Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.767

PARTE ACTORA:

F.S.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.416.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.C.P. y R.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.194 y 9.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.193.677.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

F.Q.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.671.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 23 DE JULIO DE 2008 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICTO DE DESPOJO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2008 por el abogado R.A.B. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la perención de la instancia alegada por la demandada. Segundo.- Sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano F.S.S. contra el ciudadano J.D.. Condenó en las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 1 de agosto de 2008, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso, de donde se recibió el 6 de agosto de 2008.

Por auto de 8 de agosto de 2008 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

Los cuales fueron presentados el 29 de octubre de 2008 por el abogado J.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en cuatro folios útiles; y por el ciudadano J.D., asistido por el profesional del derecho F.Q., en seis folios útiles. En fechas 10 y 17 de noviembre de 2008, cada una de las partes hizo observaciones a los informes por ellas consignados.

Por auto de 26 de noviembre de 2008, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa fecha inclusive, para dictar el fallo respectivo.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser vacaciones judiciales, se procede a decidir, de acuerdo con el resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada en fecha 8 de mayo de 2007 por los abogados en ejercicio de su profesión N.R.C.P. y R.A.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.S.S., contra el ciudadano J.D., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados jurídicos como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que su mandante suscribió en fecha 1 de noviembre de 1985, con una duración de cinco años, contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con la ciudadana I.Z.D.Q. sobre un local comercial propiedad de esta última ubicado en el Kilómetro 8 de la carretera que conduce a la población de El Junquito, identificado con el número 14, tomando ese mismo día posesión del inmueble.

  2. - Que una vez vencido el referido lapso ambas partes celebraron un nuevo contrato por cinco años más, es decir, hasta el 1 de noviembre de 1995, y así sucesivamente, sin interrupción alguna; que a medida que se iban venciendo los contratos de arrendamiento suscribían de forma inmediata uno nuevo, con duración de un año cada uno hasta 1998.

  3. - Que posterior al vencimiento de este último contrato de arrendamiento, es decir, al 1 de noviembre de 1998, fueron suscritos sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo que el último contrato tenía como fecha de vencimiento el día 1 de noviembre de 2006, en el cual figuraba como arrendataria la cónyuge de su mandante, la ciudadana G.I.C.S., titular de la cédula de identidad número 4.167.160, pero era su representado F.S.S. quien de hecho continuaba ejerciendo la posesión del inmueble en cuestión, tan es así que los recibos de pagos de cánones de arrendamiento eran expedidos por la arrendadora a nombre de éste último. “Anexamos, dicen, a título ilustrativo marcados “B”, “C”, “D” “E” y “F”, los originales de algunos de esos contratos”. Asimismo afirmaron anexar marcadas “E”, comunicación de fecha 1 de noviembre de 1996 enviada por la arrendadora a su mandante ofreciéndoles en venta el mencionado local comercial. Expusieron asimismo, que anexaban marcados “H” e “I”, a título ilustrativo, recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, debidamente firmados por el apoderado de la arrendadora, expedidos a nombre de F.S.S..

  4. - Que su mandante utilizaba el local arrendado para estacionar su vehículo y además tenía un negocio de venta de flores, al frente del cual estaba su señora esposa.

  5. - Que en fecha 5 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente entre las 4 p.m. y 6 p.m., un ciudadano de nombre J.D., aprovechando que se trataba de un día domingo y por lo tanto se encontraba cerrado el local comercial, sin personas dentro de él, cambió la cerradura de la puerta que da al referido local y clausuró además con candados el portón que da entrada al mismo, impidiendo la entrada al local arrendado a su poderdante. Que posterior a ello, éste último acudió a denunciar el hecho por ante la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, como se evidencia de la constancia expedida por este organismo público acompañada marcada “J”, quien dirigió al propio tiempo comunicación al Jefe Civil de la Parroquia L.H., la cual produjeron marcada “K”.

  6. - Que a pesar de todas las gestiones realizadas por su mandante ante el ciudadano J.D. tendientes a que éste último le devuelva la posesión del local, ha sido imposible lograrlo.

  7. - Anexaron por último, marcado “L”, justificativo de testigos evacuado ante notario público.

    En cuanto a las razones de derecho, expresamente invocaron la norma del artículo 783 del Código Civil, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de abril de 1989, y del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de abril de 2000.

    El petitorio de la demanda reza así:

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para intentar en nombre de nuestro representado, ciudadano F.S., contra el ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.193.677 interdicto de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de que le sea reintegrada la posesión del local comercial de la cual fue despojado tal como se explica en el presente libelo.

    De conformidad con el antes mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente se fije el monto de la garantía a constituir a los fines de que se decrete a la brevedad posible la restitución de la posesión usurpada

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    El 10 de mayo de 2000, el abogado R.A.B. consignó los instrumentos indicados en el libelo, marcados con las letras “A” a la “L”.

    El 11 de julio de 2007, el tribunal de conocimiento admitió la solicitud de interdicto posesorio y decretó amparo a la posesión a favor de F.S.S. sobre el inmueble supra indicado.

    Hecha la observación por el abogado R.A.B. de que se trataba de interdicto posesorio de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y no el de amparo; el día 27 de julio de 2007 el a quo revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado el 11 de julio de 2007 y por auto separado de esa misma fecha admitió nuevamente la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano J.D., para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes, disponiendo al propio tiempo que una vez precluido dicho término comenzaría a transcurrir el lapso probatorio preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, “todo ello conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001”.

    El 9 de agosto de 2007, el abogado R.A.B. expuso:

    …A los fines de librar la compulsa correspondiente para practicar la citación del demandado consigno en este acto copia de la demanda y del auto de admisión para practicar la misma en el inmueble objeto de la querella interdictal suficientemente identificado en el libelo de demanda. Así mismo, (sic) entrego en este acto al ciudadano alguacil los emolumentos correspondientes para trasladarse a practicar la citación

    .

    Por auto del 16 de noviembre de 2007 el juzgado a quo, vista la diligencia suscrita por uno de los apoderados judiciales del demandante en fecha 12 de agosto y 18 de octubre de 2007 en las cuales manifestó que su mandante no tiene capacidad económica para cubrir la fianza exigida, por lo que solicitó que se decretara el secuestro del referido inmueble y se designara la depositaria judicial correspondiente, ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual consta ciertamente que se decretó y practicó medida de secuestro sobre el local incriminado.

