Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000562

PARTES:

DEMANDANTE: R.F.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.283.157, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Barrio Sucre, calle 10, casa Nº 02, entrando por la Avenida vía el Pao.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.R. y F.J.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 95.309 y 128.488 respectivamente.

DEMANDADA: N.A. RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.320.630, domiciliada en la sexta transversal, casa s/n, sector Campo Lindo Tercero, Píritu del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.630.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 23 de julio de 2010, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por el ciudadano R.F.S.P., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio M.C.R. y F.J.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 95.309 y 128.488 respectivamente, en contra de la ciudadana N.M.A. RANGEL, en cuya demanda alega la parte demandante que fijaron su residencia conyugal en la sexta transversal, casa sin número, del sector campo lindo tercero, de la ciudad de Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente como cónyuges, pero en agosto del 2005 por razones de trabajo se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de pariaguan, ya que la empresa para la cual trabaja lo traslado a esa ciudad a seguir cumpliendo con su con su desempeño laboral dentro de la misma, a raíz de su traslado por desacuerdo entre él y su esposa, para fijar su residencia junto a sus hijos en la ciudad a la cual fue trasladado, se dio inicio a una conducta no apropiada con sus deberes de esposa, a pesar de que esta se traslado después a la cuidad de pariaguan junto con sus hijos domiciliándose en el sector el Guasey, calle la Colmena, casa Nº 24, donde convivieron juntos poco tiempo y ella decide trasladarse nuevamente con sus hijos a la ciudad de Píritu, sin poder regresar el cónyuge por razones de trabajo, pero sin embargo muy a pesar de su esfuerzo de viajar a la ciudad de Puerto Píritu a visitar a sus hijos cada quince día o una vez al mes, por lo que se le dificultaba el traslado por razones de trabajo, pero sin intensiones de valorar tal esfuerzo, su esposa se encargo de debilitar la relación conyugal, hasta el punto de hacer imposible la vida en común entre ellos cada vez que venia a la ciudad de Píritu, ya que su esposa descuidó y abandonó las obligaciones matrimoniales por cuanto ya no había comunicación , cohabitación, le propinaba malas palabras, no lo atendía, le perdió el respeto de lo cual tienen separados dos años y seis meses de hecho y siguen separados hasta fecha no existiendo amor ni respeto, ni la posibilidad de reconciliaron alguna entre ellos; y además solicito que sean fijados los atributos de las Instituciones Familiares; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 05 del presente expediente.

Consta al folio 14 y 15 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

Consta al folio 32 certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 05 de agosto de 2010.

Del folio 23 al 31 consta comisión remitida por el Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, con un resultado positivo, mediante la cual se notificó debidamente a la ciudadana N.A. quien en fecha 28 de septiembre de 2010 se da por notificada. Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 25 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha 25 de noviembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano R.F.S.P., junto con su Apoderada Judicial M.C.R. y también estuvo presente parte demandada ciudadana N.A., en compañía de su abogada asistente M.B., no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que la parte demandante insistió en continuar con la demanda y consignó constancia de trabajo. Asimismo, se escucho a la adolescente Y.A.S.A., conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación, fijándose expresamente para el día 16 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de diciembre de 2010 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de 4 folios útiles y 136 anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 22 de noviembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano R.F.S.P., junto con su Apoderada Judicial M.C.R. y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana N.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; iniciándose la Audiencia de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos.

  2. - Acta de nacimiento de los niños habido dentro del matrimonio.

  3. - Constancias de trabajos del obligado.

  4. - Recibos de pagos de la Obligación de Manutención.

  5. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.J. SANTOYO RENDON, DEILIS DE LOS ANGELES GUEVAR, R.T. SIFUENTES, E.A. MEJIAS SALAZAR, J.E. BORGES OLIVARES, L.E.G. y E.J.E.A., siendo incorporadas al proceso las pruebas documentales y las testimoniales por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 10 de febrero de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano R.F.S.P., debidamente representado por su Apoderada Judicial Abg. M.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.309, estuvo presente la parte demandada ciudadana N.M.A. RANGEL, debidamente asistida por la Abg. M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.728; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que demanda a la ciudadana N.M.A. RANGEL, por la causal segunda establecida en el articulo 185 del Código Civil, que de esa unión nacieron (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y alego que su esposa dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, por lo que solicita se declare la disolución del vinculo conyugal. Y la parte demandada manifestó: que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora y solicita que sea declarada sin lugar su demanda, y alego que se sigan cumpliendo y se establezca las instituciones familiares a favor de los hijos de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos R.F.S.P. y N.M.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1993, corre al folio 6 del expediente; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas habidas dentro del matrimonio Y.A.S.A. y R.A.S.A., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

