Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Febrero del 2004

ASUNTO: KH05-L-2002-000027

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° 4.191.913 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.S. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.093 y de este domicilio.

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil deL Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2B, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995 bajo el N° 52 Tomo 340-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., J.R.P.M. y V.C.P. (SIN PODER), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.487, 48.195 y 62.811 y respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS

Iniciada la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada el 22 de mayo de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio (Folios 1 al 39 ambos inclusive). En fecha 27/05/02 se admitió y en el mismo auto se ordenó la citación en la persona de T.D.A. en su carácter de representante de la empresa demandada a fin de que compareciera ante el tribunal al tercer día siguiente a su citación.

El 05/06/02 se citó a la parte demandada y el 13/06/02 la abogada V.C.P., contestó la demanda actuando “sin poder”.(F. 50 al 70 ambos inclusive).

En fecha 28/6/02 la demandante y la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas y siendo admitidas el 2 de julio de 2002.

En fecha 12/8/02 ambas partes presentaron INFORMES agregados a los autos al día siguiente 13/8/02.

Por último, el 31 de octubre de 2003 el Tribunal se avoca a la causa y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que comenzó a laborar en la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal desempeñando el cargo de Auditor, desde el 27/9/93 hasta el 5/6/2001, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO debido a problemas de salud. Expone en el libelo que desde su ingreso en 1993 hasta el año 1998 trabajó en la Torre Banco Lara en la ciudad de Barquisimeto asignado al Departamento de Auditoria con un horario al principio de 8:00 a.m. hasta las 12:15 p.m. y de 1:45 p.m. hasta las 5:30 p.m. y a partir del 23/3/98 laboraba horario corrido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes. Luego en la segunda quincena de abril de 1998 fue transferido para la agencia Zona Industrial del Banco Provincial con sede en la ciudad de Valencia donde trabajó hasta el momento del retiro. A partir de esa transferencia cambió el esquema de trabajo teniendo que trabajar horas extraordinarias; así, normalmente de lunes a viernes trabajaba hasta las 9 y 10 de la noche, siendo que en algunas ocasiones se prolongaba la jornada hasta horas de la madrugada; incluso, debía trabajar algunos sábados de 8:00 a.m. hasta aproximadamente 7:30 p.m. con receso de 30 minutos para comer. Asimismo, trabajó días domingos y días feriados, sin que se reconociera y pagara horas extraordinarias, gastos de cena y transporte. Por último, expone, que la empresa demandada cancelaba hasta el momento de su retiro, los siguientes conceptos: pago semanal de viáticos (Traslado a V.B.. 68.390,oo, aumentado luego a Bs. 155.810,oo semanales), pago de viáticos por traslados a otras ciudades del país, bonificación mensual para vivienda (Bs. 321.360,oo), y bonificación especial por actuación orientada al resultado (desde 1999 hasta la fecha de su retiro); los cuales junto con las horas extras no pagadas, debieron tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales que indudablemente se incrementarían en proporción a lo recibido.

En atención a lo anterior, demanda al Banco Provincial S.A. Banco Universal para que pague la suma de:

  1. Horas extraordinarias……………………………… Bs. 10.929.259,56

  2. Pago de Comida y Transporte……………………..Bs. 1.371.350,oo

  3. Domingos y feriados…………………………………Bs. 1.038.535,96

  4. Complemento de antigüedad………………………Bs. 5.126.543,16

TOTAL:…………..Bs. 18.465.688,70, por por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de prestaciones, indexación y costas que se produzcan en el presente juicio.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Del análisis de la contestación de la demanda que riela a los folios 50 al 72, ambos inclusive, es menester examinar dos aspectos a saber:

Primero

La representación SIN PODER aducida por la abogada V.C.P. quien el 13/06/2002 contestó la demanda. En relación a esta situación, la parte demandante presenta escrito ante el Tribunal con el objeto de advertir la ocurrencia de la representación sin poder de los abogados V.C.P.. Luego, en fecha 8/7/02 se consigna poder especial otorgado en la misma fecha de la contestación, o sea, el 13/6/02 a los abogados A.M.A. y J.R.M., y no a la abogada V.C.P. quien fue la que contestó la demanda. (F.172 al 174). Así planteado el caso, este Tribunal observa:

En cuanto al acto de la contestación, este juzgador previa realización de un examen detallado de la misma para verificar si se ha configurado alguna irregularidad, aprecia que en efecto, la profesional del derecho V.C.P., procede a contestar la demanda asumiendo la representación, ello invocando el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, quien juzga pasa analizar el instituto procesal de la representación sin poder en los siguientes términos:

  1. Según el procesalista Venezolano Rengel - Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”. En el presente caso, la abogado sin poder que contestó hizo mención expresa de esta situación.

