Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 011990.

PARTE ACTORA: F.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.068.221.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.C.O.P., L.O.V. y H.G.A.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.027, 25.103 y 39.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el N° 72, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., O.I.T., A.M., M.I. y H.P.G.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 7.077, 20.487, 31.035, 48.23 Y 55.103 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2001, por el abogado O.I.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la reclamación interpuesta por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano F.S.M. en contra de la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A.

En fecha 25 de julio de 2001, fue recibida la presente causa, proveniente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de tres piezas, la primera de (359) folios útiles, la segunda de de (173) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de (02) folios útiles, siendo fijada en fecha 11 de diciembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 19 de enero de 2004 a las 9:30 a.m.

En fecha 19 de enero de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior fijo para el día lunes 02 de febrero de 2004 a las 9:30 a.m. la celebración de la Audiencia.

En fecha 02 de febrero de 2004, fue fijada la celebración de la Audiencia para el día viernes 06 de febrero de 2004 a las 9:30 a.m.

En fecha 06 de febrero de 2004, mediante auto este Tribunal Superior fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día miércoles 18 de febrero de 2004 a las 9:00 a.m.

En fecha18 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.M.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.C.O.P., L.O.V. y H.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Posteriormente, los apoderados judiciales de cada una de las partes expusieron sus alegatos. Acto seguido, se difirió la Audiencia de Apelación para el día 25 de febrero de 2004 a las 8:30 a.m., a los efectos de dictar este Juzgado el fallo correspondiente, en virtud de la complejidad del debate realizado, así como la necesidad del análisis de los puntos previos y el análisis que se merece el expediente.

En fecha 25 de febrero de 2004, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Apelación, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.M.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.C.O.P., L.O.V. y H.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 02 de abril de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano F.S.M. interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual expresaron que su representado inició su subordinación laboral en fecha 21 de abril de 1980 para la entidad mercantil CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A. hasta el día 13 de mayo de 1996, esto es que prestó ininterrumpidamente sus servicios para la señalada entidad durante 16 años y 22 días, siendo despedido sin justificación, como lo reconoce la accionada, en su notificación de despido de fecha 16 de mayo de 1996, originándose el instrumento “Pago de Indemnizaciones Finales”. Los apoderados judiciales de la parte actora llegaron a la conclusión de que dicha liquidación no se ajusta a la Ley ni es la que corresponde al trabajador por sus 16 años de servicio ininterrumpidos, tanto en su jornada normal como en los reiterados y consuetudinarios sobretiempos (horas extras), tanto diurnos como nocturnos, que suman en el último año de trabajo, excluyendo el mes de julio de 1995, la cantidad de 513,5 horas. Expresaron que la empresa trabaja las 24 horas del día y en diferentes turnos. Expresaron que los sobretiempos consuetudinarios y reiterados demostrados, constituyen un salario normal, tanto para la empresa como para el trabajador; que el salario normal del trabajador en el último mes no es el que toma la empresa en su írrita liquidación. Expresaron que según la cláusula 25 del Contrato Colectivo que rige la entidad demandada establece que en ningún caso las cantidades que reciban los trabajadores por concepto de utilidades legales serán servicios y que la suma comprenderá íntegramente el beneficio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además la empresa conviene en conceder una bonificación especial de 20 salarios adicionales; que la empresa liquidó a su representado por concepto de utilidades cláusula 25 la cantidad de 321.627,40; por Bono Vacacional, preaviso, antigüedad y vacaciones, pero señalaron, que existe una diferencia de prestaciones no pagadas a su representado el día 14 de mayo de 1996, por el cual se demandó su pago. Que en cuanto a los intereses generados (Fideicomiso) y pagados por la empresa, según el instrumento “Pago de Indemnizaciones Finales”, la empresa no indica a que períodos se imputa, ni cuales son los montos de los intereses mensuales que está pagando. Que le fue descontado a su representado una cantidad de dinero por concepto de Préstamo por Prestaciones Sociales; que está situación irregular generó una total incertidumbre, y se vieron obligados a demandar el pago de Fideicomiso que la empresa demandada adeuda al trabajador. Demandaron a su vez, el pago de intereses moratorios generados, la correspondiente indexación monetaria y la condenatoria en costas y costos de la acción.