-C. deT. del ciudadana R.S., en la Empresa PDVSA; a la cual se le da pleno valor probatorio al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto con este se demuestra la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

-Del folio 41 al 201 del presente expediente, consignó comprobantes de transferencias y depósitos bancarios, realizados a la cuenta de ahorros Nº 014052335231236556, a nombre de la ciudadana N.A.; a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que las mismas no fueron impugnadas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos P.J. SANTOYO RENDON, DEILIS DE LOS ANGELES GUEVAR, R.T. SIFUENTES, E.A. MEJIAS SALAZAR, y J.E. BORGES OLIVARES, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes y coincidieron al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos R.F.S. y N.A. RANGEL, ya que los mencionados ciudadanos fueron amigos, vecinos y familiares de los cónyuges; y manifiestan que los esposos tuvieron dos hijos y que estos no estudiaron en pariaguan sino que siempre han estudiado en Píritu; que estuvieron viviendo en Pariaguan los esposos y los niños poco tiempo pero vivieron allá, y que posteriormente la cónyuge se traslada nuevamente con sus hijos a la ciudad de Píritu; que el ciudadano Richard se traslado a Pariaguan por motivos de trabajo, que la cónyuge abandono sus obligaciones conyugales de esposa en virtud de que no apoyo a su esposo luego del traslado a la ciudad de pariaguan y ese era su deber apoyarlo, no quiso vivir en allá, lo peleaba mucho en vez de darle cariño, las relaciones eran pésimas, malas, tenían muchos problemas cuando el venia los fines de semana a estar con su familia; que las relaciones con sus hijos antes eran buenas ahora no, están deterioradas, que el señor cumple con su obligación de manutención para con sus hijos además coincidieron que los esposos tienen mucho tiempo separados. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana N.A. RANGEL de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

La Juez de Mediación y Sustanciación escuchó a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó ”…mi papa nunca nos ha fallado con el dinero, pero lo cierto es que no compartimos con nuestro padre, ni mi hermanito, ni yo, mi papa dice que no puede venir por razones de trabajo, yo tuve una conversación, con el y que el puede venir los fines de semana cuando esta libre y sin embargo no lo hace. Mi mama es la que siempre ha estado con nosotros…”.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos R.F.S.P. y N.A. RANGEL, así como la filiación con los hijos de marras, asimismo el demandante indico al Tribunal que en cuanto a las Instituciones Familiares ha cumplido cabalmente con la Obligación de Manutención, y solicita se establezcan las instituciones familiares respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio. Considerando esta juzgadora, dicha solicitud ni contrarias a las normas especiales ni contrarias al Interés Superior de la adolescente y del niño de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el vivir juntos, guardarse fidelidad, el respeto y socorrerse mutuamente estos son deberes de los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas en la audiencia de Juicio, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana N.A. RANGEL, abandonó voluntariamente sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana N.A. RANGEL no asistió a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem; y que posteriormente luego de la oportunidad legal establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 474 para consignar los escritos de contestación y pruebas, consigno estos escritos de forma extemporánea por tardía; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano R.F.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.283.157, en contra de la ciudadana N.M. AMARCUA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.320.630, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana N.M. AMARCUA RANGEL.

3) Se fija la obligación de manutención a favor de los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 611,95), los cuales deberá el ciudadano R.F.S.P. depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los hermanos ciudadana N.M. AMARCUA RANGEL, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de manutención el padre suministrara esa misma cantidad en el mes de agosto y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y cualquier otro gasto adicional a los aquí fijados, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio de la siguiente manera: Se fija un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con la madre y carnavales con el padre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo, al igual que la madre cuando sus hijos estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha, a las 10:37 a.m, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. L.C..

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