Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003286

ASUNTO: RP11-P-2014-003286

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano F.S.S.H., por encontrarse incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado, previo traslado. El Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó el imputado tener abogado de confianza y es la Abg. L.M., quien estando en las instalaciones del Circuito judicial penal se hizo comparecer a la sala y se identifico como L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.952.469, inscrita en el IPSA bajo el N 23.628 y con domicilio en la Avenida Asilo de anciano, San Martín, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.S.S.H., por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha de fecha 03-06-2014, dejándose constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0400 horas de la mañana continuando las averiguaciones de la causa K-14-0391-00129, donde falleciera el funcionario J.J.T.Z. y nos trasladamos hacía el sector de Guayacan de las F.S. I, Número 8, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente hacía la residencia del ciudadano de nombre F.S., quien se encuentra como investigado en la presente averiguación… logramos entrevistarnos con moradores y transeúntes del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios nos manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión es un delincuente de alta peligrosidad, perteneciente a la banda del sujeto apodado “MACACOA” quien es el líder de la banda y que no tenían ningún inconveniente en señalarnos la residencia donde podía ser ubicado el referido sujeto, resultando ser una vivienda unifamiliar, con su fachada principal elaborada en bloques, sin frisar, protegida por una puerta y ventanas de metal de color blanco y un portón corredizo de color blanco, continuamente nos dirigimos a la puerta principal del inmueble en cuestión, donde una vez presentes observamos aparcado en el estacionamiento interno, dos vehículos clase moto, una color rojo y otra de color azul, ambas sin matriculas. Procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia el ciudadano que se identifico como RALDI J.S.S., quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión de igual forma exteriorizo que su hijo se encontraba en su vivienda durmiendo, asimismo se le solicito a dicho ciudadano que si nos podía permitir el acceso para revisar su vivienda, sin ningún tipo de coacción, manifestando que no tenía ningún inconveniente, expresando la frase “EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME”, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, en ese mismo instante le informamos que nos hacíamos acompañar de dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSE Y JUSTINO, Los cuales iban a servir como testigos… mal salir del primer cuarto se observo a un ciudadano el cual resulto ser la persona requerida por la comisión de nombre F.S., quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia se identifico como F.S.S.H.. En presencia de los testigos y su progenitor se le pregunto si tenía arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico, haciéndonos entrega de un ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11 y un documento personal denominado porte de arma de fuego… Nos indico que poseía UN TELEFONO CELULAR, el cual nos hizo entrega inmediata de UN TELEFONO, MARCA BLACKBERRY, MODELO SQN100-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356761051835020, el cual se colecto igual que el arma de fuego, los dos cargadores y el porte de armas con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes. Continuamente se procedió a realizar la respectiva revisión de la residencia y se logro incautar dentro del segundo cuarto ubicado en sentido hacía la derecha, a la vista de la puerta de la entrada, debajo de una cama UN (1) BOLSO TIPO CRUZADO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS COLOR MARRON, SIN MARCA VISIBLE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.P., CONTENTIVO DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUARENTA (40) EMPAQUES VACÍOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR TRASLUCIDOS, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI Y UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA POCKET SCALE, MODELO H96-08 DE COLOR NEGRO y debajo de la última gaveta de un gavetero que se encontraba al lado derecho de la puerta varios fardos de dinero para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO, distribuidos en billetes de circulación nacional, de las denominados 100 y 50 bs. El ciudadano indico que le pertenecía lo antes incautado. Y siendo las 0455 se le indico que quedaría detenido… Se le practico la inspección técnica a los vehículos tipo moto que se encontraban aparcados en la residencia, con las siguientes características UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA2CD002551, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200114126 Y UNA MOTO MARCA BERA MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA7CD023119, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375122, manifestándonos que eran de su propiedad… una vez pesada la sustancia incautada arrojo como resultado que los VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, un peso bruto de dieciocho gramos con cinco miligramos (18.5), los CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, arrojo un peso bruto de setenta y cuatro gramos con dos miligramos (74.2) y los OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, un peso bruto de siete gramos con siete miligramos (7.7)… Verificado el sistema SIIPOL se constato que los datos del ciudadano son correctos, asimismo que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma los vehículos clase moto y el arma de fuego no registran en el sistema… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse F.S.S.