende ni consta en el expediente que la Oficina haya cumplido mi notificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 ordinal 3.

    Reitero una vez más en esta oportunidad ciudadano Juez, que jamás tuvo conocimiento del inicio de la apertura del expediente y mucho menos me negué a firmar la mencionada boleta de notificación, en el supuesto negado que a firmar, era obligación de la Administración resguardar el derecho al debido proceso y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la eficacia de un acto administrativa va a depender de su notificación (en los casos de actos de efectos particulares), debiendo ésta ser practicada, en principio, de manera personal para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación de la persona, día y hora en que la recibió, y bajo la circunstancia que dicha notificación resultare impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público, ello en atención a los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Tercero: En ese mismo orden de ideas y en franca violación a normas constitucionales y legales no tuve conocimiento de la Formulación de cargos en mi contra, pese a que existe una nota en la parte inferior derecha de la tercera pagina (sic) correspondiente a la formulación de cargos que dice: el funcionario antes indicado se negó a firmar, se encontraba presente la Dtv: Raíza (sic) Hernández. (…)

    Es importante resaltar, que si consideraba la Oficina de Actuación Policial, que yo me encontraba debidamente notificado en fecha 01 de abril de 2.011, era su obligación Formular los cargos los 5 días hábiles siguientes tal y como lo establece el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, valga aclarar el día 08 de Abril de 2.011 y la formulación de cargos se realizo (sic) según consta en el expediente en los folios 32 al 34, en fecha 21 de Abril de 2.011, evidenciando una vez de parte de la Administración prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso.

    Cuarto: El día 22 de Abril de 2.011, el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial remite el expediente disciplinario a los efectos deque el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, a los fines de que el mismo emita opinión sobre dicho expediente. Es de resaltar que no se dejo (sic) transcurrir el lapso que establece la Ley para la promoción y evacuación de pruebas, que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinente y de igual manera la Administración realice la actividad probatoria para sancionarme, viola así el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa –en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado. Ciudadano juez, una vez más se subvierte el procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho al debido proceso violando una vez más mi derecho a la defensa.

    (…)

    En conclusión es fundamento mi pretensión en la vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento en virtud que la Administración omitió los pasos previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y específicamente la notificación del acto de imposición de cargos, circunstancia que generó mi inasistencia al mismo, y a pesar de esto, continuó con el procedimiento de forma irregular e indebida, pasó a dictar cargos, y decidió mi destitución afectando el procedimiento y el acto administrativo; Denuncio igualmente la transgresión al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la administración procedió a destituirme sin que previamente me hubiese notificado el acto de formulación de cargos tal y como lo establecen las normas legales, creando un estado de indefensión absoluta y atentando contra el principio Constitucional de estado social de derecho y de justicia que implica el deber del estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente el débil jurídico.

    Ha sido tal la violación a mis derechos en el expediente administrativo, que a los fines de poder obtener una copia de las Actas del Expediente Administrativo distinguido con el Nº A.O-Nº 2011-00007, me vi en la necesidad de trasladar y constituir un Tribunal a la Sede de Patrulleros de Angostura, en fecha 06 de junio de 2.011 yen el folio 44 del mencionado expediente, existe una solicitud realizada por mí con el fin de obtener copias del expediente d fecha 20 de mayo de 2.011 y hasta la fecha 29 de Junio de 2.011, no ha sido acordada por la Administración, según se evidencia de los folios 44 y 45 de la Copia Certificada del mencionado expediente administrativo. Y es entregada en el tribunal en fecha 30 de Junio de 2.011

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    La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión de nulidad alegando que el acto de destitución le fue debidamente notificado al recurrente y contra el cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se cita los alegatos invocados al respecto:

