Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.717.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada J.C.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.735.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.I.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.852.777.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta en el expediente.

ACCIÓN: Interdicto de Despojo.

MOTIVO: recurso de apelación, ejercido contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 08-6656

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior, decidir la apelación interpuesta por la abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano F.S.M., contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inexistente el libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2008 y en consecuencia sin efecto jurídico alguno las actuaciones subsiguientes en el juicio que por Interdicto de Despojo, incoara el recurrente, contra la ciudadana I.I.G.M..

Consta de las actas procesales que se examinan las siguientes actuaciones:

Que, en fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano F.S.M.C., alegando estar asistido en esa oportunidad por la abogada J.B., presentó libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demandar por Interdicto de Despojo a la ciudadana I.G.M. y al ciudadano “Pedro”; consignando junto con el libelo una serie de recaudos. (F.1 y Vto.)

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, decretando la restitución a favor del accionante de unas bienhechurías identificadas con el N° 20, ubicadas en Calle El Cristo, sector la M.S., Los Teques, Estado Miranda, las cuales tienen una superficie de 90 metros cuadrados aproximadamente, y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de I.P.M.; SUR: con terreno de F.M.; ESTE: con terreno de Limar G.M., y OESTE: con terreno de I.M.A.. Asimismo, el A quo exigió al querellante la constitución de garantía por doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) (200.000,oo Bs. F.).

Consta al folio 39, poder apud acta, otorgado por el ciudadano F.S.M.C., a la abogada J.B., ambos supra identificados.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2007, la parte actora solicitó al Juez del A quo, reconsiderar el monto de la fianza exigida, por considerarlo excesivo y no contar con los recursos económicos suficientes y por encontrarse en mal estado de salud, solicitud que fuera negada mediante auto de fecha 25 de junio de 2007.

Se observa al folio 51 y sgtes, auto denegatorio de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de julio de 2007.

En fecha 3 de agosto de 2007, el A quo libró compulsa a la ciudadana I.I.G.M., quien compareció en fecha 3 de octubre de 2007, asistida por la profesional del Derecho M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446, quien opuso la inadmisiblidad de la demanda por falta de asistencia de abogado, por cuanto el escrito libelar no está firmado por el abogado que asistió a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual entre otras cosas, subsanó la omisión de la firma del libelo de demanda. (F. 104 al 106).

En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia, en la que declaró inexistente el libelo de demanda y en consecuencia, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes.

Consta al folio 117, auto de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual, el A quo ordenó librar boleta de notificación a las partes, constando que al folio 121, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada en nombre de su mandante. Asimismo consta que en fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil del A quo dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada J.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, siendo oído en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones en fecha 2 de junio de 2008, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido dicho derecho por la parte apelante, quien presentó informes en fecha 21 de julio de 2008, (f.129 Y 130).

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, pasó el expediente al estado de dictar sentencia, dentro de los 60 días calendario siguientes, siendo diferido dicho acto en fecha 11 de noviembre de 2008.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso legal, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2008, entre otras cosas expresó lo siguiente:

En el libelo de demanda, que da origen a la presentes actuaciones, aparece mencionado el ciudadano F.S.M.C., …/…quien aparentemente se encontraba asistido por la abogada J.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, no obstante, quien suscribe encuentra que el libelo de demanda no se encuentra suscrito por la mencionada abogada, quien dice estar asistiendo al ciudadano F.S.M.C., en tal virtud es necesario establecer lo siguiente: El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone …/…, en consecuencia nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal

Asimismo, el artículo 187 del texto legal citado establece: …/…por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4 …/…

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”, (Negrita del Tribunal), en este sentido, al subsumir el citado artículo 4 de la Ley de Abogados se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistidos o representados por abogado, debiendo esta juzgadora concluir que la carencia de firma de éste significa que no se encontraba asistido o debidamente representado el accionante al momento de consignar su demanda. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo de la demanda que antecede “carente de firma de la abogada que dice asistir al accionante”, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente firmado por la profesional del derecho en cuestión, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro P.C. (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.

Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario establecer la diferencia entre una actuación viciada de nulidad relativa y una inexistente o viciada de nulidad absoluta, en tal sentido inexistencia y nulidad absoluta traducen la misma idea, una actuación viciada de nulidad absoluta es una actuación que no existe y por lo tanto nunca puede llegar a existir, en cambio una actuación viciada de nulidad relativa tiene una existencia provisoria que podría llegar a convertirse en definitiva si se realizare la convalidación de la misma, por el contrario la actuación viciada de nulidad absoluta, no puede ser confirmada o convalidada con posterioridad a su realización, toda vez que la actuación inexistente se asimila a la nada y por lo tanto no puede producir ningún efecto; En el presente caso, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales a.e.l.p. anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo, en tal sentido se trascribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 16 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

.