    El 30 de noviembre de 2007, el demandado, asistido del abogado F.Q.Z., pidió que se declarara la perención de la instancia.

    Ese mismo día diligenció separadamente, asistido del abogado F.Q.Z., de la siguiente manera:

  8. - Se opuso a todo evento a la medida de secuestro y rechazó y contradijo “todas las afirmaciones falsas hechas en mi contra por el demandante F.S. Súnico”.

  9. - Pidió que se suspendiera la orden de secuestro recaída “en el inmueble que poseo desde hace 5 años en calidad de subarrendatario y de arrendatario según copia de contrato notariado marcado “A” arrendamiento otorgado por los propietarios del mismo”.

  10. - Aportó marcada “B”, copia simple el registro mercantil de la firma comercial “que esta (sic) siendo perjudicada y dañada por la medida cuya revocatoria reiteramos (folios 52 al 54); marcada “C”, copia simple de la patente del SUMAT de la Alcaldía de Caracas (folio 55); marcada “D” copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre I.Z.D.Q. como arrendadora, y Floristería Sueños, representada por G.Y.C.S., como arrendataria (folios 56 y 57); marcada “E”, copia simple de la denuncia presentada ante el Fiscal General de la República por el abogado F.Q.Z. en su carácter de apoderado de la ciudadano I.Z.D.Q., por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal (folios 58 y 59).

  11. - Afirmó que no ha despojado “a nadie de nada”, pero que en cambio la medida del tribunal lo despoja de los derechos constitucionales como el establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa por no haberse producido notificación legal ordenada por el tribunal, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87; el derecho a la libre actividad económica previsto en el artículo 112; el derecho de gozar y disfrutar de su negocio, previsto en el artículo 115; el derecho a la protección integral de sus menores hijas, de 7 años una y de 3 meses otra, al impedir que sus padres puedan trabajar para el sustento de la familia así como el derecho previsto en el artículo 75, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 10 de diciembre de 2007 el abogado R.A.B., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano F.S.S., promovió la testimonial de los ciudadanos Y.J.J., J.C.V.M., E.J.S.B. y MIGNA R.G.D.H. para que ratificaran las declaraciones que dieron en el justificativo de testigos el 7 de mayo de 2007, anexo al libelo marcado con la letra “L”; reprodujo el contenido de los documentos acompañados a la demanda marcados B, C, D, E, F, G, H e I. A los fines de probar que la ocupación y posesión del local objeto de interdicto por parte del querellado es posterior a la ejercida por su mandante, promovió el contenido del contrato de arrendamiento otorgado ante notario público el 7 de noviembre de 2006, “consignado por el querellado en el momento que hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal”, agregando sobre el particular que si bien el referido contrato dice que el mismo entra en vigencia a partir del 1 de noviembre, la firma del mismo se produjo “en la fecha antes señalada, por lo que es esa la que debe tenerse como cierta en relación a terceros”. Igualmente, a los fines de probar “las mismas circunstancias señaladas en el numeral anterior”, promovió la solicitud de licencia de Industria y Comercio consignada por el querellado marcada “C” en el momento de hacer oposición a la medida de secuestro decretada, habida cuenta de que la misma es de fecha 19 de junio de 2007, “es decir, siete meses y catorce días después de haber despojado de la posesión a mi representado”. Invocó, por último, a favor de su representado, la circunstancia de que el querellado no dio contestación a la demanda ni opuso las defensas que considerare pertinentes.

    El 13 de diciembre de 2007 el demandado, asistido del abogado F.Q.Z., a través de diligencia estampada al efecto: a) tachó los testigos promovidos por la parte demandante; b) adujo que los únicos contratos válidos, no vencidos y no falsos, son los notariados suscritos por la propietaria, “cuyas copias aportamos ad efectum videndi para que sean certificadas”; c) aportó marcadas “C” y “B”, copias simples de recibos cancelados “en mi condición de subarrendatario poseedor del local de fecha 17-08-06 mes de agosto y de fecha 13-septiembre 06 marcados “B” y “C” cancelados a la abogada que suscribe cada uno” que demuestran, dice, su condición de ocupante legítimo del local; d) consignó copia del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Decimacuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de diciembre de 2007 (folios 66, 67 y 68), copia del poder otorgado por I.Z.D.Q. al abogado F.Q.Z. (folios 69 y 70) y copia de justificativo de testigos (folios 71 al 75); rechazando finalmente el hecho afirmado por el demandante de la no contestación de la demanda “ya que nunca fui citado”.

    En fecha 18 de diciembre de 2007 el demandado, asistido del nombrado abogado, promovió la declaración de los ciudadanos H.J.B., W.T., J.S.H., C.M.V. y E.B.V. y consignó constancia expedida por C.D.C. y C.Z. en nombre del C.C.C.d.C. (folio 79).

    En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado R.A.B. promovió el testimonio de M.S.C..

    En fecha 9 de enero de 2008, el juzgado a quo, en atención a que no se había pronunciado sobre las pruebas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, prorrogó por diez días de despacho, contados a partir de ese día, el lapso probatorio, procediendo al día siguiente, a admitir las pruebas ofertadas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    De los testigos promovidos por la representación actora, sólo declararon Y.J.J. (folio 101) y J.C.V.M. (folio 102), en tanto que de los promovidos por el demandado únicamente lo hicieron H.J.B. (folios 112 al 115) y J.S.H.R. (folios 120 al 123).

    El 8 de febrero de 2008, el demandado, asistido por el abogado F.Q.Z. consignó “copia del contrato de arrendamiento suscrito el 01-de noviembre del año 2002”, el cual, en concepto del consignante, demuestra que el demandante F.S.S. ya había entregado el local por lo que para mayor abundancia se demuestra la falsedad de todos los testimonios”. La copia consignada riela a los folios 109 y 110.

    El 18 de febrero de 2008, el juzgado a quo difirió el lapso de dictar sentencia por un plazo de treinta días siguientes.

    En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado R.A.B. consignó ante el a quo escrito de alegatos.

    El 18 de junio de 2008 el demandado, asistido del abogado F.Q.Z., solicitó que se dictara sentencia y consignó fotocopia de las partidas de nacimientos de sus dos menores hijas e imagen fotográfica, cursantes a los folios 134 al 136.

    En fecha 23 de julio de 2008, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó el fallo definitivo, desestimando la querella interdictal restitutoria.