    Asimismo, Niego, rechazo y contradigo el supuesto de que el órgano instructor de la investigación disciplinaria en contra del el ex-funcionario S.F.R.S., haya violado flagrantemente su derecho a la defensa, el derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a ser oído oportunamente, el derecho a ser notificado de la investigación, el derecho de tener acceso al expediente y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y alude la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de nulidad planteado por el recurrente argumentando la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la investigación disciplinaria que dio con lugar su destitución como detective por órgano recurrido, todo lo cual es manifiestamente falso de falsedad, por cuanto en el procedimiento disciplinario que se le apertura al recurrente y que llevo por vía su destitución, se cumplió conforme a lo previsto en los artículos 76 al 82, en relación con el artículo 97, numeral 3, todos de la Ley del Estatuto de la Función Policial y sin vulnerarles sus derechos constitucionales y legales, previstos para ello en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación con el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública, reiterando que todo el recorrido del procedimiento disciplinario administrativo. Tal negativa obedece a que la transcripción de los antecedentes del caso planteada por el demandante no es objetiva y solo señala las líneas de texto que considera convenientes a los efectos del reclamo, dejando de señalar situaciones tan relevantes como la apertura previa de una investigación en su contra, por lo que cabe destcar y en especial la presentación del escrito, suscrito por el recurrente, de fecha 20 de Mayo del 2011, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario administrativo, por el cual el recurrente, solicita se le expida copia de todas y cada una de las actuaciones por el cual se le sigue el procedimiento de la investigación en su contra, quedando con ello de pleno derecho notificado por presunción de derecho, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello escrito emanado del Jefe de la Oficina de Actuación Policial, subcomisario abogado J.F., de fecha 01 de Mayo del 2011, por el cual se le impone al recurrente de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de la apertura del procedimiento de investigación disciplinario en su contra, constante de Tres (03) folios útiles, escrito que el mismo recurrente se negó a firmar en la misma sede policial, por rebeldía del mismo y estando presente la funcionaria R.H., (…) funcionaria activa de esta Institución Policial, por lo que eso constituye otra presunción de notificación debida por haber recibido y leído el referido escrito el recurrente y posteriormente se negó a firmar la copia de recibido, ello consta en autos la coletilla de haberse negado a firmar en la parte inferior derecho del mismo, lo que significa, que el recurrente en el recorrido del procedimiento de la investigación, no hizo valer sus derechos por plena contumacia del mismo y no porque se le haya negado el derecho a la defensa y del debido proceso como infundadamente lo argumenta la parte recurrente

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    A los fines de determinar la procedencia del vicio de indefensión originado por la indebida notificación denunciado por la parte recurrente, este Juzgado a.a.c.l. documentos incorporados al expediente disciplinario Nº AO- 2011-00007 seguido contra el recurrente, a saber:

    1) Tres (03) Oficios fechados diecisiete (17) de marzo de 2011: el primero, suscrito por el Director de Operaciones dirigido al Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial mediante el cual informó que el funcionario policial S.F.R.S. se negó a cubrir el servicio policial según orden del día Nº 2011-076 en el Puesto de Servicio de la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía de Heres; el segundo, suscrito por el Inspector Naudis Muñoz, Jefe de los Servicios dirigido al Director de de Operaciones, mediante el cual informó lo anteriormente referido; el tercero, suscrito por el Supervisor General mediante el cual le informó al Director de Operaciones la referida novedad, promovidos en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 24 al 26 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    2) Auto de apertura dictado el diecisiete (17) de marzo de 2011 mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres, ordenó iniciar averiguación disciplinaria contra el mencionado funcionario policial en razón de haberse negado a cumplir la orden de servicio el 17 de marzo de 2011 en cuya virtud: “se presume que el funcionario policial antes mencionado, se encuentra presuntamente incurso en causal de Destitución de conformidad a lo establecido en el artículo 97º numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia se ordena la apertura, instrucción y sustanciación de la correspondiente averiguación de carácter disciplinaria…” promovido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 27 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    3) Oficio de notificación fechado 17 de marzo de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al recurrente notificándole del inicio de la averiguación disciplinaria por haberse negado a cumplir la orden de servicio dictada el 17 de marzo de 2011, que en caso de comprobarse tal hecho sería sancionado con la destitución del cargo de conformidad en la causal prevista en el artículo 97º numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes debía comparecer a la Oficina de Control de la Actuación Policial para la formulación de los cargos en su contra, que posterior a dicho lapso podría consignar el escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida formulación de cargos, en su parte in fine se dejó constancia manualmente que el funcionario investigado se negó a firmar el recibo, cursante en copia certificada al folio 28 de la primera pieza de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    4) Oficio fechado diecisiete (17) de marzo de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos mediante el cual le informó del inicio de la averiguación disciplinaria seguida al recurrente, promovido en copia certificada por la parte demandante cursante al folio 29 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    5) Oficio de notificación de los cargos formulados fechado veintiuno (21) de abril de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial dirigido al funcionario policial hoy demandante mediante el cual le notifica que en razón de haberse negado a cubrir el servicio según la orden de día diecisiete (17) de marzo de 2011, tal actuación era subsumible en la causal de destitución prevista en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su parte in fine se dejó constancia manualmente que el funcionario investigado se negó a firmar el recibo, cursante en copia certificada del folio 46 al 48 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    6) Informe final suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial mediante el cual concluyó que la conducta desplegada por el funcionario policial era subsumible en la causal de destitución prevista en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cursante en copia certificada del folio 49 al 50 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    7) Oficio fechado veintidós (22) de abril de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial y dirigido al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica mediante el cual remitió el expediente disciplinario seguido al funcionario investigado a los fines de que emitiera dictamen, cursante en copia certificada al folio 51 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    8) Dictamen emitido el veinticinco (25) de abril de 2011 por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica recomendando la destitución del recurrente al concluir: “Se considera que la conducta desplegada por el funcionario dejo en evidencia y así quedo demostrado que incurrió en una falta grave causal de destitución, por lo tanto se recomienda que el Director Presidente convoque el C.D. con el fin de que estudie, analice y emita su decisión al respecto ya que el mismo incumplió con los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas” cursante en copia certificada del folio 53 al 54 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    9) Acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el once (11) de mayo de 2011 por el C.D.d.I.d.P.M.d.H.d.E.B., cursante en copia certificada al folio 55 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    10) Oficio de Notificación fechado diecisiete (17) de mayo de 2011 mediante el cual el Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres notificó al funcionario investigado que el C.D. acordó su destitución del cargo de funcionario policial, en su parte in fine se dejó constancia manualmente que el funcionario investigado se negó a firmar el recibo, cursante en copia certificada al folio 56 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    11) Acta suscrita el dieciocho (18) de mayo de 2011 por el Jefe de los Servicios y el Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres mediante el cual se dejó constancia que se le impuso al demandante de la destitución del cargo y de su negativa a firmar el recibo respectivo, dejando constancia de la entrega del arma de reglamente y chapa, cursante en copia certificada al folio 57 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    12) Escrito presentado el veinte (20) de mayo de 2011 por el demandante mediante el cual solicita al Presidente de la Policía Municipal de Heres copias fotostáticas del expediente disciplinario seguido en su contra, recibido el 20 de noviembre de 2011, cursante en copia certificada al folio 58 de la primera pieza formando parte del referido expediente disciplinario.

