Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002693

ASUNTO: RP11-P-2013-002693

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos L.F.F.C., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de S.M.C.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el detenido, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, solicitando para los efectos la asistencia de un defensor público, motivo por el cual se hizo pasar al Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal de Guardia Nº 5, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al L.F.F.C. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de S.M.C.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/07/2013 siendo las 12:55 PM la victima se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en el mercado municipal cuando llegó el ciudadano L.F. y le quitó unos ñames a una señora apodada la morocha ella le dijo que dejara eso allí y que si necesitaba algo que lo pidiera y el mismo comenzó a agredirla verbalmente y sacó un cuchillo amenazando con matarla; solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten y se les imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Hago del conocimiento del tribunal que el imputado se encuentra requerido según oficio MM879 de fecha 15-05-2003, subdelegación Tucupita, Exp 64, no indica delito, 2) requerido por el Tribunal Primero de Juicio del Estado D.A., memo, 879, de fecha 15-05,2013, según oficio 723, de fecha 12-05-2003, no indica el delito, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADOSeguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: L.F.F.C., Venezolano, natural de Guiria, de 52 años de edad, nacido en fecha: 22/08/1962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 5.900.385, hijo de: G.F. y A.C., residenciado en: el sector valle verde, calle principal, casa N°50, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo.”

DE LA DEFENSA Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos, es por lo que solicito se le acuerde su L.S.R., y por ultimo solicito copia de la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado L.F.F.C. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de S.M.C.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/07/2013 y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que L.F.F.C., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa acta de denuncia, de fecha 13/07/2013 siendo las 12:55PM la victima se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en el mercado municipal cuando llegó el ciudadano L.F. y le quitó unos ñames a una señora apodada la morocha ella le dijo que dejara eso allí y que si necesitaba algo que lo pidiera y el mismo comenzó a agredirla verbalmente y sacó un cuchillo amenazando con matarla; Al folio 05, cursa Imposición de medidas de protección y seguridad. Al folio 06, cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Dr J.M.V., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un cuchillo. Al folio 10 y su vuelto cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar los imputados de autos; Al folio 16 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184-367 donde se deja constancia que el imputado de autos L.F.F.C. presenta registro policial. Al folio 14, cursa Experticia de reconocimiento N 146 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En virtud de todo lo anterior considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V..

Ahora bien en vista que el ciudadano L.F.F.C., se encuentra REQUERIDO según oficio MM879 de fecha 15-05-2003, subdelegación Tucupita, Exp. 64, no indica delito, 2) requerido por el Tribunal Primero de Juicio del Estado D.A., memo, 879, de fecha 15-05,2013, según oficio 723, de fecha 12-05-2003, no indica el delito, es por lo que este Tribunal, acuerda dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la Policía de esta ciudad al imputado de autos, a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Estado D.A., comisionando a funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, a los fines de que traslade a la sede del Juzgado Primero de Juicio del Estado D.A., al imputado de autos, debiendo garantizarle todos y cada unos de sus derechos constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de L.F.F.C., Venezolano, natural de Guiria, de 52 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1960, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 5.900.385, hijo de: G.F. y A.C., residenciado en: el sector valle verde, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de S.M.C.S., consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal que deberá cumplir una vez resuelta su situación juridica por ante el Tribunal Primero de Juicio del Estado D.A., por encontrarse requerido según memo, 879, de fecha 15-05,2013, según oficio 723, de fecha 12-05-2003, no indica el delito. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Especial de la mujer, por lo que se le prohíbe a los presuntos agresores acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, y/o cometer cualquier acto de agresión verbal o física en contra de la víctima. Ahora bien en vista que el ciudadano L.F.F.C., se encuentra REQUERIDO según oficio MM879 de fecha 15-05-2003, subdelegación Tucupita, Exp 64, no indica delito, 2) requerido por el Tribunal Primero de Juicio del Estado D.A., memo, 879, de fecha 15-05,2013, según oficio 723, de fecha 12-05-2003, no indica el delito, es por lo que este Tribunal, acuerda dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la Policía de esta ciudad al imputado de autos, a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Estado D.A., comisionando a funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, a los fines de que traslade a la sede del Juzgado Primero de Juicio del Estado D.A., al imputado de autos, debiendo garantizarle todos y cada unos de sus derechos constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, a los fines de que se le informe sobre el régimen de presentaciones aquí impuestas al imputado de autos. Líbrese oficio al CICPC subdelegación Carúpano a los fines de que haga efectivo el traslado, de igual manera líbrese oficio al Juzgado Primero de Juicio del Estado D.A.. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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