  2. Ahora bien, en cuanto al acto de la contestación de la demanda, sin poder, en la jurisprudencia venezolana, se han dado algunos pasos que evidencian un considerable avance, en cuanto a la clarificación del tema. Así se ha establecido que en cuanto al artículo 168 CPC consagra la representación sin poder: “ …Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en el Ley de Abogados”.

De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el Artículo 150 “eiusdem”, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)

b) (…)Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.

c) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.

d) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado….

…Si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguarda el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existe representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.

Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la parte demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada. (Auto de la Sala de Casación Social del 17/5/2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días Exp. N°01202 Sentencia N° 020).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil opinó:…”La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoca quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por al parte contraria o por el Tribunal en al incidencia que surja con tal motivo…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 30/7/02 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp. 01185).

Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder para la contestación de la demanda, habiendo otorgado ese mismo día la demandada su representación judicial a otros abogados, distintos, de la que asumió la representación sin poder, en consecuencia, la contestación de la demanda hecha sin acompañar el poder no es válida. Así en Sentencia del 19 de julio de 1990 con ponencia del Conjuez José Mélich Orsili, se asentó lo siguiente:…….”según los cuales debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”.

En consecuencia, se reputa el escrito de contestación como no realizado, surtiendo por fuerza los efectos de la admisión de los hechos demandados, y así se decide.

Segundo

Es importante destacar que aún cuando no hubiese sido desechado el escrito de contestación de la demanda por la razones “supra” expresadas, el mismo no reúne las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

En tal sentido, se observa que la parte demandada solo niega y rechaza simplemente todos los hechos alegados en el libelo de demanda, entendiéndose igualmente por admitidos.

II.3

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, conforme a lo señalado “Supra”:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

DOCUMENTALES:

  1. Dos constancias de trabajo, con el objeto de probar lo siguiente: CARGO: Jefe de Grupo en Investigación Bancaria, que no se trata de un empleado de CONFIANZA, Bonificación Mensual de Bs. 321.360,00 por concepto de AYUDA DE VIVIENDA. Estas al no ser impugnadas, ni desconocidas, se le debe dar todo su valor probatorio, y de ellas se desprenden, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la bonificación adicional recibida por concepto de vivienda, y así se establece.

  2. Instrumento constante de “Circular N° 766 dirigida al personal del Banco Provincial donde se indica la entrada en vigor del nuevo horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. a partir del 23/3/1998.” Este al no contener firma o sella que hagan creer a quien juzga que emana de parte contraria, se desecha, sin darle valor probatorio alguno, y así se establece.

  3. Dos ejemplares de las Convenciones Colectivas correspondientes a los periodos 01/4/96 hasta 30/3/99 y desde el 01/4/99 al 30/3/02.Las cuales no constituyen medio probatorio, por cuanto el carácter normativo de las Convenciones Colectivas del Trabajo hacen que las mismas sean fuente directa del derecho, el cual no es objeto de prueba, pues se supone conocido por el juzgador. Y así queda establecido.

  4. Copia del movimiento de la cuenta corriente del trabajador en el Banco Provincial desde el 06/98 hasta 06/01 donde consta: Viáticos, bonificación para vivienda y bonificación especial. Este hecho se ha considerado admitido por la demandada, y por lo tanto se excluye del debate probatorio. Y así queda establecido.

  5. Relación de notas de crédito por concepto de viáticos. Este al no contener firma o sello que hagan creer a quien juzga que emana de parte contraria, se desecha, sin darle valor probatorio alguno, y así se establece.

  6. Comprobante de la asignación del Bono Especial de abril de 2001. Esta al no ser impugnada, ni desconocida, se le debe dar todo su valor probatorio, y de ellas se desprende la percepción del citado bono, y así se establece.

  7. Recibos de pago, donde consta según el promoverte el salario devengado. Estos al no contener firma o sello que hagan creer a quien juzga que emanan de parte contraria, se desechan, sin darles valor probatorio alguno, y así se establece.