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y E.S., y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita para mi representado medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que de las actuaciones claramente se evidencia la violación de disposiciones de orden constitucional en virtud que a pesar de tener los funcionarios actuantes el convencimiento de que investigaban el homicidio en el cual resultara como victima su compañero de trabajo J.J.T.Z., se presentaron a la residencia de mi representado obviando el cumplimiento de disposiciones que son fundamentales como los referidos a la protección de la residencia, es decir, que si tomamos en consideración lo señalado por ellos en el acta de investigación penal ya sabían de esta visita domiciliaria y debieron haber solicitado la orden de allanamiento correspondiente para ingresar a dicho inmueble por lo que solicito a este tribunal decrete la nulidad del acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C filmar Cedeño, S.G., R.H., Lean Rodríguez, Thairon Ramirez y los detectives M.F. y L.M. de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud la interpongo como es lógico entender como punto previo ahora bien ciudadano juez en relación a la solicitud que hiciera la representación fiscal considera esta defensa que no están dados los supuestos a los que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales en primer lugar porque no existe ni siquiera la prueba de certeza, que pueda indicar a que tipo de sustancia se esta refiriendo el ministerio publico, es decir, que no existe el convencimiento que de lo que supuestamente fue incautado sea una sustancia de prohibida tenencia y en relación a el arma que tenia mi representado el mismo estaba autorizado para poseer la misma es decir que en relaciona los delitos imputados, no existe la certeza de la existencia de los mismos por lo que no se da cumplimiento al numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al segundo numeral y al tercero, no podemos hablar de suficientes elementos de convicción cuando el ministerio publico a pesar de haber transcurrido casi las 48 horas desde que se produjo la retención de mi representado no ha logrado practicar algún tipo de actuación que lleve a la certeza de la existencia de los tipos penales y por supuesto que los mismos puedan ser atribuidos a mi representado quien se encontraba durmiendo para el momento de los hechos es una persona trabajadora, no tienen ningún tipo de registro policial, por lo que mal podría este juzgador darle pleno valor probatorio a la actuación de los funcionarios actuantes ya que por todos es conocidos que cuando se produce el deceso de alguno de ellos en forma amenazante y violando todas las disposiciones legales vigentes tratan de imputarle dicho delito a cualquier persona sin tomar en consideración el daño que puedan causar tanto a nivel individual como a todo el grupo familiar, que es lo que ha ocurrido en el presente caso y que aspiran darle legalidad tratando de identificar a mi representado como integrante de una banda de una persona a quien apodan macacoa y que solamente se limitan a utilizar esa expresión sin dejar sentado en el acta de investigación como llegan a esta conclusión, es decir, que claramente se pone de manifiesto la intención de perjudicar a mi representado quien es una persona que desde hace algún tiempo se dedica a la compra y venta de vehículos y que la prueba mas fehaciente es la cantidad de dinero que tenia en ese momento por la venta de un vehiculo que se había materializado hace 3 días, mi representado es una persona de bajo recursos económicos por lo que n o tiene la disposición de ausentarse en esta jurisdicción y menos en influir en los funcionarios actuantes o testigos para que cambien su versión de los hechos, por lo que considero que la pretensión fiscal puede ser sustituida por una menos gravosa específicamente cualquiera de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mi representado esta dispuesto a someterse a cualquier disposición del tribunal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y como punto previo expone: De las revisión de las actas presentadas por el fiscal del ministerio publico se desprende que ciertamente hay un procedimiento previo al analizado en este momento que conllevo como efecto segundario a individualizar al imputado y a otras personas que permitieron el ingreso a la vivienda circunstancias esta que pudieran convalidar el estado de necesidad del procedimiento al momento de los hechos, por considerar que estaban ante la presencia de un hecho punible, convalidando tales circunstancia el procedimiento razón por la cual considera quien expone a declarar que no hay violación de norma constitucional que acredite los supuestos del 174 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, al igual que se observa que no hay violación de ninguna garantía constitucional, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. En tal sentido concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano F.S.S.H., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 03-06-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03-06-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0400 horas de la mañana continuando las averiguaciones de la causa K-14-0391-00129, donde falleciera el funcionario J.J.T.Z. y nos trasladamos hacía el sector de Guayacan de las F.S. I, Número 8, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente hacía la residencia del ciudadano de nombre F.S., quien se encuentra como investigado en la presente averiguación… logramos entrevistarnos con moradores y transeúntes del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios nos manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión es un delincuente de alta peligrosidad, perteneciente a la banda del sujeto apodado “MACACOA” quien es el líder de la banda y que no tenían ningún inconveniente en señalarnos la residencia donde podía ser ubicado el referido sujeto, resultando ser una vivienda unifamiliar, con su fachada principal elaborada en bloques, sin frisar, protegida por una puerta y ventanas de metal de color blanco y un portón corredizo de color blanco, continuamente nos dirigimos a la puerta principal del inmueble en cuestión, donde una vez presentes observamos aparcado en el estacionamiento interno, dos vehículos clase moto, una color rojo y otra de color azul, ambas sin matriculas. Procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia el ciudadano que se identifico como RALDI J.S.S., quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión de igual forma exteriorizo que su hijo se encontraba en su vivienda durmiendo, asimismo se le solicito a dicho ciudadano que si nos podía permitir el acceso para revisar su vivienda, sin ningún tipo de coacción, manifestando que no tenía ningún inconveniente, expresando la frase “EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME”, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, en ese mismo instante le informamos que nos hacíamos acompañar de dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSE Y JUSTINO, Los cuales iban a servir como testigos… mal salir del primer cuarto se observo a un ciudadano el cual resulto ser la persona requerida