Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.745

DEMANDANTE: Ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.634.062, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil A.S. (AGRISAN, C.A.), registrada por ante el registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 67, Tomo 60-A, de fecha 27 de Diciembre de 2006

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: A.C.

I

Se inició la solicitud de A.C., presentado por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 24.634.062, actuando en su condición de representante legal de la Firma Mercantil A.S. C.A, (AGRISAN, C.A), asistido por el Abogado J.L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819, mediante el cual interpone la presente acción de a.c. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Alegó el accionante que, en fecha 20 de mayo de 2005, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, a través de la unidad de Supervisión en el Estado Yaracuy, realizó un visita de Inspección a la Empresa a la cual representa el accionante, en cuya visita le solicitaron consignaran los recaudos expresados en el acta de visita de inspección y que corre inserta en el expediente Nº 057-05-06-00081, seguido por ente dicho organismo público, recaudos que fueron debidamente consignados en fecha 11 de agosto de 2005, ante la unidad de Supervisión, no obstante a ello le fue impuesta una multa, pues presuntamente afirma el accionante, la Inspectoria estimó que la Empresa no llena los extremos para ser exonerados de la multa, descartando el escrito de alegatos y descargos presentado por el actor.

Continua exponiendo que desde su nacimiento, la Empresa ha cumplido con cada uno de los procedimientos, requisitos y alcances legales establecidos por el estado y las leyes, sin embargo, sostiene que el Ente Sancionador a lo largo del procedimiento lesionó y vulneró su derecho a la defensa, el derecho al debido proceso.

Como hechos configurativos de la violación de derechos constitucionales denunciada expone el actor, que nunca se emplazo o notificó a la empresa de alguna propuesta de sanción que hiciere el Supervisor del Trabajo, así mismo, que en fecha 23-03-2005, en una nueva inspección que fue realizada por la Unidad de Supervisión en el Estado Yaracuy, insisten en que la empresa respectiva supera los 20 trabajadores, cuando realmente dice el exponente posee un solo trabajador, no se valoraron los medios de prueba aportadas por la empresa, y luego de ocurrido esto, una vez sustanciado el expediente administrativo Nº 057-05-06-00081, la Inspectoria del Trabajo publica en fecha 26 de abril de 2006, resolución impositiva de una multa a la Empresa de bolívares QUINCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (15.034.896,00), fundamentándose tal decisión solo en el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, no indicando conforme establece el presunto agraviado cuales eran los hechos que desvirtuaban lo alegado por la Empresa objeto de la sanción.

Señaló como normas contentivas de los derechos conculcados los artículos 49, en sus ordinales 1 al 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Consignó así mismo, recaudos con los que pretende demostrar los hechos que configuran las violaciones denunciadas.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se admitió la solicitud, aceptando la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de la Abogada M.A.U., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTADO YARACUY y al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Así mismo, se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 26 de Abril de 2006, contenida en el expediente Nº 057-05-06-00081 Se libró oficio N° 798 .

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

Tal como señala el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”

El abandono del tramite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia en las actas de la presente solicitud, en virtud de que hasta la presente fecha, no consta la notificación de la accionada ni de la representación de Ministerio Publico del Estado Yaracuy, lo que supone la falta de impulso procesal por la parte interesada, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2006. Así se decide.

DECISION

En merito de las razones expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., intentada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.634.062, en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil A.S. (AGRISAN, C.A.), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten las mismas, se procederá al archivo del mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009)

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc.,

Abg. D.L.C.

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:30 pm.

La Secretaria Acc.,

Abg. D.L.C.

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