    En virtud de la apelación del demandante, a este ad quem concierne pronunciarse sobre el requerimiento de perención de la instancia y sobre el mérito de la controversia.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la perención de la instancia. En fecha 3 de noviembre de 2007 el demandado solicitó que se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que cursaba en el folio 35 boleta de citación de fecha 11 de julio de 2007 y a la fecha habían transcurrido más de sesenta días sin que la citación se hubiese llevado a cabo.

Para decidir, se observa:

La demanda fue admitida por primera vez mediante auto del 11 de julio de 2007; no obstante, dicha providencia de admisión fue revocada el 25 de julio de 2007, y ese mismo día se procedió a admitir la querella nuevamente. El nueve de agosto de 2007 el abogado R.A.B. diligenció en estos términos: “a los fines de librar la compulsa correspondiente para practicar la citación del demandado, consigno en este acto copia de la demanda y del auto de admisión para practicar la misma en el inmueble objeto de la querella interdictal… Así mismo, entrego en este acto al ciudadano alguacil los emolumentos correspondientes para trasladarse a practicar la citación”.

Lo anterior pone en claro que la representación accionante, dentro de los treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, puesto que consignó a los fines del libramiento de la compulsa, copia de la demanda y del auto de admisión y al propio tiempo puso a la orden del ciudadano alguacil los emolumentos para trasladarse a practicar la citación, como lo exige la jurisprudencia actualmente en vigencia, no sin antes exponer que la citación debía practicarse en el inmueble objeto de la querella interdictal, de donde se sigue que en el caso de autos no se ha verificado la perención de la instancia como lo alegara el demandado, debiendo ratificarse en este especifico sentido la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del alegato de confesión ficta. En su escrito de alegatos presentado el 27 febrero de 2008, el abogado R.A.B. sostuvo que “el querellado no dio contestación a la demanda en el momento procesal oportuno (al segundo día de despacho siguiente a su citación)”, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso operó la confesión ficta, al darse los presupuestos requeridos para ello en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

El juzgado de primera instancia emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de que contestara la demanda, aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil expresado en su sentencia del 22 de mayo de 2001. Aun cuando el accionado estuvo presente durante la práctica de la medida de secuestro del local en fecha 29 de noviembre de 2007, como él mismo lo reconoce, lo cierto es que la comisión conferida al tribunal ejecutor no fue devuelta sino posteriormente, por consiguiente, la citación quedó patentizada el 30 de noviembre de aquel mes, cuando se hizo presente en el juzgado a quo. Ese mismo día el demandado diligenció de la forma ut supra señalada, por lo que debe establecerse si esta actuación puede conceptuarse como contestación a la demanda, indistintamente de que haya sido anticipada, porque de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la contestación ofrecida de esa forma es válida.

Cabe observar al respecto que el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior

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Para el doctor J.E.C.R., si el demandado comparece sin el escrito y estampa una diligencia contestando, esa forma de actuación no es válida, puesto que la norma exige que la contestación se haga por medio de un escrito, al que obligatoriamente el secretario debe ponerle una nota diciendo que esa es la contestación. Agrega el conocido comentarista, que él es poco formalista, por lo que su criterio pudiera verse como un exceso, pero que se pide la nota del secretario con esas características, “para evitar cualquier tipo de confusión y sorpresa sobre la ocurrencia de la contestación y sus alcances”, recordando que con ella se forman los límites de la litis. Se trata, argumenta, “de un mecanismo de seguridad” (Revista de Derecho Probatorio número 12, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2000, página 11).

Cita el doctor Cabrera Romero el punto de vista del doctor J.R.M.M., quien se desempeñó por muchos años como juez en Barquisimeto, para quien sería contrario al derecho de defensa impedir que el demandado contestara por diligencia, “porque al fin y al cabo, la diligencia es una forma de actuar en los expedientes y la voluntad de contestar se está haciendo patente”.

Considera la alzada, que si el demandado contesta la demanda, poco importa que lo haga por diligencia, porque ciertamente esta es una forma de actuar en los expedientes, que ni siquiera tiene hoy día la limitación material que imponía el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil derogado (la diligencia no debía pasar de una plana), y el secretario da fe de la autenticidad del acto, sin dejar de admitir desde luego que lo natural y seguro es dar adecuado cumplimiento a la exigencia formal del Código, pero no perdiendo de vista al propio tiempo que debe privilegiarse a toda costa la justicia material, lo que obliga en muchos casos a tomar en cuenta la voluntad de las partes, aun cuando ellas no se avengan del todo a las condiciones de tiempo y de forma prescritas en la ley adjetiva.

El problema que puede presentarse, es saber si la actuación informal (diligencia) puede calificarse como una auténtica contestación. El artículo 361 eiusdem establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

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Partiendo del contenido de esta norma, es evidente que el demandado, como sujeto pasivo de la pretensión, tiene la insoslayable carga de exponer, para conocimiento de su contraparte y del tribunal, su posición en relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, es decir, como lo consagra la norma, si conviene o no en los hechos relevantes alegados en el libelo; si conviene en éstos y discute sólo la significación jurídica que los mismos tienen, etc. Ahora bien, cabe preguntar, para ceñirnos a la realidad disputada, si la diligencia del demandado del 30 de noviembre de 2007 califica como contestación a la demanda. Para una mejor comprensión de lo que se decide, el tribunal se permite reproducir textualmente el tenor de dicha diligencia, la cual reza lo siguiente:

HOY 30 DEl 11-2007 EN HORAS DE DESPACHO COMPARECE ANTE ESTE TRIBUNAL EL APODERADO F.Q. ZAMBRANO ASISTIENDO AL CIUDADANO J.D. CÉDULA DE IDENTIDAD 10.193.677 EN CARÁCTER DE VÍCTIMA POR EL INTERDICTO DE DESPOJO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL Y EJECUTADO POR EL JUEZ DE MUNICIPIO EL 29-11-07 EXPONE: ME OPONGO A TODO EVENTO A LA MEDIDA TOMADA Y RECHAZO Y CONTRADIGO TODAS LAS AFIRMACIONES FALSAS HECHAS EN MI CONTRA POR EL DEMANDANTE F.S.S. POR LAS RAZONES QUE A CONTINUACIÓN EXPONEMOS, SOLICITO QUE EL TRIBUNAL ORDENE LA SUSPENCIÓN (sic) DE LA ORDEN DE SECUESTRO RECAIDA POR AUTO DEL TRIBUNAL EN EL INMUEBLE QUE POSEO DESDE HACE 5 AÑOS EN CALIDAD DE SUBARRENDATARIO Y DE ARRENDATARIO SEGÚN COPIA DE CONTRATO NOTARIADO QUE APORTAMOS MARCADO “A” ARRENDAMIENTO OTORGADO POR LOS PROPIETARIOS DEL MISMO. APORTO MARCADO “B” REGISTRO MERCANTIL DE LA FIRMA COMERCIAL QUE ESTA (sic) SIENDO PERJUDICADA Y DAÑADA POR LA MEDIDA CUYA REVOCATORIA REITERAMOS. MARCADA “C” APORTAMOS PATENTE DEL SUMAT DE LA ALCALDIA (sic) DE CARACAS- APORTAMOS MARCA “D” PRESTO A INVESTIGIÓN PENAL PRESUNTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO HECHO POR UNA PRESUNTA INMOBILIARIA EN LA CUAL APARECE G.Y.C. (sic) SANABRIA CÉDULA DE IDENTIDAD 1.167.160 EL CUAL ES OBJETO DE INVESTIGIÓN PENAL POR PARTE DE LA FISCALÍA DDC-SD-122481871 DEL 14-12-2006 FISCALIA (sic) SEXAGESÍMA (sic) SEXTA. DENUNCIA CUYA COPIA ANEXAMOS MARCADA “E”. SOLICITAMOS LA REVOCATORIA DE LA COMISIÓN DADA AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS (INTERDICTO DE DESPOJO) PORQUE NO HE DESPOJADO A NADIE DE NADA, EN CAMBIO LA MEDIDA DEL TRIBUNAL ME DESPOJA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PORQUE ME VIOLAN MI DERECHO A LA DEFENSA AL NO HABESE (sic) PRODUCIDO LA NOTIFICACIÓN LEGAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL… ME ESTAN (sic) VIOLANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA IGUALMENTE EL ARTICULO (sic) 112 EJUSDEM YA QUE SE ME IMPIDE EL USO DEL LOCAL QUE TEMGO (sic) ARRENDADO PARA LA REALIZACIÓN DE MI LIBRE Y LEGAL ACTIVIDAD ECONÓMICA. SE VIOLA EL ARTÍCULO 115 EJUSDEM QUE ES EL DE GOZAR Y DISFRUTAR DE MI NEGOCIO SE VIOLA EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM AL VULNERAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE MIS MENORES HIJAS UNA DE 7 AÑOS Y OTRA DE 3 MESES AL IMPEDIR QUE SUS PADRES PUEDAN TRABAJAR PARA EL SUSTENTO DE LA FAMILIA. COMIDA, MEDICINAS HOGAR EN COMCORDANCIA (sic) COM (sic) LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE. SE VIOLA EL ARTÍCULO 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE GARANTIZA LA PROTECCIÓN A LOS JEFES DE FAMILIA POR ESTAS Y LAS RAZONES Y PRUEBAS QUE APORTAREMOS EN SU MOMENTO. SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL QUE REVOQUE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE QUE HE VENIDO POSEYENDO Y EN EL CUAL HE DESARMONIZADO MI UNICA (sic) FUENTE DE INGRESOS FAMILIARES Y ES EL ÚNICO TRABAJO QUE POSEO…”.

Como puede apreciarse, la diligencia en cuestión se centra en cuestionar la legitimidad de la medida de secuestro, al punto de solicitarse no menos de cinco veces que la misma fuera revocada y de denunciarse que con ocasión de ella se violaron derechos constitucionales, lo que permite concluir que más que una contradicción explícita al derecho de posesión alegado por el demandado y a la imputación de despojo, lo que está más visible en el contenido de dicha diligencia del 30 de noviembre de 2007, es el ánimo de suspender de una manera sumaria los efectos del secuestro y el reintegro inmediato del inmueble secuestrado; al extremo de que el demandado adujo en su diligencia del 13 de diciembre de 2007 (folio 63), al refutar el alegato de confesión ficta de su contraparte, que no fue citado y no se le abrió el debido proceso; por ende, el tribunal considera que no hubo contestación a la demanda por parte del ciudadano J.D., como acertadamente lo estableció la sentenciadora de primera instancia. Así se decide.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil fija las consecuencias de la falta de contestación de la demanda y en tal sentido establece que se tendrá por confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, por lo que sólo resta estudiar si ambos extremos, como lo alegó la parte accionante, han quedado cubiertos, lo que impone analizar no solamente las pruebas aportadas por el demandado, sino también las promovidas y evacuadas por el demandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a las primeras, tenemos las siguientes:

A.-Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre F.Q.Z. en su carácter de apoderado judicial y legal de la ciudadana I.Z., viuda de QUINTERO, como arrendador, por una parte, y por la otra el ciudadano J.D. como arrendatario, autenticado el 7 de noviembre de 2006, cursante a los folios 49 al 51, cuyo original fue consignado en esta alzada en fecha 11 de agosto de 2008 (folios 178 al 182). Este instrumento prueba que el 7 de noviembre de 2006 el arrendador cedió en arrendamiento al arrendatario el local comercial ubicado en el kilómetro 8 de la carretera de El Junquito, identificado con el número 14. Pese a que este contrato está datado el 1 de noviembre de 2006, su efecto contra terceros no puede ser sino a partir de su fecha cierta, por lo que el mismo pone de manifiesto que su celebración tuvo lugar con posterioridad a la fecha señalada como la de despojo (5 de noviembre de 2006), por lo que en nada favorece la posición procesal del demandado, aparte de que el simple otorgamiento de esa escritura en modo alguno prueba la detentación material del local.

B.-Copia simple del documento de constitución de la firma personal Inversiones J Delgado D, cursante a los folios 52 al 54. Este documento demuestra efectivamente que en fecha 22 de noviembre de 2006 el demandado participó al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quien lo inscribió como tal, la constitución de dicha firma, pero sin embargo esta inscripción en nada favorece al demandado, por tratarse de un acto personal cumplido con posterioridad al 5 de noviembre de 2006, cuando de acuerdo con la demanda se materializó el despojo.

C.-Copia del Registro de Contribuyente sin Licencia, a nombre de Inversiones J Delgado D, en la cual se indica como dirección: Carretera El Junquito, kilómetro 8, local 14 y como fecha de solicitud el 19 de junio de 2007, por lo cual tampoco hace mérito alguno a favor del demandado, por tratarse de un registro muy posterior al día del despojo.

D.-Copia simple del contrato de arrendamiento otorgado por I.Z.D.Q. como arrendadora y G.Y.C.S. en representación de Floristería Sueños, quien funge de arrendataria, mediante el cual la primera cedió en arrendamiento a la última un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilómetro 8 de la vía que conduce de Caracas hacia El Junquito, identificado con el número 15, fechado el primero de noviembre de 2005, aunque entre paréntesis figura 2004. Además, consignó el demandado marcada “E” (folios 58 y 59) copia simple de la denuncia formulada ante el Fiscal General de la República por el abogado F.Q.Z. en su carácter de apoderado de la ciudadana I.Z., según la cual G.Y.C.S. y el presunto abogado E.E.M. falsificaron el contrato de arrendamiento y la firma de la arrendadora. En relación con estos dos instrumentos, debe señalarse que nada abonan a favor del demandado, el primero, porque se refiere al inmueble identificado con el número 15, que no es objeto de controversia, en tanto que el segundo es un simple decir del apoderado de la ciudadana I.Z., sin ninguna señal que evidencie la veracidad de los hechos denunciados.

E.- Copia simple de dos recibos privados (folios 64 y 65), en los cuales se declaran recibidas sumas de dinero del ciudadano J.D., entre otros conceptos, por arrendamiento; empero, no se especifica en ellos el inmueble supuestamente arrendado, por lo que no es posible relacionarlos con el local objeto de la presente controversia, en tal virtud, se les resta toda eficacia probatoria.

F.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre F.Q.Z. en representación de I.Z., viuda de QUINTERO, quien se atribuye la condición de propietaria del inmueble, y J.D., mediante el cual el primero cede en arrendamiento al último un local comercial ubicado en el kilómetro 8 de la carretera “del JUNQUITO”, identificado con el número 14, cuyo original produjo en esta alzada, cursante a los folios 190 al 192, autenticado el 3 de diciembre de 2007. A criterio del tribunal, tampoco este instrumento prueba nada a favor del demandado, por haber sido celebrado mucho tiempo después del día en que el demandante afirma que se le despojó del local, de modo que no puede tomarse como prueba de la posesión con anterioridad a la alegada por aquél.

G.- Poder conferido por I.Z.D.Q. al abogado F.Q.Z. para que, entre otras cosas, venda todos los bienes inmuebles que le pertenecen, cuyo original cursa a los folios 193 y 194. Si bien esta escritura comprueba el otorgamiento de dicho poder, se trata de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que el mismo nada demuestra en beneficio del demandado, aparte de que por tratarse de una relación jurídica ajena al demandante, no le es oponible a éste, conforme al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil. Así se decide.

H.- Copia simple de título supletorio (folios 71 al 75, 185 al 187 y 195 al 197). Este documento demuestra que en fecha 4 de abril de 1974 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró las actuaciones a que dicho justifica se contrae título suficiente de propiedad a favor de la ciudadana I.Z.D.Q., sobre una casa ubicada en el kilómetro 8 de la carretera El Junquito, sin embargo, no aparece mencionado allí el local de marras, por lo que tampoco hace mérito probatorio alguno a favor del querellado.

I.- Constancia expedida en fecha 17 de diciembre de 2007 por las ciudadanas C.d.C. y C.Z. en su condición de integrantes del Comité de Salud y del Comité de Habitat y Vivienda respectivamente del C.C.C.d.C., cursante al folio 79, dando fe de que el “Sr. JUBENAL DELGADO” tiene una floristería registrada con el nombre de INVERSIONES J DELGADO D, ubicada en la carretera El Junquito, kilómetro 8, sector Colinas de Canaima, desde hace cinco años. Hay que decir en torno a este recaudo, en primer lugar, que el carácter de las personas que lo otorgan no está demostrado en el expediente; en segundo lugar, que tampoco consta la constitución formal de dicha entidad conforme a la ley que rige a los Consejos Comunales; en tercer lugar, que se trataría en todo caso de una certificación de mera relación, por cuanto simplemente contiene la declaración de las personas que emiten la constancia, por lo que, cuando menos, debieron ratificarla en el curso del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, por último, que la constitución de la firma a la que alude la constancia que examinamos, de acuerdo con su documento de creación, cursante a los folios 52 al 54, tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006, por lo que tampoco se ajustaría a la verdad lo aseverado en la constancia en cuestión. En virtud de todo ello, se le resta todo valor probatorio a la misma.

J.- Promovidos por la parte demandada rindieron testimonios los ciudadanos H.J.B. (folios 112 al 115) y J.S.H. (folios 120 al 123), de esta manera:

En horas de despacho del el (sic) de hoy, doce (12) de febrero de 2.008, siendo las 10:00.am., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana (sic) B.H. (sic) JOSE, (sic) venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.546.472, de profesión Mecánico de Ascensor, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado con las formalidades de ley, se deja expresa constancia de la presencia en dicho acto del ciudadano R.J. (sic) A.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos F.Q.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado (sic) bajo el Nro. 63.671, en su condición de abogado asistente del ciudadano DELGADO DELGADO (sic) JUVENAL, parte Querellada en el presente juicio. El Tribunal el testigo fue juramentado con las formalidades de ley, En este estado el abogado F.Q.Z., pasa hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos J.D. y SISO SÚNICO, contesto: (sic) si (sic) conosco (sic) al Sr. Delgado de trato a traves (sic) de su negocio que el (sic) tiene en elKilómetro (sic) 8 y tenemos una relación de amistad y al Sr. Súnico de vista mas no de trato.-SEGUNDO: diga el testigo si le consta que el ciudadano J.D. desde el año 2002, en forma pacifica, (sic) permanente ha venido desenpeñando (sic) el trabajo de vendedor y arreglador de Flores en general en el local Nro. 14 del Kilometro (sic) 8 de la carretera del Junquito, contesto: (sic) si, TERCERA: diga el testigo si le consta o a (sic) observado que el ciudadano J.D. (sic) siempre a (sic) tenido las llaves del local el cual abre y cierra durante los dias (sic) de trabajo. Contesto: (sic) si (sic) me consta y siempre es el que he visto en el local desepeñando (sic) su trabajo.- CUARTO: diga el testigo si le consta que el ciudadano J.D. quein (sic) recibe y cancela y luego vende toda la mercancía relacionada con floristería que se lleva a cabo en la actividad económica que se desarrolla en el local, contesto: (sic) si (sic) me consta y he observado algunos que otro despacho hecho en dia (sic) domingo muy temprano en la mañana y que le presentan la factura y he observado que el (sic) la cancela.- QUINTO: diga el testigo si conoce la porfecion (sic) de SISO SÚNICO, contesto: (sic) no exactamente, lo unico (sic) que se (sic) es que hay una clinica (sic) al lado que lleva su apellido.- SEXTO: diga el testigo si conoce la profecion (sic) de J.D., (sic) o su actividad de trabajo desernmpeñada (sic) en los ultimos (sic) cinco años en el local Nro. 14, contesto: (sic) si (sic) concosco (sic) hace seis años y su actividad relacionada con las flores.- SEPTIMA: (sic) diga el testigo si tiene referencia de alguna persona que en altas horas de la noche en compañia (sic) de sus hijos fracturó los candados, rejas y cerraduras que dan acceso al local que ocupa como inquilino el ciudadano J.D..- contesto: (sic) si (sic) inclusive tiene partes de sus piezas dañadas en el local.- OCTAVO: diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.D. tiene los siguientes documentos: Registro Mercantil de la Floristeria, (sic) contrato de arrendamiento del local y Petente (sic) de Industria y Comercio todo a su nombre, contesto: (sic) si me consta porque el a hecho referencia hace dos años de tener al dia (sic) todos sus papeles los cuales yo observe algunos entrantes y otros envíos.- NOVENO: diga el testigo si alguna vez observó al medico (sic) SISO SÚNICO, vendiendo flores o haciendo arreglos florales en el local que legalmente ocupa en condición de inquilino J.D..- contestó: no he visto otras personas a parte del sr, (sic) Juvenal y la sra. y parte de su familia como hermana y su cuñado y sobrino.- DECIMO (sic) diga el testigo si ha oido (sic) o tenido referencia de que el medico (sic) SISO SÚNICO, no ha amenazado y amedrentado, tambien (sic) algunos de sus hijos en varias oportunidades.- contestó: he oido (sic) referencias.

(…omissis…)

A todo evento, a pesar de lo ante expresado procedo a ejercer a continuación el derecho de repregunta lo cual hago en los siguientes términos: PRIMERO: diga el testigo desde que fecha ocupaba el local objeto del presente interdicto la firma INVERSIONES J. DELGADO D, contesto: (sic) desde el año dos mil dos (2002), SEGUNDO: diga el testigo con que cualidad la firma mercantil ocupaba el local objeto del presente interdicto, contesto (sic) de carácter de alquiler porque el tenia (sic) el local alquilado.- TERCERO: diga el testigo si en alguna oportunidad a tenido a la vista y a leído el contrato de arrendamiento que dice existir. Contestó: he conversado con el Sr. Juvenal sobre el contrato y he tenido la oportunidad de ver que es un contrato legal y creo que es un contrato que esta desde el dos mil dos (2002), CUARTO: diga el testigo si dada la amistad que dice tener con el ciudadano J.D., le gustaría o desearía que la firma INVERSIONES J. DELGADO D, recupere la posición del local objeto del presente juicio. Contesto: no solamente por amistad y cliente desde hace seis años si no también porque es legal.

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En horas de despacho del el (sic) de hoy, doce (12) de febrero de 2.008, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadano HERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic) J.S. (…) En este estado el abogado F.Q.Z. promovente, pasa hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos J.D. Y F.S.? CONTESTO: (sic) Si (sic) los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de que J.D. posee un local con una Floristeria (sic) en el Kilometro (sic) 8 del Junquito identificado con el Nro. 14, desde hace mas (sic) cinco (5) años? CONTESTO: (sic) si. (sic) TERCERA: ¿Diga el testigo si J.D. durante los ultimos (sic) cinco (5) años a dejado de trabajar en el negocio de Floristeria (sic) que tiene en el local Nro. 14 del kilomrtro (sic) 8 de la carretera del Junquito?. CONTESTO: (sic) no ha dejado de trabajar.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que J.D. abre y cierra el local porque siempre ha poseido (sic) las llaves del mismo?. CONTESTO: si (sic) el lo abre y lo cierra y ha tenido las llaves.- QUINTO: ¿Diga el testigo quien (sic) recibe paga y vende la mercancia (sic) que se expende en el nombredo (sic) local? CONTESTO: el Sr. J.D..- SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que SISO SÚNICO, y sus hijos fracturaron las rejas y los candados del local despues (sic) de las once de la noche agrediendo a dos personas sumamente enfermas, una con HCV y otra con sus dos piernas amputadas que se opusieron para al (sic) asalto del local en horas nocturnas?.-

(…omissis…)

Acto continuo el Tribunal vista la pregunta sexta formulada por la parte promovente asi (sic) como la oposicion (sic) realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se ordena el (sic) testigo conteste la pregunta, salvo la apreciacion (sic) en la sentencia definitiva realizará este Juzgado

. CONTESTÓ: si (sic) me consta que fracturaron las rejas y los candados.- SEPTIMA: (sic) ¿Diga el testigo si alguna vez vió a F.S. dentro del local Nro. 14, de la carretera el Junquito kilometro (sic) 8 vendiendo flores o haciendo arreglos florales? CONTESTO: (sic) no nuca (sic) lo he visto.- OCTAVO: ¿Diga el testigo cual (sic) es la profesion (sic) de F.S.S.?.- CONTESTO: (sic) Medico (sic) NOVENO: ¿Porque (sic) sabe el testigo que F.S.S., es medico (sic)? CONTESTO: (sic) porque al lado del local tiene una clinica (sic) y hay (sic) llegan los pacientes para que el los atienda.- DECIMO: (sic) ¿Diga el testigo si ha tenido cocnocimiento (sic) directo o referencial porque lo ha oido (sic) o escuchado de que F.S.S. en varias oportunidades se presentó al local que posee J.D. amenazandolo (sic) y compeliendolo (sic) de diferente (sic) maneras con presuntos funcionario (sic) y funcionarias de la Alcaldia (sic) del Municipio Libertador y de la Alcaldia Metropolitana?. CONTESTO: (sic) si (sic) lo he oido (sic) directo y referencialmente.- DECIMO (sic) PRIMERO: ¿Diga el testigo dsi (sic) tiene conocimiento de que se han firmado varias cauciones entre SISO SÚNICO y J.D., ante la Jefatura Civil del Junquito debido a las amenazas y provocaciones de SISO SÍNICO?.- (sic) CONTESTO: (sic) si (sic) tengo conocimiento.- DECIMO (sic) SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce y le consta el hecho cierto de que Juvenla (sic) Delgado ha tenido posecion (sic) pasifica, (sic) continua del local en el cual ejerce el negocio de la Floristeria (sic)? CONTESTO: (sic) si (sic) ha tenido posecion (sic) pacifica.- (sic) DECIMO (sic) TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que J.D. posee los siguientes documentos de la Floristeria (sic) y del local que posee: Registro Mercantil, patente e Indusria (sic) Comercio y Contrato de Arrendamiento Notariado a su nombre? CONTESTO: (sic) si (sic) se y me consta.- DECIMO (sic) CUARTO: ¿Diga el testigo que dia (sic) de la semana y en que horas trabaja en el local Nro. 14, en el kilometro (sic) 8, de la carretera del Junquito J.D. desde hace mas (sic) de 5 años?.- CONTESTO: (sic) todo (sic) los días de la semana desde la siet (sic) de la mañana hasta las siete de la noche.- DECIMO (sic) QUINTO: ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano J.D. se le han dañado todas las neveras que fueron sacadas de la Floristeria (sic) durante el desalojo? CONTESTO: (sic) si (sic) se y me consta.- DECIMO (sic) SEXTO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano SISO SUNICO (sic) solo (sic) ha desempeñado su trabajo de Medico (sic) en la Clinica (sic) que lleva su nombre y que esta (sic) ubicada al lado del local Nro. 14 del kilometro (sic) 8 de la carretera del Junquito? CONTESTO: (sic) si (sic) me consta el trabajo desempeñdo (sic) del medico (sic).- DECIMO (sic) SEPTIMO: (sic) ¿Diga el testigo si le consta y sabe que la posecion (sic) como arrendatario que tiene J.D. en el local que desempeña su actividad economica (sic) ha tenido la condicion (sic) de ser una persona solvente tanto con las autoridades publicas (sic) como con los arrendadores?- CONTESTO: (sic) si (sic) me consta.- Igualmente en este estado el ciudadano R.J. (sic) A.B., en su carácter de apoderado actor expone: “Ratifico y produzco la impugnación que por irrita (sic) e ilegal formulé al anterior testigo. No obstante ello, a todo evento paso a repreguntar los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que fecha ocupaba el local objeto del presente interdicto la firma INVERSIONES J. DELGADO D? Este estado siendo la una de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana C.M.V., el alguacil anunció dicho acto en la puerta del Tribunal, no compareciendo dicha ciudadana razón por la cual se declara desierto, es todo. CONTESTO: (sic) desde el año 2002.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo con que cualidad o carácter la firma Mercantil INVERSIONES J. DELGADO D. ocupaba el local objeto del presente interdicto? CONTESTO: (sic) la INVERSIONES J. DELGADO D. lo he visto como una floristería.- TERCERO: ¿Diga el testigo, ya que afirmo (sic) la referida firma mercantil INVERSIONES J. DELGADO D. es arrendataria del local objeto del interdicto, si ha tenido a vista el referido contrato de arrendamiento?. CONTESTO: (sic) si (sic) lo ha tenido.- CUARTO: ¿Diga el testigo quien es el arrendador o arrendadora del contrato de arrendamiento y de que fecha es el mismo.? contesto: (sic) he visto el papel que tiene un contrato no precise (sic) la fecha ni quien es el arrendador.- QUINTO: ¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo y tratando al Sr. J.D.? CONTESTO: (sic) desde el 2002, que esta en el local.- SEXTO: ¿Diga el testigo si por el hecho de tener seis años conociendo y tratando al ciudadano J.D. a nacido o se ha Constituido una buena amistad entre ustedes dos?.- CONTESTO: (sic) se ha constituido por la cuestión que voy a comprarles flores en su negocio para llevarle a mi hijo al cementerio.-”.

De acuerdo con las respuestas dadas por el testigo J.S.H.R., es el ciudadano J.D. quien posee un local con una floristería en el kilómetro 8 “del Junquito” identificado con el número 14, desde hace más de cinco años; que durante ese tiempo no dejó de trabajar en el negocio; que este abre y cierra el local porque siempre ha poseído las llaves del mismo, y que es el señor J.D. quien recibe, paga y vende la mercancía; que nunca ha visto a F.S. dentro del local número 14; que éste en varias oportunidades se presentó al local que posee J.D. amenazándolo, que se han firmado varias cauciones entre SISO SÚNICO y J.D. ante la Jefatura Civil de El Junquito, debido a las amenazas y provocaciones de SISO SÚNICO; que el demandado ha tenido posesión pacífica y continua del local en el cual ejerce el negocio de la floristería; que J.D. posee registro mercantil, patente de industria y comercio y contrato de arrendamiento notariado a su nombre; que el demandado trabaja en el local número 14 todos los días de la semana desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche; que el ciudadano SISO SÚNICO sólo ha desempeñado su trabajo de médico en la clínica que lleva su nombre, ubicada al lado de dicho local.

En términos coincidentes con la anterior declaración aportó su testimonio el testigo H.J.B..