En fecha 03 de abril de 1997, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de abril de 1997, fue reformada la demanda y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de abril de 1997, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 1997, fue contestada la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que la liquidación del demandante no se haya ajustado a la Ley, ni sea la que le correspondiera al demandante por sus años de servicios para la empresa demandada CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A., en su jornada normal como en los supuestos reiterados y consuetudinarios sobretiempos tanto diurnos como nocturnos que el demandante alega haber trabajado para la demandada; que el demandante haya trabajado 513,5 horas de sobretiempo durante su último año de trabajo, así como también que el demandante haya totalizado el ingreso económico alegado en su libelo por concepto del supuesto sobretiempo trabajado durante su último año de servicios para la empresa demandada; que a la empresa le sea más económico pagar a los trabajadores supuestos salarios por sobretiempo que darle trabajo a otra persona; que el sobretiempo forme parte del salario normal; que el demandante haya devengado un salario normal durante su último mes de servicios, es decir, del 17 de abril de 1996 al 13 de mayo de 1996, de Bs. 4.954,70; que la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva que rigió las relaciones de la empresa con sus trabajadores y que fue celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Revive (Sintracevive) haya establecido que los trabajadores tuvieran derecho al pago de 140 días de salario por concepto de utilidades; que el bono vacacional forme parte del salario normal a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se causan a la terminación del contrato de trabajo; que el supuesto salario real diario del demandante haya sido el monto alegado en el libelo; que el demandante haya tenido derecho al pago de Bs. 661.324,50 por concepto de 90 días de preaviso calculados en base a un salario de Bs. 7.348,05; que el demandante haya tenido derecho al pago de Bs. 7.054.128,00 por concepto de 960 días de antigüedad calculados en base a un salario de Bs. 7.348,05; que la incidencia salarial por concepto de utilidades deba ser tomada en cuenta para calcular la antigüedad total del demandante, ya que las utilidades recibidas por el demandante fueron utilidades legales; que el demandante haya tenido derecho al pago de Bs. 297.282,00 por concepto de 60 días de vacaciones calculados en base a un salario de Bs. 4.954,70; que el demandante haya tenido derecho al pago de Bs. 79.275,20 por concepto de 16 días de bono vacacional calculados en base a un salario de Bs. 4.954,70, pues este bono vacacional estaba incluido en el pago que se le hizo al demandante por concepto de vacaciones; que la empresa demandada haya dejado de cancelar los bonos vacacionales del demandante a partir del 20 de abril de 1981 y hasta el 20 de abril de 1995; que la demandada haya debido cancelar al demandante la cantidad alegada por concepto de prestaciones, así como también que la empresa adeude al actor la cantidad de Bs. 4.759.389,20 por supuesta diferencia en el pago del preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional; que la empresa adeude al demandante la cantidad alegada por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales; que el actor haya tenido derecho al pago de la cantidad alegada por concepto de preaviso, así como también, tampoco tiene derecho el demandante al pago de alguna cantidad por concepto de indexación o intereses de mora, al no existir deuda alguna por parte de la empresa demandada; que el actor tuviese derecho al pago de la cantidad alegada por concepto de antigüedad, así como también que se le adeude al actor por este concepto, asi como tampoco tiene derecho al pago de cantidad alguna por concepto de indexación o intereses de mora; que el actor haya tenido derecho al pago de cantidad alguna por concepto de vacaciones, así como tampoco tiene derecho al pago de suma alguna por indexación o intereses de mora; que la representada haya dejado de cancelar el bono vacacional correspondiente al año 1995-1996 al actor por cuanto dicho pago estaba incluido en el pago general de vacaciones que se le hacía al actor en virtud del contrato colectivo; que el demandante tenga derecho al pago de algún concepto del mal llamado Fideicomiso; que la empresa adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios; que la demandada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indexación, por cuanto que tal institución no está establecida en norma legal alguna; que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 49.576.671,00 por todos los conceptos especificados en el libelo de la demanda; que la demandada adeude a los apoderados actores la cantidad de Bs. 14.872.984,17 por concepto de honorarios profesionales.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró CON LUGAR la reclamación interpuesta por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano F.S.M. en contra de la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A. Decisión que fue apelada en fecha 24 de abril de 2001.

Este Juzgador para decidir observa:

En primer lugar y como punto previo se señaló en la Audiencia de Apelación y así mismo consta en las actas del expediente que los apoderados judiciales del demandante señalaron que no debía haberse escuchado la apelación interpuesta por la empresa demandada, en virtud de las impugnaciones de poder que se hicieron en su debida oportunidad, del poder que facultaba a los representantes judiciales de la empresa demandada. Al respecto es bueno señalar por parte de este Juzgador que en fecha 18 de mayo del año 2001, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en sentencia de la ciudadana Juez Provisorio D.R.R. se declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada y se ordenó en consecuencia oír la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2001 contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, se ordenó remitir copia certificada de ella al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Si las partes consideraban que este Recurso de Hecho vulneraba su Derecho a la Defensa o la garantía al debido proceso, debieron interponer, toda vez que no cabía recurso ordinario alguno contra el, debieron interponer el Recurso de Amparo, como quiera que la presente decisión del Recurso de Hecho constituye cosa juzgada, no corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los argumentos señalados por la representación de la parte demandante, en virtud de que el Recurso de Hecho ordenó oír la apelación y eso constituye cosa juzgada y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, corresponde a este sentenciador, pasar a analizar los distintos motivos que dieron lugar a la apelación interpuesta por parte de la empresa demandada CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A. a ese respecto vale la pena señalar, que el primer argumento es que el salario base de cálculo debería ser el promedio anual e incluso en la contestación de la demanda señala la empresa demandada que no deben computarse dentro del salario normal los conceptos de sobretiempo normal diurno, nocturno, ni los días de descanso trabajados, toda vez que como señala la empresa demandada, el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo y señalan dentro de su argumentación que la remuneración antes indicada corresponde a remuneraciones extraordinarias, es decir, consiste en una jornada extraordinaria, y se cita textualmente el folio 41: “(…) los que evidentemente no pueden reputarse como efectuados durante la jornada ordinaria de trabajo.” E indica, que si existiese un salario devengado por el trabajador debe ser tomado como un salario variable, el devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Observa este Juzgador que la relación de trabajo se extinguió en fecha 13 de mayo de 1996. La norma aplicable para aquel momento era el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, dice el mencionado artículo 146 lo siguiente:

Artículo 146.- El salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o destajo o a comisión será el promedio del devengado durante el año inmediatamente anterior.

Observa este Juzgador, que a los autos del expediente consignado anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se reproducen los siguientes documentos: relación de asignaciones y deducciones con el nombre de la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A. para el ciudadano F.S.M., cédula de identidad N° 2.068.221. Dicha relación de asignaciones y deducciones se presenta desde el 31 de enero de 1994 en forma consecutiva hasta el 30 de abril de 1996. Observa este Juzgador, que al 30 de abril de 1995, en dicho documento aparece señalado un sueldo por treinta días de 64.915,20 bolívares, sobretiempo diurno 26.669,30 bolívares, sobretiempo nocturno 3.786,70 bolívares, descanso legal trabajado 12.983,05 bolívares, día feriado trabajado 16.228,80 bolívares; luego al 30 de junio de 1995 aparece un sueldo por treinta días de 64.915,20 bolívares, sobretiempo diurno 31.727,30 bolívares, sobretiempo nocturno 11.089,70 bolívares, descanso legal trabajado 4.327,70 bolívares; luego al 31 de agosto de 1995 aparece un sueldo por treinta días de 64.915,20 bolívares, sobretiempo diurno 13.794,50 bolívares, día feriado trabajado 10.819,20 bolívares; al treinta de septiembre de 1995 aparece un sueldo por treinta días de 81.793 bolívares, sobretiempo diurno 10.428 bolívares, sobretiempo nocturno 4.089,65 bolívares, descanso legal trabajado 10.905,75 bolívares; al día 31 de octubre de 1995 aparece un sueldo por treinta días de 81.793,00 bolívares, sobretiempo diurno 26.650,90 bolívares, sobretiempo nocturno 3.067,25 bolívares, descanso legal trabajado 16.358,60 bolívares, día feriado trabajado 6.816,10 bolívares; al 31 de diciembre de 1995 aparece un sueldo por treinta días de 81.793 bolívares, sobretiempo diurno 22.885,00 bolívares, día feriado trabajado 6.816,10 bolívares; al 31 de enero de 1996 aparece un sueldo por treinta días de 81.793 bolívares, sobretiempo diurno 32.734,25 bolívares, sobretiempo nocturno 2.044,80 bolívares, día feriado trabajado 13.632,15 bolívares; al 28 de febrero de 1996 aparece un sueldo por treinta días de 81.793 bolívares, sobretiempo diurno 33.603,330 bolívares, sobretiempo nocturno 6.816,10 bolívares, descanso legal trabajado 10.905,75 bolívares, día feriado trabajado 6.816,10 bolívares; al 31 de marzo de 1996 aparece un sueldo por treinta días de 101.793,00 bolívares, sobretiempo diurno 14.420,65 bolívares, sobretiempo nocturno 1.696,55 bolívares, descanso legal trabajado 6.786,20 bolívares; al 30 de abril de 1996 aparece un sueldo por treinta días de 101.793,00 bolívares, sobretiempo diurno 19.828,40 bolívares, sobretiempo nocturno 2.968,95 bolívares, descanso legal trabajado 6.786,20 bolívares, día feriado trabajado 16.965,50 bolívares; observa este Juzgador de la repetición realizada, que pareciera incansable, pareciera que fuera tortuoso y de hecho, lo fue. Sencillamente hay unos conceptos que se están repitiendo durante todo el año. Yo quisiera preguntar si ¿el sobretiempo diurno y nocturno que se le cancela mes a mes al trabajador no forma parte de su salario normal, es decir si no forma parte de lo regular y permanente percibido por el trabajador como remuneración? Por supuesto que forma parte del salario normal porque así ha sido definido por la Ley, porque no basta por el Principio de la realidad de los hechos sobre las meras apariencias jurídicas o formas jurídicas que las partes le quieran dar, no basta que lo califique el empleador como sobretiempo y por tanto quiera atribuirle la característica de la jornada extraordinaria, será jornada extraordinaria en la medida que no sobrepase el límite legal de las 100 horas anuales si estamos hablando de horas extras, pero es que perfectamente puede observar que se habla de 20 horas, 58 horas, 10 horas, 8 horas, 3.50 horas, 27.50 horas, 18 horas, 6 horas, 30 horas, 16 horas; por supuesto que el concepto sobretiempo diurno y nocturno es un concepto que forma parte de su salario normal y que de conformidad con lo señalado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para aquel momento, debe ser computado como salario base de cálculo, eso si, debe ser computado tal como lo dice el apelante como salario base de cálculo en base al promedio devengado del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo y esa sumatoria se debe dividir entre doce y luego entre treinta para hallar el diario; esa es la cuota parte del salario diario variable, ¿habrá un salario diario fijo? ¿Cuál será? Dividir por supuesto que los montos que hubo durante el tiempo del año, se observa por parte de este Juzgador, que hubo un aumento de salario mensual fijo para ese trabajador, siendo el último salario devengado por ese trabajador, de 101.793 bolívares, quiere decir que esta cantidad deben dividirse entre treinta y eso dará como resultado la cuota parte de salario diario fijo; sumando la cuota parte del salario diario fijo más la cuota parte del salario variable (el promedio) se puede obtener el salario normal base de cálculo, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146. Eso en lo que se refiere al sobretiempo diurno y nocturno, este forma parte del salario base de cálculo y simplemente se tiene que calcularse el promedio anual para determinar conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuota parte correspondiente. ASI SE DECIDE.

Llama particularmente la atención a este Juzgador, el concepto “DESCANSO LEGAL TRABAJADO” y “DIA FERIADO TRABAJADO” aparecen 8 horas, 16 horas, al 30 de abril de 1996; en marzo de 1996 por descanso legal trabajado aparecen 8 horas; el 28 de febrero de 1996 por descanso legal trabajado 16 horas; 16 horas en descanso legal trabajado para el 31 de enero de 1996; 31 de diciembre de 1995 aparece día feriado trabajado 8 horas; el 31 de octubre de 1995 aparece descanso legal trabajado 24 horas; en septiembre de 1995 16 horas en descanso legal trabajado; 31 de agosto de 1995 día feriado trabajado 16 horas; el 30 de junio de 1995 8 horas en descanso legal trabajado; al 30 de abril de 1995 descanso legal trabajado 24 horas, día feriado trabajado 24 horas; 31 de marzo descanso legal trabajado 16 horas; 28 de febrero de 1995 descanso legal trabajado 8 horas, día feriado trabajado 8 horas; 28 de febrero de 1994 descanso legal trabajado 24 horas; 31 de enero de 1994 descanso legal trabajado 24 horas, días feriado trabajado 8 horas. Observa este Juzgador, que cuando se habla de descanso legal, normalmente en todas las empresas, salvo que esté excepcionada de conformidad con lo que señalan los artículos 114, 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma no vigente en aquel momento, pero que se menciona a carácter de ejemplo, vigente a partir del año 1999, por tanto no aplicable para aquel momento, sin embargo, sirve de ejemplo a lo que se quiere ilustrar. Es importante destacar también el contenido del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue modificado por la reforma. Veamos:

Artículo 212 Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 114.- Descanso Semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no Susceptibles de Interrupción por Razones de Interés Público. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica;

b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general;

c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes;

d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género;

e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados;

f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general;

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

h) Empresas de comunicación social;

i) Establecimientos de diversión y esparcimiento público;

j) Empresas de servicios públicos; y

k) Empresas de transporte público.

Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 116.- Trabajos no Susceptibles de Interrupción por Razones Técnicas. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo; se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;

c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;

d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

e) Los trabajos necesarios para la producción de frío en aquellas industrias que lo requieran;

f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;

g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;

h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;

i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;

j) En las tenerías, los trabajos para la terminación de curtido rápido y mecánico;

k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;

l) En la industria licorera y cervecera, la germinación de grano, la fermentación de mosto y la destilación del alcohol;

m) Los: trabajos de refinación;

n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

Artículo 117.- Trabajos no Susceptibles de Interrupción por Circunstancias Eventuales. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

a) Los, trabajadores de conservación, reparación y limpien de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso por causas de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;

b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;

c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;

d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;

e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;

f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;

g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;

h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;

i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y

j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.

A los autos no aparece que la empresa demandada esté excepcionada, en ningún momento se aportó dicha prueba al proceso. Se debe presumir entonces que se está hablando del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día domingo; día domingo trabajado. Pero luego explica día feriado trabajado. Entiende este Juzgador, que los días feriados no se corresponden todos los meses, más el día de descanso legal es permanente, es decir, todos los domingos de cada semana. Observa este Juzgador, que el concepto de descanso legal trabajado aparece permanentemente a lo largo de ese año, como una remuneración del trabajador, quiere decir, que al trabajador se le solicitaba que laborase el día de descanso legal. Al trabajador permanentemente se le exigía que trabajara el día de descanso legal y el día feriado. Si se le pide que trabaje en día feriado y su jornada semanal no está señalada en los autos como una jornada semanal que incluya normalmente al día domingo o que obligatoriamente por su tipo de trabajo tenía que quedarse los días feriados, debe entender este Juzgador, que los días feriados tal como lo establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para que el trabajador permanezca en su casa, lo tome como de asueto. Cómo puede observar este Juzgador, durante todo el año al trabajador se le pide que trabaje días de descanso, que se le cancele el día de descanso legal trabajado y el día feriado trabajado. Debe entender esta Juzgador que eso forma parte de su jornada ordinaria de trabajo, normalmente al trabajador se le pedía todos los meses y eso se observa de las pruebas que se quedase y se pusiese a trabajar en los días que le correspondía por Ley quedarse en su casa. ¿Forma parte esa remuneración que percibía por esos días de su salario normal, es decir, de lo que percibe en forma regular y permanente? Considera este Juzgador que SI, y lo considera así por un detalle bien particular y es que efectivamente este tipo de situaciones encubre políticas dentro de las empresas que van dirigidas a optimizar, pero por encima de la Ley el recurso humano. ¿Qué significa por encima de la Ley? Si la Ley especifica que los días de descanso y los días feriados deben respetarse y los trabajadores no deben laborar, la empresa le pide que labore en esa jornada especial, que labore cuando no le correspondía, y de los autos no se desprende que el trabajador estuviese excluido por excepción de la Ley o excepción legal de no descansar esos días, significa esto que, perfectamente ese trabajador está cumpliendo otro puesto de trabajo adicional, otro puesto que perfectamente si no se le hiciese trabajar el día de descanso, no se le hiciese trabajar el sobretiempo nocturno , el sobretiempo diurno y el día feriado, esa empresa hubiera contratado a otro trabajador. ¿Qué es lo que trata de buscar la empresa en un momento determinado? Abaratar los costos de producción, pero abaratarlos por encima de lo establecido en la Ley ¿Cuál es la consecuencia o sanción que se establece? Que cuando sobrepasa, que cuando es en forma regular y permanente, sea la denominación que se le dé por parte del patrono, debe considerarse que forma parte de su jornada ordinaria, forma parte de su salario regular y permanente. El legislador quizo corregir esto con el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que como se dejó expresado ut supra no estaba vigente para el momento. Observemos que expresa este artículo:

Artículo 106.- Jornada Ordinaria. Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobre tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es lo que quiere decir el reglamentista? Que sencillamente es correcto que lo que es jornada extraordinaria es siempre y cuando no forme parte de su modo normal o habitual de trabajo, en el momento que forma parte de su modo normal y habitual de trabajo pasa a ser parte de la jornada ordinaria y ¿qué es lo que representa el salario normal? La remuneración de su jornada ordinaria de trabajo, más nada que eso y es lo que señalaba en aquel momento el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo y norma que era vigente para ese entonces, y en consecuencia, el aplicable para la relación de trabajo, norma que posteriormente fue modificada con la reforma que sufrió la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997; en todo caso, debe entenderse entonces como salario normal, aquello que forma parte de las remuneraciones de manera regular y permanente percibe el trabajador con ocasión de la prestación de su servicio. Por tanto debe ser tomado en cuenta como salario normal y debe ser calculado el promedio anual de lo que corresponde al concepto de “DESCANSO LEGAL TRABAJADO” y también lo que corresponde al “DIA FERIADO TRABAJADO”. ASI SE DECIDE.

Por tanto, el salario base de cálculo de lo que le corresponde al trabajador para el concepto del cálculo de sus prestaciones sociales debe incluir todos los anteriores conceptos, aplicando este Juzgador el Principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y aplicando lo señalado en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 6. (…)

Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Observa este Juzgador que el salario base de cálculo que tomó la empresa demandada para lo que le correspondía al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales es la cantidad 3.393,10 bolívares como salario base, es decir, que corresponde efectivamente una diferencia por lo anteriormente señalado.

El otro punto indicado por el apelante es lo correspondiente al denominado bono vacacional y vacaciones. Señala el apelante que lo correspondiente a bonos vacacionales y vacaciones fueron pagados cuando se disfrutó de las vacaciones y que en la cláusula 12 de la Convención Colectiva anexa a los autos y de su lectura aparece que incluye los conceptos establecidos por Ley . Efectivamente, de la Convención Colectiva vigente celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Revive (Sintracevive) de vigencia diciembre de 1993 hasta diciembre de 1996 se desprende lo siguiente: “La empresa concederá a sus trabajadores por un año completo de servicios 23 días continuos de vacaciones remuneradas con pago de sesenta (60) días de salario normal. En el beneficio aquí establecido están comprendidos en todo caso los previstos por los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Observa este Juzgador que se condena a la demandada el concepto bono vacacional año 1995-1996 y bonos vacacionales no cancelados, lo cual coincide con el petitum de la demanda en lo que se refiere a lo que indica el accionante en el punto cuarto del libelo de la demanda “CUARTO: Por concepto de “BONO VACACIONAL”; correspondiente al año 1995-1996, no ha sido cancelado nunca, por estar supuestamente incluido en la Cláusula Doce (12) del Contrato Colectivo, el cual DESMEJORA de una manera EVIDENTE los ingresos LEGALES del trabajador (…)” Igualmente el punto quinto: “Por concepto de “BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS EN SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS:” a partir del 20 de abril de 1981 hasta el 20 de abril de 1995” Observa este Juzgador, que erróneamente el accionante reclama el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente

Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Señala expresamente la cláusula trece de la Convención Colectiva que está comprendido en este beneficio en todo caso los previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se pregunta este Juzgador ¿en qué consisten las normas de la Convención Colectiva? Son normas para mejorar los mínimos que establece la Ley, son normas que están establecidas por la vía de la autonomía de la voluntad de las partes, mediante las cuales se pueden establecer condiciones laborales más beneficiosas, condiciones que de manera automática se incorporan a los contratos individuales de trabajo. Ha dicho y perfectamente se ha señalado en la Ley Orgánica del Trabajo que el Principio de norma más favorable aplica en los beneficios establecidos en la Convención Colectiva ¿Qué significa eso? Que si existe una norma más favorable, y esto es lo que se denomina una Cláusula del Contrato Colectivo, una cláusula de carácter normativo, es decir, equivalente a lo contenido en las disposiciones laborales, si estamos ante dos normas que se aplican al mismo caso, se aplicará la que más beneficie al trabajador, pero en toda su integridad. No podemos pedir, y esos no son los Principios del ordenamiento jurídico laboral venezolano, que se aplique lo mejor de una norma y lo mejor de la otra, sino sencillamente se aplica una sola norma, siempre y cuando sea la más favorable. Observa este sentenciador, que la norma más favorable para el trabajador es lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva con respecto al punto de las vacaciones, puesto que contiene pagos que van en exceso de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la norma aplicable es la contenida en la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva de Vacaciones, y esa cláusula específicamente señala que en ese pago están contenidos los beneficios establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no considera este Juzgador procedente la reclamación señalada como “BONO VACACIONAL” año 95-96 y bonos vacacionales no cancelados que ha interpuesto el ciudadano demandante; el Juez a-quo se equivocó el sumar el bono vacacional y bonos vacacionales no cancelados como distinto a lo contenido en la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva VACACIONES. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, en la propia liquidación de la empresa demandada aparece el concepto “Vacaciones Vencidas”. Entiende este Juzgador, en consecuencia y que por el período que tenía de antigüedad 16 años y 22 días el trabajador, al momento de extinguirse la relación de trabajo que el último año, no fue efectivamente disfrutado, sino que se le canceló al trabajador y por eso aparece en dicha liquidación, en consecuencia, debe calcularse la diferencia que le corresponde al trabajador, puesto que el salario normal de cálculo no es el monto de 3.393,10, sino que debe coincidir con lo anteriormente expuesto por este Juzgador, en consecuencia corresponde una diferencia por el concepto de vacaciones no disfrutadas de conformidad como efectivamente lo señala el Juez a-quo, de lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva, es decir, el pago de 60 días de salario normal, tomando como salario normal, el cálculo que antes se indicó. ASI SE ESTABLECE.

El otro punto, es el referido al denominado Fideicomiso. Señala el apelante, que el concepto Fideicomiso debe ser calculado y se cita lo siguiente “por el salario de cada año y que la capitalización no debe ser mes a mes”. Apela de la sentencia dictada, toda vez que en el concepto Fideicomiso simplemente el Juez se concreta a decir que le corresponde un pago por este concepto que a la fecha de la última publicación por parte del Banco Central de Venezuela es de 32.509.502,49 bolívares. Observa este Juzgador que con respecto al capítulo sexto correspondiente al petitum del libelo de la demanda el accionante señala: “Por concepto de “Fideicomiso” ampliamente detallado en el anexo “f” , que a la fecha de la última publicación por parte del B.C.V. (enero de 1997) es la cantidad de (Bs. 32.509.502,49) más los intereses que generan dichas “TASAS” hasta su total cancelación” y en el anexo “F” se establece lo siguiente : “Cálculo de intereses (Fideicomiso), pertenecientes al trabajador F.S.M. según tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela y publicadas en Gaceta Oficial” y comienza a calcular monto demandado en bolívares, intereses generados y comienza a realizar lo que se denomina capitalización mensual del monto de los intereses generados mes a mes sobre el total de ese mes, para llegar a un gran total de 32.509.502,49 bolívares. Señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma vigente para aquel momento lo siguiente:

Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a 10 días de salario si la antigüedad no excediere de seis meses y de un mes de salario por cada año o antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis meses.

Parágrafo primero. La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si este lo autorizara;

b) La indemnización será liquidada y pagada al trabajador al terminar la relación de trabajo, pero podrán serle hechas entregas periódicas para constituir un fideicomiso individual en las condiciones que establezca el Reglamento y este podrá autorizar su colocación en inversiones seguras y rentables. El trabajador fideicomitente, podrá garantizar con el capital de su respectivo fondo fiduciario obligaciones contraídas para financiar la construcción, adquisición, mejora de vivienda, etc. El patrono deberá informar anualmente al trabajador sobre el monto individual de su depósito y el movimiento del mismo.

En el punto 21 de la contestación de la demanda señala lo siguiente la demandada: “No es cierto y lo rechazamos y negamos que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 32.509.502,49 por concepto del mal llamado “fideicomiso”, por todas las razones explicadas en el numeral 15 de este escrito que se dan aquí íntegramente por reproducidas y además por cuanto mi representada siempre canceló en su oportunidad al demandante los intereses producidos por las prestaciones sociales de éste.” Señala la empresa demandada en el punto 15 de la contestación de la demanda: “No es cierto y lo rechazamos y negamos que mi representada adeude al demandante la cantidad de 32.509.502,49 por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales. Los intereses sobre prestaciones sociales cancelados al demandante durante toda su relación de trabajo fueron calculados en forma correcta indicando los saldos de antigüedad que restaban en la cuenta de prestaciones sociales del demandante, los abonos realizados, los intereses generados mes a mes, o año por año, como se debía hacer en años pasados, y los períodos a los cuales corresponden tales intereses y mi representada siempre ha cancelado tales intereses en forma anual a sus trabajadores, por lo que no nos explicamos que trata de hacer creer al Tribunal el actor cuando demanda a mi representada por el pago de la cantidad de Bs. 32.509.502,49 por concepto de fideicomiso, institución que no es la correcta, pues no existe tal fideicomiso, sino que se trata de intereses sobre prestaciones sociales, que en ningún caso pueden ser calculados en base a un salario diario de Bs. 4.954,70 desde la fecha del primer aniversario de la iniciación de la relación laboral del actor como fraudulentamente ha pretendido hacerlo ver el actor a este Tribunal, y además capitalizando intereses mensualmente, lo que no está previsto en la Ley.” Observa en consecuencia este sentenciador, que la empresa señala que no hubo tal fideicomiso, al no haberse constituido un fideicomiso con una institución bancaria se aplica el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo trascrito ut supra. El cálculo a que se refiere este literal, corresponde al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, de hecho el literal a) señala que esa denominada indemnización le deberá ser pagada al trabajador anualmente, quiere decir ello que debe ser calculado en base al salario mensual del trabajador y debe ser capitalizado cada año, no cada mes; la capitalización, en consecuencia, debe hacerse en forma anual en base a las tasas y el cálculo de los intereses se debe hacer de manera mensual en base a una rata no menor de la que fija el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país. Quiere decir ello, que efectivamente puesto que no aparece en los autos prueba alguna que demuestre a este Juzgador que la empresa demandada hubiese procedido a cancelarle al actor lo correspondiente a lo establecido en el parágrafo primero, literal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que si una persona señala que se le adeuda una cantidad de dinero, en este caso, el trabajador tan solo por el concepto del contrato de trabajo, deriva el beneficio establecido en la Ley, deberá en consecuencia la empresa demandada señalar el pago de la obligación prevista en la Ley, es decir, el cumplimiento de la obligación legal. Como quiera que no aparece en los autos el cumplimiento de dicha obligación legal corresponde efectivamente la cancelación a favor del trabajador, de lo correspondiente al artículo 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicho cálculo debe efectuarse de conformidad con lo devengado por el trabajador mes a mes y la capitalización de los intereses debe efectuarse de manera anual, la rata de interés debe ser la establecida en el literal a), parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la cantidad debida por concepto de lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse de conformidad con una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Hay un punto que se señaló en la Audiencia de Apelación con respecto a un grupo de empresas y la relación OWENS ILLINOIS con la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A., se indicó por medio de los apoderados judiciales de la parte accionante, la estrecha relación que guarda “CEVIVE” como formando parte del grupo de empresas de OWENS ILLINOIS. Al respecto cabe mencionar a manera ejemplificativa, lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 21.- Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Observa este Juzgador, que efectivamente existe un grupo de empresas entre OWENS ILLINOIS y CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A., sin embargo, el grupo de empresas es un concepto que se establece cuando una de las empresas pretende burlar los derechos laborales del trabajador. Observa este Juzgador que aún cuando existe un grupo de empresas, y según la Ley, deben ser solidariamente responsables, ello sería importante es al momento de ejecutar la decisión, pues observa este sentenciado, que existe medida cautelar que previene a los derechos del accionante en cuanto a su ejecución y que resguarda los derechos del accionante en cuanto a su ejecución en suficiente cuantía. En consecuencia, aún cuando exista esa situación de grupo de empresas, debe ser establecida es ante un eventual incumplimiento de la sentencia por incapacidad de pago o incumplimiento de la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A., situación que no se observa en el presente caso.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: En cuanto al punto previo relativo a las impugnaciones de poderes de la parte demandada, por cuanto el mismo fue ventilado en el recurso de hecho que ordenó oír la presente apelación y como quiera que la misma quedó definitivamente firme, al no interponerse recurso alguno, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: En cuanto a la causa principal se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.I.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A. en fecha 24 de abril de 2001, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001 en el Juicio incoado por el ciudadano F.S.M. contra la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA “CEVIVE”, C.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, en la acción incoada por el ciudadano F.S.M. contra la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA, “CEVIVE”, C.A. en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.S.M. contra la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA, “CEVIVE”, C.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.- Se condena a la empresa CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA, “CEVIVE”, C.A. a cancelarle al ciudadano F.S.M. los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, vacaciones, indemnización en el artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses generados por dicha prestación social, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Intereses Moratorios y la correspondiente corrección monetaria.- No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 04 de marzo del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 011990.

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