Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 01 de agosto de 2005

195° y 146°

El 15 de junio de 2005, fue presentada por el ciudadano F.S.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.688, soltero, hábil en derecho, y con domicilio en la Parroquia San Blas, Calle Páez, Casa N° 87-67, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada A.I.M.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.559.515, inscrita por ante la instancia gremial de rigor bajo el N° 79.763, y de este domicilio, ocurre a interponer por ante esta competencia Acción de A.C. fundamentando la misma en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 04 de julio de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 11.340.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Acción de Amparo

Expone el recurrente en su solicitud, que es hijo del ciudadano F.S.F.D. (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-717.681.

Alega el recurrente que en fecha 07 de abril de 1982, su padre contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-738.412, quien adquiere un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 2, Vereda 2, Casa N°33, de la parroquia R.U., Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos y características son los siguientes: NORTE: Con la vereda 02 su frente, con una distancia de DIEZ METROS (10mts). SUR: Con la Casa N° 23, de la calle N° 05, con una distancia de DIEZ METROS (10mts.). ESTE: Con la calle 05, con una distancia de QUINCE METROS (15mts.). OESTE: Con la Casa N° 31, de la vereda N° 02, dicho inmueble fue comprado el día 17 de marzo de 1997, tal como se menciona en el contrato de venta celebrado.

Señala que el 21 de julio de 2003, se dio lugar a la solicitud de entrega material del inmueble, el cual cursa en el expediente N° 056, instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Aduce, que en fecha 06 de diciembre de 1997, el señor F.S.F.D., fallece y que habidas cuenta del fallecimiento, se apertura la Sucesión, la cual es intentada, dado que, el de cujus, no dispuso de sus bienes por vía testamentaria.

Manifiesta el recurrente que descubrió que sin haberse realizado la declaración sucesoral, y sin su consentimiento el 21 de julio de 2003, el inmueble fue vendido al ciudadano C.E.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.838 y de este domicilio, por la ciudadana O.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.831.438, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.531 y de este domicilio, actuando mediante poder especial amplio otorgado por la viuda del ciudadano F.S.F.D., ciudadana O.J.G.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-738.412, de este domicilio, por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de julio de 2003, inserto bajo el N° 19, Tomo 52, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, que dicho poder para la fecha de la celebración de la venta, el mismo no había sido registrado, que fue registrado posteriormente en fecha 05 de agosto de 2003 por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 18, folios 1 al 3, pto.3° , Tomo 1.

Continua narrando que la venta realizada, sin su consentimiento, vulnera el derecho que le asiste en su condición de heredero del ciudadano F.S.F.D. (fallecido), que la viuda ciudadana O.J.G.G., dispuso de un bien que no le pertenecía en su totalidad, habida cuenta que le corresponde por Ley, la cuarta parte del mismo, vulnerando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 761 del Código Civil Venezolano, referente a la comunidad, dado que entre ellos existe una comunión pro indiviso, en razón de que el inmueble de marras no les pertenece a ambos.

Sostiene que la viuda de su padre actuó de mala fe, dado que en el poder especial amplio que otorgó a la ciudadana O.A.M., para que realizará la venta del inmueble manifiesta que su estado civil es el de divorciada, cuando realmente es viuda.

Narra el recurrente, que la viuda de su padre vendió el inmueble, y que a la presente fecha, aún no se ha realizado la tradición del mismo, por tanto el comprador ciudadano C.E.M.S., realizó la solicitud de entrega material del inmueble vendido, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende de la copia simple del expediente 056 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Señala que la venta que dio lugar a la referida solicitud, adolece de un vicio de consentimiento que con lleva a la nulidad absoluta de la misma, en virtud de que solo uno de los propietarios del inmueble (la viuda), manifiesta su intención de vender con el poder especial con el cual se realiza la venta, ya que fue otorgado por la viuda, y además no había sido protocolizado para la fecha en que se celebra el contrato de venta, por lo tanto, la venta realizada por la apoderada es total y absolutamente nula, dado que jamás el había autorizado a la ciudadana para que realizará en su nombre y representación negocio alguno.

Alega que el 24 de mayo de 2005, intenta una acción de tercería fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que es el que esta conociendo de la solicitud de entrega material.

Participa que en la acción de tercería invoca la nulidad absoluta del contrato de venta realizado y solicita formalmente al Juez que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspendiera la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a su cargo de fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente la oposición formulada por la ciudadana O.A.M., apoderada judicial de la ciudadana O.J.G.G..

Manifiesta que dicha sentencia fue ratificada por una sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara Improcedente el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la ciudadana O.J.G.G..

Aduce el recurrente que con la finalidad de resguardar el inmueble objeto de la acción de tercería, y de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, al amparo de los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de la causa decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Continua narrando el recurrente que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aun no se ha pronunciado sobre la admisión de la acción de tercería, haciendo caso omiso de la demanda, ya que en fecha 02 de junio de 2005, decreta medida de entrega material del inmueble, librando al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y C.A. de esta Circunscripción Judicial, el respectivo mandamiento de ejecución, el cual fue retirado del Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2005, por el abogado F.V., apoderado judicial del ciudadano C.E.M.S., a los fines de consignarlo en el Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas, para que, una vez distribuido el Juzgado que le corresponda cumpla la comisión y fije la oportunidad para que se lleve a cabo la medida de entrega material del inmueble.

El recurrente trae a colación los artículos 25, 26, 49 y 115 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que considera que le fueron violentados sus derechos por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al decretar la entrega material del inmueble, en fecha 02 de junio de 2005, sin haberse pronunciado sobre la admisión de la acción de tercería, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2005, donde formalmente se le solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Por último solicita el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad absoluta del auto que decreto la medida de entrega material del inmueble, y, consecuentemente, ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, que reponga la causa al estado de verificarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, previo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de tercería.

Capitulo II

De La Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., y siendo que la presente acción obra en contra el auto dictado el 02 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de A.C., conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la medida de entrega material hasta tanto el Tribunal no se pronuncie sobre la procedencia de la acción de a.c., este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales sean vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.

Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...

(Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien considera este Juzgador que decretar la medida cautelar en los términos en que ha sido solicitado, significaría anticipar cualquier efecto de la decisión que deberá ser dictada en todo caso al momento de dictarse la audiencia oral y pública, ya que el recurrente en amparo pretende con su acción se declare la nulidad del auto que decreta la medida de entrega material y reponga la causa al estado de verificarse el cumplimiento voluntario de la sentencia y se pronuncie sobre la petición de tercería propuesta, razones por las cuales se declara improcedente la solicitud de la medida formulada en estos términos.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano F.S.F.O., debidamente asistido por la abogada A.I.M.J., y en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza, abogada R.M.V., o en su defecto, el Juez que se encuentre encargado de ese Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  3. - ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial a notificar a la ciudadana O.J.G.G., en su condición de Tercero Interesado, con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  6. - NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo en los términos formulados en su solicitud.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los primeros (01) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

EXP N° 11.340

MAMT/DEH/gy.-

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