por la comisión de nombre F.S., quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia se identifico como F.S.S.H.. En presencia de los testigos y su progenitor se le pregunto si tenía arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico, haciéndonos entrega de UN ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11 y un documento personal denominado porte de arma de fuego… Nos indico que poseía UN TELEFONO CELULAR, el cual nos hizo entrega inmediata de UN TELEFONO, MARCA BLACKBERRY, MODELO SQN100-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356761051835020, el cual se colecto igual que el arma de fuego, los dos cargadores y el porte de armas con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes. Continuamente se procedió a realizar la respectiva revisión de la residencia y se logro incautar dentro del segundo cuarto ubicado en sentido hacía la derecha, a la vista de la puerta de la entrada, debajo de una cama UN (1) BOLSO TIPO CRUZADO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS COLOR MARRON, SIN MARCA VISIBLE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.P., CONTENTIVO DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUARENTA (40) EMPAQUES VACÍOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR TRASLUCIDOS, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI Y UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA POCKET SCALE, MODELO H96-08 DE COLOR NEGRO y debajo de la última gaveta de un gavetero que se encontraba al lado derecho de la puerta varios fardos de dinero para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO, distribuidos en billetes de circulación nacional, de las denominados 100 y 50 bs. El ciudadano indico que le pertenecía lo antes incautado. Y siendo las 0455 se le indico que quedaría detenido… Se le practico la inspección técnica a los vehículos tipo moto que se encontraban aparcados en la residencia, con las siguientes características UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA2CD002551, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200114126 Y UNA MOTO MARCA BERA MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA7CD023119, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375122, manifestándonos que eran de su propiedad… una vez pesada la sustancia incautada arrojo como resultado que los VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, un peso bruto de dieciocho gramos con cinco miligramos (18.5), los CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, arrojo un peso bruto de setenta y cuatro gramos con dos miligramos (74.2) y los OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, un peso bruto de siete gramos con siete miligramos (7.7)… Verificado el sistema SIIPOL se constato que los datos del ciudadano son correctos, asimismo que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma los vehículos clase moto y el arma de fuego no registran en el sistema… Cursante a los folios 1, 2, 3 y sus vueltos. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 03-06-2014. Cursante al folio 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0941, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 6 y su vuelto y 7. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-06-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: UN ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11. Cursante al folio 8 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-06-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: UN TELEFONO, MARCA BLACKBERRY, MODELO SQN100-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356761051835020. Cursante al folio 9 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-06-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: porte de arma de fuego. Cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-06-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: UN (1) BOLSO TIPO CRUZADO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS COLOR MARRON, SIN MARCA VISIBLE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.P., CONTENTIVO DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUARENTA (40) EMPAQUES VACÍOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR TRASLUCIDOS, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI Y UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA POCKET SCALE, MODELO H96-08 DE COLOR NEGRO. Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-06-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: dinero. Cursante al folio 12 y 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada a las motos incautadas en el procedimiento… Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO N° 0256, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 18 y su vuelto y 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2014, rendida por el ciudadano Justino ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 20 y su vuelto y 21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2014, rendida por el ciudadano José ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 22 y su vuelto y 23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2014, rendida por el ciudadano RALDI J.S. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 24 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0391-0276: de fecha 03-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento realizada a los vehículos clase Moto, marca Bera, modelo BR-150, año 2012, sin placa, serial de carrocería 8211MBCA2CD002551, serial de motor SK162FMJ1200114126 y vehiculo Clase Moto, clase Bera, modelo BR-150, año 2012, sin placa, serial de carrocería 8211MBCA7CD023119, serial del motor SK162FMJ1200375122. Cursante al folio 25. DICTAMEN PERICIAL 9700-226-V-217-13: de fecha 03-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano donde dejan c.d.R.L. y Avaluo Real al vehiculo automotor. Cursantes a los folios 26, 27 y 28. MEMORANDUM Nº 9700-391-0657: de fecha 03-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Cursante al Folio 33. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda el comiso preventivo de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Droga. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.S.S.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y E.S., y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. De igual forma se acuerda la incautación preventiva solicitada por la representación Fiscal de conformidad al artículo 183 de la Ley de Droga. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La secretaria judicial

Abg. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR