Decisión nº D-25-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 23 de Octubre de 2007

197° Y 148°

CAUSA No. 10U-46-06

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: F.S., venezolano, natural de Trujillo, de 66 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 1.409.126 hijo de E.S. y T.R., residenciado en el Barrio S.I., casa Nº 143-64, Av. 143, agencia de loterías las “Dos Hermanas” vía los lirios, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. H.M..

    FISCAL: ABG. M.F., Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público.

    VICTIMAS: R.A.S.A., venezolana, de 12 años, residenciada en el Barrio S.I., vía Tule por los tres locos , cerca de la licorería “Los Tres Hermanos” Municipio Maracaibo.

    DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la mencionada ley.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    En fecha 21 de Enero de 2006, los funcionarios J.C. Y A.D.R., adscritos a la Policía de Municipio Maracaibo, practicaron la aprehensión del ciudadano F.S., luego que una multitud de personas lo habían capturado por haber abusado sexualmente de la adolescente R.A.S.d. 12 años de edad, en el barrio S.I., Av. 143, casa 143-64 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que este ciudadano siendo aproximadamente las siete de la (7:00 p.m.) llamó a la referida adolescente en momentos en que ella se dirigía a pasear con su hermanito en el coche, conjuntamente con su p.E.J., es cuando el hoy imputado la llamo con el pretexto de darle leche, ella entro a su casa de habitación y dejo afuera a su hermanito en el coche con su primo, seguidamente él la hala por los cabellos, le tapa la boca, y cerro la puerta y le manoseo sus senos, en ese instante llego la progenitora de la adolescente ciudadana V.E.S.A., fue cuando el imputado la soltó y abrió la puerta para que la adolescente saliera y la misma le manifestó a su mama que el viejo Felipe le había tocado sus senos. Posteriormente parte de la comunidad como la propia victima aprendieron al imputado de autos y fue entregado a funcionarios de la policía, quienes les leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 28 de Junio de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal décimo de juicio. En fecha 25 de Septiembre de 2007, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a el Fiscal Trigésima tercera del Ministerio Publico ABG. M.F., quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los hechos señalando al ciudadano F.S. como el responsable del delito, ratificando el contenido de la acusación fiscal así como los medios de pruebas promovidos y admitidos .

    La Defensa ejercida por la persona de la Abg. H.M. defensor privado, basó su tesis de defensa en afirmar que su defendido es inocente, lo cual demostrara a lo largo del juicio.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado F.S. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de declarar.

    Este Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

    1. - Testimonio del funcionario A.D. credencial N° 0366 adscrito a la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien suscribe el acta policial de fecha 21 de enero de 2006.

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar a la testimonial del Funcionario J.C., por cuanto ya se escucho el testimonio de funcionario que conjuntamente con el, intervino en la realizaron las actuaciones, y a la declaración de la Dra A.P. por no reportar en dicho informe nada que aclare el delito, así mismo renuncia a la testimonial de la adolescente R.A.S.A., y de V.E.S.A. madre de la adolescente ya que fue imposible su localización agotándose la vía del mandato de conducción, conociéndose que las mismas ya no residan en el país. Ante esta renuncia la defensa no hace objeción alguna.

      Testimoniales presentadas por la defensa:

    2. - Declaración de R.F.S., vecino del acusado y testigo presencial de los hechos.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios J.C. Y A.D., credencial Nº 3468 y 0366, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado F.S.

      2) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 07 de Febrero de 2006, suscrito por la Dra. A.P., Medico Forense.

      Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere que toda vez que en el inicio del debate esta representación legal presento acto conclusivo de acusación en contra de F.S. por el delito de abuso sexual de adolescente, pero luego de lo traído a juicio y ante la imposibilidad de ubicar a la víctima R.A.S.A. y su progenitora V.E.S.A. ya que las mismas no se encuentran en el país agotándose la vía del mandato de conducción, considera esta representación fiscal que no existen pruebas para solicitar una sentencia condenatoria, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa según el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La defensa del acusado, concluyo diciendo que su defendido es inocente de los hechos imputados, es por lo que esta de acuerdo con lo expuesto por la Representante del Ministerio Público.

      Ambas partes renunciaron al derecho a replica.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos:

    Para determinar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y la responsabilidad penal que pueda tener el ciudadano F.S. en los hechos, cometido en perjuicio de la menor R.A.S.A., se analiza las siguientes medios de prueba:

    Declaración del funcionario A.A.D.V., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.435.690, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Nosotros recibimos un reporte de la central para que pasáramos al departamento donde se encontraba una ciudadana quien manifestó que un ciudadano había querido abusar sexualmente de su hija, cuando pasamos al sitio verificamos que un ciudadano estaba siendo maltratado verbalmente, en el departamento policial denuncio la menor con su mamá y el procedimiento fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de control, es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía 33º del Ministerio Público Abg. M.F., quien procedió a interrogar; 1.- ¿puede decir a este Tribunal específicamente quien le manifestó la denunciante al momento de llamarlo o requerir la ayuda de ustedes? CONTESTO: la señora llamo a la niña y esta dijo que su niña le había indicado que el señor le había agarrado los senitos a la niña 2.- ¿En cuanto al mandato de conducción ordenado por el Tribunal indique el resultado del mismo? CONTESTO: me dirigí al barrio me entreviste con la ciudadana l.M. que es vecina de la victima, que fue ese día con ella al departamento y por medio de ella y me dijo que esa señora tenia tiempo de haberse ido para Colombia por que estaba pasando mucha necesidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas al Abogado defensor, quien procedió a interrogar, solicitando a la representante del Ministerio Público le permita el acta policial suscrita por el funcionario el día del procedimiento. Se dejara constancia que la Fiscal 33 del Ministerio Público le entrego el acta Policial requerida por la defensa. Quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga el funcionario a que hora le leyeron sus derechos a mi defendido cuando lo detuvieron articulo 49 de la Constitución Nacional? CONTESTO: A las doce y algo ya para la una de la madrugada y eso lo hizo un funcionario del departamento policial. Declaración que se concatena con el contenido del acta policial de fecha 21 de enero de 2006 donde se deja constancia que “Siendo las 01:30 horas de la mañana compadeció a este departamento policial el OFICIAL TECNICO SEGUNDO 3468 J.C., adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R., quien estando debidamente facultado y de conformidad con los artículos 110,111,112,169, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:00 horas de la mañana cuando me encontraba de servicio en la unidad PR-023, en compañía del OFICIAL SEGUNDO 0366 A.D., fuimos reportados por la central de comunicaciones para que pasáramos hasta el departamento, ya que nos estaba haciendo espera una denunciante, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana V.E.S.A., de 27 años de edad, indocumentada, residenciada en el barrio S.I., parcela 48, informándonos que un sujeto llamado Felipe, abuso sexualmente de su hija de nombre R.A.S.A., de 12 años, de inmediato nos trasladamos al sitio junto con la ciudadana y al llegar una multitud enardecida tenia detenido al supuesto abusador, por tal motivo y actuando según el articulo 248, le leímos sus derechos constitucionales según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el departamento donde quedó identificado como F.S.…”. Pruebas estas que valora esta juzgadora por existir coherencia y lógica en la narración de lo acontecido, aclarando la forma y circunstancias en la cuales se produjo la detención, ya que fueron debidamente incorporadas al proceso por las vías jurídicas en atención a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y las que declaración rendida fue expuesta en forma libre, espontánea y sin interés en las resultas del proceso, que no sea, el esclarecimiento de la verdad, de los hechos que tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeña y del procedimiento realizado como funcionario adscritos a la Policía Regional.

    Declaración del testigo promovido por la defensa R.F.S., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.376.194, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien expuso: “Yo soy vecino del señor Felipe, Yo estaba en mi casa y el señor Felipe, iba llegando a su casa y el viene y me llama a mi y nos pusimos a conversar entre la cerca y en eso llego una muchachita con un coche que tenia un niño y otro niño mas grande, y ella viene y se arrima donde estábamos nosotros y le dice al señor Felipe que le regale un poquito de leche en un vasito amarillo, y el señor Felipe fue a dentro y de una bolsita del mercal, le hecho y la muchachita dio la vuelta y arranco y el muchachito que se quedo a fuera con ella ya no estaba, después el señor Felipe me dijo que se iba a costar, cuando el se fue a costar yo me fui para una enramada que tengo en mi casa cuando estoy sentado allá escucho que están tirando piedras yo salgo y veo un poco de gente tirando piedras y palos pa dentro y pregunto que pasaba y me dicen que sacaran a la muchachita de adentro que secaran a la morocha, y le dije que muchachita si esa niña estuvo buscando leche y el señor Felipe le hecho en un vasito y ella se fue, pero la gente insistía que la saquen, que la saquen, y luego se apareció la madre con una patrulla de p.M. cuando llego el policía yo me puse a contarle al Policía lo que había pasado entonces el policía dijo bueno hagan una cosa vallan a buscar a la muchachita por que yo no veo a nadie allí por que el se fijo y pasa y dice aquí lo que esta es un señor acostado y fueron a buscar a la muchachita y se apareció del otro lado y le a preguntado la madre que te hizo el señor Felipe y la muchachita le respondió el señor Felipe no me ha hecho nada y vino la mamá y le cayo a pescozón a la muchachita y le decía pero si te hizo, decime que te hizo y la niña decía que nada mamí, bueno entonces el de p.M. le dijo que pusiera la denuncia y se fueron a poner la denuncia y al rato regresaron con otra patrulla de la regional fue cuando tumbaron la cenca y lo sacaron de adentro cuando yo vi que no se podía montar en la patrulla, porque el policía le decía arriba las manos y cuando lo mandaba a montarse el bajaba las manos y este le caía a golpes y yo le dije que por que le pegaban que el deber de ellos era solo llevárselo y le dijo a Felipe que se embarcara tranquilo que si el no había hecho nada embárcate, y se lo llevaron detenido, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Abg. H.M., quien procedió a interrogar: 1.- ¿Señor Rafael, diga a que hora sucedieron los hechos que usted ha narrado? CONTESTO:” de seis y treinta (6:30) a siete de la noche (07:00).” 2.- luego de estar conversando quienes llegaron? CONTESTO: La niña con un niño en un coche y uno más grandecito. 3.-¿Diga si la niña entro a la casa de habitación del señor Felipe? CONTESTO: No, ella no entro a la casa, entro fue al patio. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar: 1.-¿Diga al tribunal que parentesco tiene usted con el ciudadano F.S.? CONTESTO: ninguna. 2.- Cuantos años tiene conociéndolo? CONTESTO: 3 años. 3.- Con quien vive él? CONTESTO: Solo. 4.- A que se dedica él? CONTESTO: El cobra su pensión y trabaja como obrero. 5.- Conoce a la niña? CONTESTO: la veíamos todos los días porque ella siempre pedía. 6.- Cual pudo haber sido el motivo por el cual las personas estaban violentas ? CONTESTO: Porque ellos querían que sacaran a la niña y esta salio de los lados de la casa. 7.- Cuando la niña llego a pedir leche estaba usted tomado? CONTESTO: No, quien llego tomado fue Felipe, el llego y me llamo, conversamos y como a la media hora apareció la muchacha con el niño en el coche y otro mas grande, ella llego con un vasito amarillo. 8.- Usted había visto que antes ella hubiera entrado a la casa de FELIPE? CONTESTO: No, ella siempre andaba con el niño en el coche pidiendo. Declaración que se valora por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y quien se ha mostrado coherente y lógico en sus declaración.

    Declaración del acusado previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su deseo de declarar libre y voluntariamente y si lo hace lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. manifestando su deseo de declarar F.S., “Eso fue el 21 de enero de 2006, ese día me había tomado unas cervezas, cuando llego a mi casa yo converso con el vecino de al lado y la vecina, al rato llega R.S., con dos niños uno grande y uno pequeño con un vaso amarillo para que le regalara leche, ella entro solo hasta el patio de la casa, nunca entro, y yo voy para adentro y le traigo la leche en polvo al rato ella se fue y seguí conversando con el vecino, después le dije que me iba acostar porque me sentía un poco mal por los tragos, como a la hora siento que están tocando la puerta llega un montón de gente tirando piedras, al rato llega la Policía Regional, y me Salí, el funcionario me agarro a golpe me rompí la frente aquí (señalando con gestos, el acusado) desde allí en ningún momento la he visto mas. Es todo”.- De seguida toma la palabra la fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted con quien estaba tomando cerveza? CONTESTO: Estaba solo.- 2.- Específicamente en que lugar se encontraba tomando cerveza? CONTESTO: Cerca de la casa. 3.- Con quien vivía usted para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Solo. 4.- Diga usted a que distancia vive la adolescente de su casa? CONTESTO: Retirado de la casa.- 5.- Diga usted que tipo de vinculación o parentesco tiene con la adolescente R.S. o su madre? CONTESTO: ninguna. 6.- Diga usted si era amigo de r.a.? CONTESTO: Tampoco, solo le regalaba pan, cositas así.- 7.-cuantos cervezas se tomo ese día? CONTESTO: 8 o 10 cervezas.- 8.- Diga usted si acostumbra a tomar mucho? CONTESTO: A veces.- 9.- Diga usted si el día de los hechos se encontraba conscientes? CONTESTO:Yo estaba Bien.- 10.-Diga usted a que fue la niña r.a. a su casa? CONTESTO: A pedir leche.- 11.- Diga usted que edad tienen los niños con quien andaba r.a.? CONTESTO: No se, uno estaba en un coche y otro niñito. 12.- Diga usted que hizo luego de darle el vaso con leche? CONTESTO: Seguí conversando con el vecino, R.F., y le dije me siento un poco mal y me fui acostar.- 13.- usted estaba conversando con R.F. en su casa o en la de él? CONTESTO: Cada uno en su casa.- 14.- Diga usted porque le dieron ganas de dormir? CONTESTO: Por los efectos de la cerveza.- 15. Recuerda o llego a ver q personas lanzaban piedras? CONTESTO: Los vecinos. 16.- Digas usted Que escuchaba que decían la comunidad? ? CONTESTO: Tocaban la puerta y cuando salí me golpearon, 17.- Diga usted que Cuerpo Policial llego? CONTESTO: La Policía Regional.- 18.- usted se enteró porque la comunidad le lanzaba piedra? CONTESTO: porque creían que la niña estaba allí adentro de la casa.- Terminado el interrogatorio se le concede la palabra a la defensa dejándose quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Cuanto usted llega a su casa quien llego posteriormente? CONTESTO: la niña r.a. con los dos niñitos.- 2.- Diga usted que le manifestó la niña? CONTESTO: Que le regala leche de las que venden en el mercal.- 3- Diga usted si la niña llego entrar a su casa? CONTESTO: no señor hasta el patio llego ella. 4.- Quien podría dar fé que la niña llego en ese momento a su casa? CONTESTO: el señor R.F..- 5. Diga usted que hizo la niña una vez que le da leche? CONTESTO: se fue con los niños. 6.- Que hizo usted después que la niña se fue? CONTESTO: seguí conversando con R.F..- 7.- Diga usted que hizo luego de continuar conversar con el señor Rafael? CONTESTO: me fui dormir porque me sentía mal y a la hora llegaron a lanzar piedras y palo, luego llego la Policía Regional, salí y fue cundo me golpearon. Así mismo el acusado luego de oír el testimonio de A.A.D.V., solicita el derecho de palabra y refiere “El entro no pregunto nada paso y me pidió la cedula y de allí me llevo al destacamento y me cayo a golpes y quede que de ninguna manera podía moverme y me empujo y le pegue la frente a la pared donde estaba encerrado y el mismote llevo al hospital y quiero que el Tribunal haga justicia porque yo a esa niña en ningún momento toque, es todo”. Observa esta juzgadora que tal declaración concuerda en gran manera con lo expuesto en juicio por el ciudadano R.F.S., testigo presencial de los hechos, en relación a las actividades desplegada por el acusado el día de los acontecimientos, negando haber abusado sexualmente de la menor, por lo cual existen dos posiciones contestes, teniendo base o sustento la tesis sostenida por el acusado.

    Prueba documental referente al informe medico forense practicado por la Dra A.P. a R.A.S.A. el cual concluyo: 1.- “Genitales Externos: Acordes y adecuados a su edad. 2.- Himen de forma anular, de bordes festoneados. 3.- Examen ano-recta: estado de los pliegues normal, tono del esfínter conservado. 4.- Conclusiones: No hay signos de desfloración, ano-rectal normal”. Prueba que carece de valor probatorio, por haberse renunciado a la testimonial de la médico forense.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar la responsabilidad penal del mismo, se evidencio en juicio que efectivamente hubo un procedimiento en el cual se apertura un averiguación y proceso penal en contra de F.S., por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente la declaración del funcionario A.A.D.V., así como el acta policial levantada las mismas ofrecen detalles y pormenores de la aprehensión del acusado, más nada refieren acerca de los hechos, por no haberlos presenciado, no determinan ningún elemento que demuestre la existencia del delito, ni de la responsabilidad penal del acusado ya que en dichas pruebas solo se determina la detención del acusado. En este mismo orden de ideas se observa de la declaración del ciudadano R.F.S., vecino del acusado y quien presencio cuando la víctima llego a pedir leche, quien refiere que el acusado no tiene responsabilidad en lo que se le acusa ya que él estuvo en todo momento observando lo que acontecía, versión que corresponde con lo expuesto por el mismo acusado.

    Ahora bien no habiendo quedado demostrado en juicio el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en contra del acusado F.S., por haber abusado sexualmente de la adolescente R.A.S.A. y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos, aún cuando quedo claro que al mismo lo detuvieron en una casa donde la víctima fue a pedir leche, no existe evidencia determinante de la realización del mencionado hecho. Por lo que no se determino indicio alguno que comprometa responsabilidad penal de F.S..

    En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario los acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia.

    Observan esta juzgadora, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, ya que quienes verdaderamente conocían los hechos tal como sucedieron, como lo son el acusado y la victima, el primero en todo momento negó su participación en los hechos, y la víctima no pudo ser localizada, es por lo que para este tribunal al tomar su decisión, lo hace sobre las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad legal o procesal, por lo que al no poderse probar la imputación fiscal dada al inicio del juicio, ya que en sus conclusiones la misma manifestó que en realidad no había podido probar la participación de F.S. en los hechos. Por lo cual no existe duda que en juicio no se demostró la participación del acusado en los hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria de el acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano F.S., por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

  4. - DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE al acusado: F.S. del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 16 de Octubre de 2007, en la Sala de Audiencias N° 07 del Palacio de Justicia de Maracaibo.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del Mes de Octubre de dos mil siete. Año 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 25-07

    LA SECRETARIA,

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