Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: F.S.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735.

PARTE DEMANDADA: I.I.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.852.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 26.626.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por el ciudadano F.S.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.717, quien dice estar asistido por la abogada J.C.B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, mediante el cual, interpone Interdicto de Despojo en contra de la ciudadana I.I.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.852.777.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.007, el querellante, debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil se decretó la restitución a favor del querellante de las bienhechurías objeto de la presente solicitud y se exigió al querellante la constitución de una garantía de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.: 200.000.000,00) actualmente Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F: 200.000,00) mas la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.: 30.000.000,00) actualmente Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.: 30.000,00) en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, asimismo se emplazó a la parte querellada para que después que constara en el expediente la práctica del decreto interdictal restitutorio, compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que expusiera los alegatos que considerara oportunos. Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal reconsiderara el monto exigido como garantía, pedimento negado por el Tribunal mediante auto razonado de fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto de la querella, solicitud negada mediante auto razonado de fecha 17 de julio de 2007.

Cumplidas como fueron las formalidades para lograr la citación personal de la querellada, la misma fue lograda y mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2007, la ciudadana I.I.G.M., parte querellada, debidamente asistida por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446, quien expuso lo siguiente: “estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente acción interdictal de despojo, en vez de contestarla interpongo argumento de inadmisibilidad de la demanda por falta de asistencia de abogado (…) evidenciándose en el escrito libelar que la parte actora dice estar asistido de abogado, pero en el cuerpo del mismo no aparece la firma del abogado asistente, como norma para la admisión de la presente Querella Interdictal de despojo (…)”.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual, entre otras cosas, manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, asimismo, dice subsanar la omisión de la firma en el libelo de demanda.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de demanda, que da origen a las presentes actuaciones, aparece mencionado el ciudadano F.S.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.717, quien aparentemente se encontraba asistido por la abogada J.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, no obstante, quien suscribe encuentra que el libelo de demanda no se encuentra suscrito por la mencionada abogada, quien dice estar asistiendo al ciudadano F.S.M.C., en tal virtud es necesario establecer lo siguiente: El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica: “(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general. En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación. Asimismo, el Artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado por el Tribunal)

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”, (Negrita del Tribunal), en este sentido, al subsumir el citado artículo 4 de la Ley de Abogados se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistidos o representados por abogado, debiendo esta juzgadora concluir que la carencia de firma de éste significa que no se encontraba asistido o debidamente representado el accionante al momento de consignar su demanda. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo de la demanda que antecede “carente de firma de la abogada que dice asistir al accionante”, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente firmado por la profesional del derecho en cuestión, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro P.C. (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.

Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario establecer la diferencia entre una actuación viciada de nulidad relativa y una inexistente o viciada de nulidad absoluta, en tal sentido inexistencia y nulidad absoluta traducen la misma idea, una actuación viciada de nulidad absoluta es una actuación que no existe y por lo tanto nunca puede llegar a existir, en cambio una actuación viciada de nulidad relativa tiene una existencia provisoria que podría llegar a convertirse en definitiva si se realizare la convalidación de la misma, por el contrario la actuación viciada de nulidad absoluta, no puede ser confirmada o convalidada con posterioridad a su realización, toda vez que la actuación inexistente se asimila a la nada y por lo tanto no puede producir ningún efecto; En el presente caso, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales a.e.l.p. anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo, en tal sentido se trascribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 16 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente:

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

.

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem. (…)

(…)En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.

Dadas las consideraciones supra citadas y como quiera que este Juzgado considera que fueron violadas las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva y del Artículo 4 de la Ley de Abogados, debe declarar en el dispositivo del presente fallo INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 15 de febrero de 2008, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente, así queda establecido.

III

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 15 de febrero de 2008, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al séptimo (7º) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

EL SECRETARIO, ACC

Y.F.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M)

EL SECRETARIO, ACC

EMQ/J Anselmi*

Exp. N° 26.626.-

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