”En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

“No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem. (…)

(…)En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara. “

Dadas las consideraciones supra citadas y como quiera que este Juzgado considera que fueron violadas las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del Artículo 4 de la Ley de Abogados, debe declarar en el dispositivo del presente fallo INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 15 de febrero de 2008, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente, así queda establecido.

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, la abogada J.C.B., entre otras cosas alegó, lo siguiente:

Que, en el auto de admisión se indicó “con la debida asistencia de abogado”, y en el mismo acto se indicó las costas procesales y no siendo la oportunidad procesal para ello, se fijó fianza por 200.000.000,oo Bs. (200.000,oo Bs. F.), Así como costas procesales por un monto de 30.000.000,oo Bs. (30.000,oo Bs. F.).

Que, en fecha 3 de mayo de 2007, el querellante le otorgó poder apud acta, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal.

Que, en fecha 4 de octubre de 2007, la parte demanda solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de firma del abogado asistente en el libelo; y que desde esa fecha hasta la oportunidad de consignación de pruebas no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal a este respecto.

Asimismo alegó, que en reiteradas oportunidades solicitó el expediente y siempre le fue indicado que lo estaban trabajando, razón por la cual en la oportunidad para la consignación de pruebas subsanó la excepción opuesta por la parte demandada.

Que, sin una debida asistencia no podría haber consignado el libelo de demanda y los recaudos respectivos, y que mucho menos, podría haber sido admitida la querella, cosa que efectivamente sucedió.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, solamente la actora apeló del auto recurrido, razón por la cual, la decisión que se dicte, una vez revisada la decisión de primera instancia, no puede desmejorar la posición del único apelante.

Sentado lo anterior, se observa:

FONDO DEL ASUNTO

En el caso subjudice, la parte demandada promovió la excepción de inadmisibilidad de la demanda, por falta de asistencia de abogado, por cuanto observó que el libelo de demanda carece de firma de la abogada asistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exclusividad de los abogados en ejercicio para ejercer poderes un juicio, conforme a las normas contenidas en la Ley de Abogados. Por otro lado la demandante en su escrito de promoción de pruebas, señaló que subsanó mediante éste, la falta de firma del libelo de la demanda. (f. 64, 105).

En tal sentido, es pertinente trascribir el contenido de las normas aplicables en el presente caso, así tenemos que en el artículo 187 de nuestro Código Adjetivo se establece:

Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanoS que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.

La Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del C.P.C., comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, ahora bien, en tal sentido explica el procesalista patrio A.R.R., que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2004, caso R.C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra Transcrito:

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

“ No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.

En el caso subjudice, donde se advierte la falta de la firma del abogado asistente en el libelo de demanda presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta alzada considera ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, en fecha 7 de abril de 2008, pues tal documento no se encuentra firmado por quien se afirma actuó como abogado asistente, en consecuencia, es una actuación inexistente en tanto no llenó la finalidad perseguida. Y así se declara.

De conformidad con lo anterior, debe confirmarse en los mismos términos, el fallo objeto de apelación, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2008, el cual declaró en su parte dispositiva inexistente el libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2008 y consecuentemente la nulidad de las subsiguientes actuaciones verificadas en el proceso. Y así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la recurrente concerniente a que, en fecha 3 de mayo de 2007, le fue conferido poder apud acta por el querellante, quien decide observa, que la actuación a que se refiere la abogada en cuestión, consta en el expediente signado con el N° 06-4533, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de la inspección judicial practicada a solicitud del querellante, asistido de la abogada J.C.B.P., razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, se trata de un mandato conferido exclusivamente a efectos de las diligencias pertinentes a la actuación solicitada ante el citado Tribunal que no habilita para ejercer representación judicial ante otras instancias judiciales y que, en todo caso, no convalida la falta de firma de quien señaló actuar como abogada asistente, puesto que en ningún caso declaró actuar como apoderada judicial y ello no formó parte del asunto controvertido en la incidencia que se examina. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.C.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.S.M.C., contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró inexistente el libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2008, y subsecuentemente la nulidad de las posteriores actuaciones.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los mismo términos, el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la la querella interdictal incoada por el ciudadano F.S.M. contra la ciudadana I.I.G.M..

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente, a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6656

LA SECRETARIA,

Y.P..

HAdeS/YP/Km

EXP: 08-6656

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