    De los documentos administrativos anteriormente analizados a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, por el contrario, fueron promovidos en forma coincidente por las partes, se desprenden los siguientes hechos:

    1. De los documentos administrativos anteriormente enumerados 1, 2, 3 y 4 se desprende que el diecisiete (17) de marzo de 2011 el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial ordenó abrir averiguación disciplinaria contra el demandante por haberse negado ese mismo día a cumplir orden de servicio en puesto policial, librándose oficio de notificación para informar al investigado sobre el inicio de la averiguación, quien se negó a firmar el acuse de recibo de la misma.

    2. Del documento administrativo anteriormente enumerado 5 se desprende que el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial le formuló cargos al demandante por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al presuntamente negarse a cumplir la orden de servicios que le fue impartida el 17/03/2011, negándose el investigado a firmar el acuse de recibo de la notificación respectiva.

    3. De los documentos administrativos anteriormente enumerados 6, 7, 8 y 9 se desprende que se continuó la tramitación del procedimiento disciplinario concluyendo el C.D. el once (11) de mayo de 2011 que fue demostrada la falta disciplinaria prevista en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del siguiente tenor:

      (v)ista y practicadas como han sido practicadas como han sido las investigaciones correspondientes, se considera que la conducta desplegada por el funcionario S.F.R.S. (…) la opinión de los funcionarios adscritos al consejo (sic) Disciplinario Comisario J.L.B. (…) Sub Inspector C.G. (…) Oficial Vivas Fraimi (…) no se apega ni es la mas (sic) acorde de acuerdo a su investidura policial, a negarse a cubrir un servicio según orden del día Nº 2011-076 de fecha 17 de Marzo 2011 (Dirección de Mantenimiento) mostrando una conducta desobediente insubordinada, en vista de esto se demuestra que el funcionario ha incurrido en lo establecido en el artículo 97º numeral 3º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

      (…)

      En virtud de lo antes expuesto la junta del C.D. decide que el Funcionario S.R., sea destituido de su cargo

      .

    4. De los documentos administrativos anteriormente enumerados 10 y 11 se desprende que el funcionario investigado se negó a firmar el acuse de recibo de la notificación del acto destitutorio.

      De lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado que el funcionario investigado se negó a firmar tanto los recibos de notificación del inicio de la averiguación disciplinaria como de la formulación de cargos, por lo que se hace necesario reiterar en el necesario cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas en el procedimiento disciplinario para que se considere debidamente notificado de tales actos el investigado y se produzcan las consecuencias jurídicas adversas en caso que no ejerza oportunamente su derecho a la defensa.

