Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoExtinsion De La Sancion Por Muerte Del Sancionado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000006

ASUNTO : NX01-D-2003-000006

JUEZA TEMPORAL: ABG. E.M.B.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSOR PÚBLICO 3: ABG. F.S.-

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DECISION: CESACION POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL.

Recibida en fecha 09-03-09 oficio N° S.S.S.0063-2009, procedente de la Licenciada Diagnorath Conde, remitiendo anexo Copia Certificada por el Registro Civil de Maturín Estado Monagas, del Acta de Defunción correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, según consta desde los folios desde el 66 hasta el 69 de la séptima pieza, de conformidad con la función conferida conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a decretar la cesación de la medida por extinción de la sanción penal a consecuencia de la muerte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA Maturín Estado Monagas.

En fecha 07-09-04 fueron acumuladas los asuntos NP01-S-2004-000138, 01-D-2004-000128, por los delitos de ROBO IMPROPIO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el Artículo 278 Ejusdem. La referida acumulación se realizo a la causa N NXO1-D-2003-000006, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal. Correspondiendo en esa oportunidad legal efectuar el cómputo definitivo de la SANCIÓN que debe cumplir el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este orden de ideas en la primera causa se impuso una Medida de L.A. por el lapso de dos 02 Años, en la segunda se le impone un 01 Año en la misma modalidad, con imposición Reglas de Conducta y por último Privación de la L.d.C. 04 Años que sumada las tres 03 habría un exceso toda vez, que la Sanción estaría dentro de los siete 07 Años, quedando el sancionado con la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 15-09-04 se declaro en rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido en fecha 20-09-04, ordenándose su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. J.M.R.. En fecha 09-12-04 se evadió del centro donde estaba recluido, ordenándose nuevamente su aprehensión nuevamente, siendo aprendido el 13-01-05 ordenándose su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. J.M.R..

En fecha 22-06-04 se decreto la SUSPENSIÓN de la medida de L.A. que le fuere impuesta por sentencia al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, en virtud de la imposibilidad física de cumplir con la misma por encontrarse privado de Libertad, siendo impuesto de la decisión antes mencionada en la fecha señalada anteriormente.

En fecha 01.09.04 se acordó LA ACUMULACION, de las causas signadas con los números NPO1- S-2004- 000138, NP01-D-2OO4- 000128, a la causa NX01-D-2003-0000006.

En fecha 25-04-05 el joven sancionado de auto se fugo nuevamente del centro donde se encontraba recluido, siendo aprehendido en fecha 13-05-05 ordenándose su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. J.M.R..

En fecha 15-02-06 se reviso y mantuvo la medida de privación de libertad. El 26-05-06 se ordeno el traslado del sancionado a los calabozos de la policía del Estado Monagas por haber realizado un motín en el centro de reclusión.

De igual forma en fecha 05-06-06 el joven sancionado de auto se fugo nuevamente del centro donde se encontraba recluido, siendo aprehendido en fecha 13-05-05 ordenándose su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. J.M.R., siendo aprehendido en fecha 26-01-07. El 01-03-07 se ordeno su reingreso al centro donde fue recluido por primera vez. En fecha 23-04-07 el joven se fugo nuevamente del centro, siendo declarado en rebeldía el 25-04-07, siendo aprehendido en fecha 24-08-07.

En fecha 25-04-05 el joven sancionado de auto se fugo nuevamente del centro donde se encontraba recluido, siendo aprehendido en fecha 13-05-05 ordenándose su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. J.M.R., siendo autorizado previa audiencia especial realizada, la permanencia del joven de manera temporal en la sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado, ordenándose en fecha 27-09-07 su ingreso al Internado Judicial del Estado Monagas.

En fecha 10-04-08 se reviso y sustituyo la medida privativa de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

De igual forma en fecha 22-09-08 se solicito al Departamento de Trabajo Social de este órgano jurisdiccional remitiera el informe conductual del sancionado de auto, siendo recibido en fecha 16-10-08 acta de defunción en copia simple y anexos de periódico local donde se deja constancia de la defunción del sancionado de auto.

Siendo solicitada en varias oportunidades al Registro Civil de esta ciudad al Departamento de Trabajo Social copia certificada del acta de defunción a los fines legales consiguientes; en fecha de hoy se recibe copia certificada del registro Civil previa gestión realizada por la licenciada Diagnorath Conde adscrita al Departamento de Trabajo Social de esta institución.

Como puede observarse ha sido consignada la documentación legal que certifica legalmente la muerte de una persona, en este caso del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quién cumplía con medida sancionatoria por ante este Tribunal de Ejecución.

En virtud de este hecho cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que… “la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias de esta”...

Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: …“son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado”…, no puede haber cumplimiento de sanción en el presente caso si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, la sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la pena, por no existir ya quién la cumpla.

En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la figura de LA CESACIÓN, el cual procede de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acción penal se ha extinguido, como ocurre en el presente caso, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO DECRETA CESACIÓN DE LA MEDIDA POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL a consecuencia de la MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia notifíquese a las otras partes incluso a su representante legal del sancionado de auto, envíese copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial. Es todo.

LA JUEZA TEMPORAL (T)

ABG. E.M.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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