Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001366

SOLICITANTE: F.S.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.190.127; de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano F.S.R.R., antes identificado, donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano J.F.R.R., quien fue su padre, la cual se encuentra inserta en el acta Nº. 095, folio Nº 96, Tomo I, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de julio de 1993, alegando que dicha acta presenta ciertas irregularidades, porque la persona que se presentó y expuso los datos del fallecido, no cumplió con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil, en el sentido de que no señaló los nombres completos de los hijos que tuvo el de cujus, adoleciendo el acta de los siguientes errores: 1) Que en el acta de defunción aparece el nombre del solicitante como L.F., siendo lo correcto F.S.; tal y como aparece en mi acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, anexada marcada “C”, siendo mi nombre correcto F.S.R.R.. 2) Que en el acta de defunción, aparecen como hijas de mi difunto padre las ciudadanas F.J., Santa, Nilda y B. delV., lo cual es incierto, por lo que solicitó fueran excluidas de dicha partida, ya que el verdadero nombre de las mismas son F.J.Z. (fallecida), S. deJ.C.S.; N.J.C.S. y B. delV.C.S..- 3) Que en la partida de Defunción aparecen que su difunto padre dejó siete (7) hijos, lo cual es incierto, ya que solo son tres (3), F.S.R.R., B.M.S. y D. delC.S.. 3) Que en la partida de Defunción aparece el nombre de su hermana B.M.S., escrito de manera incorrecta como B., ya que lo correcto es Benicia, con “c” y no con “z”. Que las ciudadanas F.J.Z. (fallecida), S. deJ.C.S.; N.J.C.S. y B. delV.C.S., no son hijas del difunto J.F.R.; por lo que solicitó la citación de las referidas ciudadanas a fin de que ejercieran sus derechos. Asimismo, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Anzoátegui (SEIME), a fin de que remitieran los datos filiatorios de las ciudadanas F.J.Z. (fallecida), S. deJ.C.S.; N.J.C.S. y B. delV.C.S..- Finalmente de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano J.F.R., por los errores materiales contenidos en la misma, en el sentido de que sean excluidas las ciudadanas F.J.Z. (fallecida), S. deJ.C.S.; N.J.C.S. y B. delV.C.S., por no ser hijas del difunto; que sea corregido el nombre del solicitante y el de su hermana Benicia y que no son siete (7) hijos sino tres (3) hijos los cuales son F.S.R.R., B.M.S. y D. delC.S.. Por último solicitó que fuera admitida y señaló su domicilio procesal.-

en fecha 22 de febrero de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y ordenó librar edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, se libró oficio al Director Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Declinó, la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el estado que se encontraba la causa; por tornarse la misma de carácter voluntario a contencioso, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2.009, en su artículo 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil , la cual se remitió junto con oficio.-

En fecha 27 de mayo de 2.010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y curso legal a la presente solicitud.

En fecha 31 de mayo de 2.010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la acción; en razón de la materia, asimismo se revisaron las actas que conforma el expediente y se verificó que el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de este estado, había librado Edicto, publicándose en fecha 22 de febrero de 2.010, demostrándose la no comparecencia de persona alguna a presentar oposición a la presente causa. Igualmente en esta misma fecha, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, por un lapso de diez días, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 12 de julio de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de julio de 2010, compareció el abogado J.N., apoderado judicial del solicitante, y presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos relacionado con las documentales consignada a los autos.-

En fecha 19 de julio de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.R.R., parte demandante en la presente causa.-

El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El error denunciado, consiste en que al momento de transcribir el Acta de Defunción Nº 095, del de cujus ciudadano J.F.R.R., padre de la parte demandante F.S.R.R., se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Se obvió enumerar con sus nombres completos, los hijos que hubiere tenido, 2)- Que aparece el nombre del solicitante como L.F., siendo lo correcto F.S.; 3) Que aparecen como hijas del difunto las ciudadanas F.J., Santa, Nilda y Beatriz, lo cual es incorrecto, ya que los únicos hijos son F.S., B.M.S. y D.D.C.S.. 4) Que no son siete (07) los hijos del de cujus ciudadano J.F.R., sino tres (03) hijos, los cuales son uno (1) legitimado y dos (2) naturales, y llevan por nombres F.S.R.R., B.M.S. y D.D.C.S..

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.-

Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, realizada por el ciudadano F.S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.190.127, a través de su apoderado judicial J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, el cual promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos D.E.R. y C.E.V. de Misel, portadores de las cedulas de identidad N° 1.501.667 y 8.311.197, respectivamente, constando en autos solo la declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. delE.A., de la ciudadana C.E.V. de Misel, observando este Tribunal, que de dicha testimonial, no se desprende la veracidad de los hechos controvertidos, es decir, hubo contradicción tanto en las preguntas como en las respuestas, ya que el objeto de este proceso es la rectificación del acta de defunción del ciudadano J.F.R.R., y no de F.S.R.R., por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial.- Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas, si bien las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas por persona alguna, razón por la cual este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de dichas documentales la parte peticionante, solo logró demostrar los hechos relativos al nombre del solicitante, así como que las ciudadanas F.J., Santa, Nilda y Beatriz,, no son hijas del de cujus J.F.R.R., no logrando demostrar que las ciudadanas B.M.S. y D.D.C.S., son hijas del difunto J.F.R.R..- Así se decide.-

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano F.S.R.R., es hijo del de cujus J.F.R.R., que las ciudadanas F.J., Santa, Nilda y Beatriz,, no son hijas del de cujus J.F.R.R., así como tampoco las ciudadanas B.M.S. y D.D.C.S., por cuanto éstas últimas no fueron reconocidas por el de cujus J.F.R.R., tal y como se evidencia de las actas de nacimiento de las prenombradas ciudadanas que cursan a los folios 17 y 18 del presente expediente; por lo que en el presente caso, el interesado suministró al Tribunal, solo el valor probatorio necesario para la Rectificación de la Partida de Defunción, en cuanto a los hechos que serán explanados en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción, presentada por el ciudadano F.S.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.190.127; en tal sentido se ordena LA RECTIFICACIÓN de la Partida de Defunción del ciudadano J.F.R.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 455.854, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S. delE.A., en el sentido que donde aparece el nombre del solicitante como L.F., debe decir F.S.; que donde dice “deja siete hijos de nombres F.J., L.F., Santa, Nilda, Beatriz, Benizia y Doris ” debe decir “deja un solo hijo de nombre F.S.R.R..- Así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S. delE.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento civil.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:28 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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