      En este orden de ideas, el citado artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable por expresa remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial regula las formalidades necesarias para que la notificación surta efectos, en tal sentido establece un orden de prelación: 1º) La Oficina de Recursos Humanos notificará personalmente al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. 2º) Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. 3º) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

      El mencionado artículo regula las formalidades para que se considere cumplida la notificación del investigado en caso que la notificación resulte impracticable, situación a la que se equipara el caso en que el funcionario investigado se niegue a firmar el recibo respectivo, en tal circunstancia la Administración deberá cumplimentar la notificación con la entrega en la residencia que el funcionario señaló en la oportunidad de su ingreso y si esta notificación no es posible se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, resulta congruente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 24/10/85 (Sociedad ATRIUM C.A. vs. Concejo Municipal), que dispuso:

      La regla de la notificación personal (Art. 75) solo cede cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, en cuyo caso la ley permite que se practique por medio de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado al interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República (Art. 76)… (sic). El carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prevista por la ley, no produce efectos (Art. 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de lo cual resulta que tampoco podría producirlos contra el interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto y, desde luego, el inicio de los lapsos para su impugnación. La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde (ya que de ser otro diferente al que procede, se darán las consecuencias que señala el artículo 77 eiusdem

      (Destacado añadido).

      Aplicando tales premisas al caso de autos, en el que el funcionario investigado y hoy demandante se negó a firmar el recibo de la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria y el de formulación de cargos, observa este Juzgado que para que se considerare eficaz su notificación debía agotarse el procedimiento establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por el contrario, que constara en el procedimiento disciplinario seguido que el investigado realizó alguna actuación procedimental, del análisis del procedimiento contenido en el expediente disciplinario seguido por el Instituto Policial se evidencia que el funcionario investigado no realizó actuación alguna en el referido procedimiento disciplinario, ni el Instituto Policial agotó su notificación conforme a las formalidades legalmente previstas, por ende, la notificación fue practicada al funcionario defectuosamente y así lo advirtió al Cuerpo Policial la Directora General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales.

      Cabe destacar que la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales fue creada mediante Resolución Nº 249 de fecha seis (06) de septiembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de igual data y se crea con la finalidad de garantizar el correcto ejercicio de las atribuciones disciplinarias que corresponden a los cuerpos de policía, especialmente para asegurar la aplicación de las sanciones de destitución en los casos que resulten procedentes de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

      Asimismo, se le otorgó a la mencionada Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales facultades de supervisión periódica e inspección extraordinaria en los procedimientos disciplinarios seguidos en los cuerpos policiales y en caso de omisión, obstaculización y retardo injustificado podrá advertir al Cuerpo de Policía correspondiente de la situación a los fines que se adopten las medidas pertinentes.

      En el caso de autos, la Directora General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales hizo uso de tal facultad en el procedimiento disciplinario que le fue seguido al funcionario policial demandante solicitándole al Instituto de Policía Municipal de Heres que tomara las medidas pertinentes a los fines de garantizarle al investigado la garantía al debido proceso, que consideró vulnerada en el referido procedimiento administrativo, a tal efecto se cita la advertencia formulada por el órgano supervisor competente:

      Ahora bien, por cuanto el propósito de esta Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria, es velar por el correcto ejercicio de las atribuciones disciplinarias de los cuerpos de policía, se procedió a revisar el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado contra el ciudadano S.F.R.S., sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

      1. La novedad relacionada con el funcionario Detective S.R. fue reportada al ciudadano Director en fecha 17/03/2011, observándose que el mismo día se dictó el auto de apertura y se libró la boleta de notificación al funcionario incurso en el procedimiento de destitución; sin previamente haberse instruido el expediente con el propósito de determinar sin en efecto existían meritos (sic) suficientes para l formulación de cargos; tal y como lo señala el artículo 89 en su numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      2. El funcionario investigado no fue legalmente notificado a los efectos del procedimiento, pues se constató que se intentó la notificación personal, no obstante el funcionario se negó a firmar la boleta de notificación. Cabe destacar, que cuando no es posible efectuar la notificación personal, bien sea porque el funcionario no se localice o se niegue a firmarla, deben agotarse los diversos medios previstos en la ley, los cuales son: a) la notificación practicada en la residencia del funcionario, con acuse de recibo en caso de resultar impracticable se efectuará; b) mediante cartel que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.

      Al respecto debe señalarse, que al no haber quedado legalmente notificado del procedimiento el funcionario S.F.R.S., se le vulneró el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      3. En fecha 21 de abril de 2011, el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, incorporó al expediente según se evidencia del encabezado del escrito “formulación de cargos”, no obstante, en el capítulo IV, denominado Conclusión se señaló:

      Vistos y analizados (sic) las actas que conforman el expediente Disciplinario P.D-Nº 0007-2011, son evidentes los elementos probatorios que determinan la responsabilidad del funcionario: S.F.R.S. (…) al negarse a cumplir con una orden de la superioridad, establecida en la orden de servicio del día, citada en los segmentos anteriores, cuya conducta esta tipificada y sancionada en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

      (…)

      En consecuencia se recomienda remitir el expediente a la oficina de Asesoría Jurídica, para que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 esjudem (sic)

      En este sentido es oportuno señalar, que la formulación de cargos, tiene como propósito dar a conocer al investigado los elementos por los cuales se les investiga a los efectos que ejerza su derecho a la defensa, el cual se debe presumir su inocencia en todo momento; vale decir, es violatorio de sus derechos constitucionales señalar en el escrito de formulación de cargos, que ya se ha determinado la responsabilidad del funcionario, cuando aún no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

      Asimismo debe señalarse, que de acuerdo al procedimiento legalmente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicado por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Policial, luego de la formulación de cargos se le debe otorgar al funcionario un lapso de cinco (5) días hábiles a los efectos que presente el escrito de descargo, concluido dicho lapso se abre nuevamente un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que estime conveniente; luego de vencidos dichos lapsos, la Oficina de Control de Actuación Policial , sin emitir ningún informe de recomendación, por cuanto sus funciones están limitadas a sustanciar el expediente, debe remitir el mismo a la Consultoría Jurídica, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

      En cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia Nº1021 de fecha 12 de junio de 2001, señala que…

      La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía (sic) de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

      4. En fecha 25 de abril de 2011 (4 días después de la formulación de cargos), la Oficina de Asesoría Jurídica emite informe de recomendación. De dicho informe se evidencia, que no hubo valoración de las pruebas ni la verificación del respecto (sic) al debido proceso.

      5. En fecha 11 de mayo de 2011, el C.D. decide la destitución del funcionario, observándose que la decisión fue totalmente inmotivada.

      6. Se observa que el funcionario no fue legalmente notificado del acto administrativo por el cual se ejecuta la medida de destitución.

      7. En fecha 20 de mayo de 2011, le fue negada la copia del expediente al funcionario, constituyendo evidentemente una violación al derecho de la defensa.

      Como puede observarse, en la sustanciación y decisión del procedimiento de destitución iniciado contra el ciudadano S.F.R.S., se subvirtió el orden procesal, prescindiendo totalmente del procedimiento previsto en la ley, constituyendo una fragrante (sic) violación del debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, se debe concluir que el procedimiento de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violar flagrantemente el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, al prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; supuesto de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala expresamente: (…).

      En este sentido se debe señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Administración Pública se le ha asignado la potestad de reconocer en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, la nulidad absoluta de sus propios actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem.

      Así pues, acordar la sanción disciplinaria más severa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, constituye un acto contrario a la ley y a la Constitución de la República, que causa un daño a la persona sobre quien recae la medida. En este orden, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: (…).

      En consecuencia, esta Oficina Nacional exhorta a reconocer la nulidad absoluta del procedimiento iniciado contra el funcionario al cual se viene haciendo referencia

      (Destacado añadido).

      Congruente con los razonamientos, disposiciones jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados conforme a los cuales la notificación de la formulación de los cargos por faltas disciplinarias constituye una fase ineludible en todo proceso administrativo sancionatorio, estrechamente vinculada con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su finalidad reside en prevenir al funcionario investigado de los cargos formulados en su contra y pueda ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones pertinentes, cuyas formalidades necesarias no se cumplieron en el procedimiento disciplinario seguido al demandante, por ende, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano S.F.R.S. contra el Instituto de Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar, en consecuencia, nulo el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el once (11) de mayo de 2011 por el C.D. del referido Instituto, por haber sido dictado en violación del procedimiento establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

      II.3. En razón de la causal de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto de destitución impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte demandante. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano S.F.R.S. contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES, en consecuencia, NULO el acto de destitución del cargo de funcionario policial dictado el once (11) de mayo de 2011 por el C.D. del mencionado Instituto y se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de reestablecer la situación subjetiva lesionada.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres y al Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres del estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Asimismo, se ordena la notificación de la Directora General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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