    EXHIBICIÓN:

  8. Reporte de hora de salida y días trabajados a través del computador desde que fue trasladado el accionante para la ciudad de Valencia. Evacuación: (10/7/2002) Resultado: La parte demandada no consignó informe de salida (…) a través del computador ya que según sus dichos dicho registro no existe (…). Quien juzga conoce por máximas de experiencia que en toda empresa grande, como en éste caso una entidad bancaria, siempre existen controles de entrada y salidas de los trabajadores, a través de medios mecánicos, como relojes de asistencia o través de medios electrónicos como lectores computarizados de carnét o huella dactilar, por lo que al ser contumaz su exhibición, debe entenderse que se quiere ocultar la verdad de los hechos, produciendo entonces efectos en su contra este medio probatorio, y ratificando la admisión de los hechos ocurrida por la falta de contestación de la demanda, en cuanto a las horas extras alegadas por el trabajador y cuyo pago reclamo, y así se decide.

    TESTIMONIALES:

  9. Testimoniales de los ciudadanos: S.J.D., R.A.S., M.S.A.V., Hides A.A..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

    Documento donde consta el pago por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano L.Y., en original. (Folio 166). Sobr éste particular debe hacerse resaltar que la parte actora presentó copia simple del mismo documento. (Folio 41). El anterior documento al no ser en el lapso establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y de él se desprende que el Banco Provincial S.A. pagó al accionante L.S.R. actor en fecha 05/6/2001, los conceptos que allí se señalan, los cuales no coinciden con los conceptos demandados, y así se establece.

    Planteada los términos en que ha quedado trabada la litis, y en razón de que ha demostrado plenamente el hecho extintivo parcial de la obligación, queda a este juzgador, determinar los conceptos que faltan por cancelar al trabajador, específicamente si le corresponde al trabajador el pago de prestaciones sociales tomando en cuenta para su cómputo, horas extras, bono para gasto de vivienda y viáticos.

    En tal sentido, en relación a las horas extras trabajadas alegadas por el actor, demostradas con la contumacia patronal en exhibir los informes o registros de control de ingreso y salida de trabajadores, más el dicho de los testigos: Jerez Dunand en el particular 8° cuando afirma:…Si, todo el tiempo el volumen de trabajo era grande se trabajaba generalmente los sábados y domingos, hace pensar sostener a quien juzga la veracidad del dicho del trabajador. Y así se establece.

    En cuanto al carácter o no de salario del BONO MENSUAL PARA GASTO DE VIVIENDA, el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Subrayado de éste Tribunal).

    En consecuencia, por elemental hermenéutica jurídica, el bono mensual de gasto de vivienda que le era cancelado al trabajador accionante, debe ser considerado salario, y así se decide.

    Con el objeto de disipar cualquier duda, está consciente éste juzgador del reciente criterio asumido por la Sala de Casación Social, con respecto al no carácter salarial de los subsidios, así se sostuvo lo siguiente:

    …Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual

    … se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”.

    Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003 N° 489) que en ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo salario y complemento del salario. (Sentencia N° RC631 de la Sala de Casación Social del 2/10/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03166).

    No obstante, la denominación al pago mensual que ha otorgado el patrono como bono para gasto de vivienda no puede ser considerado para quien hoy juzga, como un “subsidio”, y por ende no le es aplicable el reciente criterio doctrinal, y así se establece.

    Con relación a los viáticos, que le eran pagados al trabajador de forma continua y reiterada, sin que conste la obligación del mismo de rendir cuentas sobre el gasto de los mismos, ni de presentar soporte alguno, lleva a la convicción de quien juzga que los mismos no son reembolsos de gastos efectuados en el desempeño de sus funciones, es por lo que en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, establecido hoy en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran los viáticos como parte integrante del salario, y así se decide.

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano L.F.S.R. titular de la Cédula de Identidad N° 4.191.913, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL que pague al actor las siguientes cantidades: Bs.10.929.259,56 por concepto de Horas Extras, Bs.1.371.350,oo por concepto de Comida y Transporte, Bs.1.038.535,96 por concepto de trabajo en Domingo y Feriados y Bs.5.126.543,16 por concepto de complemento de prestación por antigüedad, todo lo asciende a BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs.18.465.688,70). Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: a) Los intereses moratorios de las cantidades demandadas, es decir, sobre Bs.18.465.688,70 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 06/06/2001 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.18.465.688,70. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 27 de mayo del 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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