De acuerdo con la versión de los hechos suministrada por los nombrados deponentes, el poseedor del local número 14 ubicado en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a El Junquito sería el demandado, de modo que si se reputaran como ciertas sus aseveraciones, el demandado habría demostrado su derecho a poseer para el momento en que según la exposición libelada se consumó el despojo (5 de noviembre de 2006); no obstante, si bien ambas deposiciones concuerdan entre sí, aprecia el tribunal que no hay tal coincidencia en relación con algunas otras pruebas allegadas al expediente, como pasamos a explicar:

El demandante alegó por boca de sus apoderados judiciales, que desde el 1 de noviembre de 1985 venía alquilándole el local a la señora I.Z.D.Q., y que al vencimiento del último contrato, es decir, el 1 de noviembre de 1999, fueron suscritos sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo que el último contrato tenía como fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2006, “en el cual figuraba como arrendataria la cónyuge de nuestro mandante, ciudadana G.I.C.S., titular de la cédula de identidad N° 4.167.160”, siendo el ciudadano F.S.S., “quien de hecho continuaba ejerciendo la posesión del inmueble en cuestión”, y que tan es así que los recibos de pago de cánones de arrendamiento eran expedidos por la arrendadora a nombre de éste último. Pese a que los instrumentos acompañados con la demanda marcados con las letras “B” hasta la “I” como emanados de la señora I.Z.D.Q., no pueden ser evaluados como tales, ya que dicha ciudadana si bien se atribuye el carácter de propietaria del local y de otras bienhechurías, no es parte en este juicio, lo cierto es que el carácter de inquilinos del demandante y de la señora G.I.C.S., cuya condición de casados tampoco ha sido controvertida, ha sido reconocida expresamente por el querellado, al exponer en su diligencia de 8 de febrero de 2008 lo siguiente:

Consigno copia del contrato de arrendamiento suscrito el 01-de noviembre del año 2002 que demuestra que el demandante F.S.S. ya había entregado el local…

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Examinados los términos del contrato acompañado se visualiza que allí figura como arrendadora I.Z.D.Q., como arrendataria G.I.C.S.; que el inmueble arrendado fue el local comercial propiedad de la primera, ubicado en el kilómetro 8 de la carretera “del JUNQUITO”, identificado con el número 14, con una superficie de 100 M2, un baño, dos puertas arrollables, dos ventanas al balcón, una en el baño, una reja lateral, que el canon estipulado fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, y que el plazo de duración del contrato fue fijado en dos años improrrogable a partir del 1 de noviembre de 2002 “hasta el primero de NOVIEMBRE del 2004”. Contrariamente a lo expuesto por el demandado en su diligencia del 8 de febrero de 2008 (folio 108), el contrato consignado en esa ocasión en modo alguno puede concebirse como prueba de la entrega del local por parte del actor, ya que en la vida práctica acontece, y esto lo sabe el tribunal por máximas de la experiencia, que generalmente el inquilino, ante la crisis de unidades habitacionales o comerciales disponibles bajo la modalidad arrendaticia, hace uso, cuando menos, del beneficio de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de autos, no hay el menor vestigio de que las partes hayan puesto fin al vínculo jurídico derivado del contrato de arrendamiento consignado el 8 de febrero de 2008; por tanto, al juzgador no le merece fe, por estimarlo no ajustado a la verdad, el señalamiento de los testigos promovidos por el demandado de que éste poseía el local desde hacía unos cinco años aproximadamente (recuérdese que los testigos declararon en febrero de 2008), máxime cuando el querellado ha traído al proceso, como prueba de la legitimidad de su estada en el local, un contrato de arrendamiento y una patente de industria y comercio de fecha cierta posterior al 5 de noviembre de 2006, indicado como día del despojo; por consiguiente, no les atribuye ningún valor probatorio a tales declaraciones.

K.- Partidas de nacimiento de dos niñas e imagen fotográfica (folios 134, 135 y 136). El tribunal no les asigna ningún mérito probatorio, pues estas probanzas en nada están conexionadas con los hechos comprendidos en el debate judicial, por lo que su impertinencia es evidente.

Como se desprende del análisis probatorio terminado de hacer, el demandado no probó nada que lo favorezca y así se deja determinado a los efectos de este fallo.

En cuanto a las pruebas del demandante, las mismas se reducen a las siguientes: a) recibos acompañados con la demanda marcados con las letras “B” hasta la “L” (folios 8 al 24); b) constancia expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folio 25); c) comunicación datada en Caracas el 13 de noviembre de 2006, emanada de dicha Dirección, dirigida al Jefe Civil de la Parroquia L.H. y d) justificativo de testigos. En relación con dichos recibos, como ya se dijo, los mismos carecen de todo mérito probatorio por emanar de una persona que no es parte en este proceso y no haber sido ratificados. En lo inherente a dicha constancia, la misma se concreta a dar fe de que el actor asistió a la Dirección General de Inquilinato el día 14 de noviembre de 2006, con el propósito de recibir asistencia jurídica legal en materia inquilinaria, y a expresar que de los contratos presentados, al vencimiento del último, el día 1 de noviembre de 2006, le corresponde una prórroga legal de tres años, por lo cual tampoco se le asigna mérito probatorio ni en favor ni en contra de las partes, por no estar referida específicamente la constancia a los hechos comprendidos en el debate judicial. Por igual motivo se desecha la comunicación formante del folio 26, dirigida por la Dirección General de Inquilinato al Jefe Civil de la Parroquia L.H..

Análisis especial merece el justificativo de testigos acompañado con la demanda. El mismo fue evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas el 7 de mayo de 2007 a instancias de los abogados N.R.C.P. y R.A.B., apoderados judiciales del ciudadano F.S.S., quienes pidieron al funcionario público que tomara declaración a los testigos que oportunamente presentarían, de acuerdo con los particulares siguientes:

PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano F.S.S., así como a un ciudadano que lleva por nombre J.D..

SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen del ciudadano F.S.S. saben y les consta que desde el mes de Noviembre del año 1985, de manera ininterrumpida y con carácter de arrendatario venía ejerciendo la posesión de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 14, situado en el kilómetro 8 de la carretera que conduce desde la ciudad de Caracas a la población de El Junquito.

TERCERO: Si saben y les consta que el día 5 de Noviembre de 2006 en horas comprendidas entre las 4 p.m. y 6 p.m. aproximadamente, estando todavía el inmueble antes identificado en posesión del ciudadano F.S.S., pero ausente en ese momento del mismo, se hizo presente en el referido inmueble el ciudadano de nombre J.D. quien sin autorización del primero de los nombrados y de manera unilateral, cambió la cerradura de la puerta que da acceso al antes identificado local y clausuró con candados la puerta de acceso directo al mismo.

CUARTO: Si saben y les consta que desde la fecha señalada en el numeral anterior hasta el presente, el ciudadano J.D. ha venido ejerciendo la posesión del antes identificado inmueble impidiendo el acceso al mismo del ciudadano F.S.S. a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado este último tendientes a recuperar la posesión del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario.

QUINTO: Que den razón fundada de sus dichos…

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Ante dicha notaría rindieron declaración los ciudadanos J.Y.J., VELIZ MARIÑEZ YENNY COROMOTO, SUZZARINI BALOA E.J. y G.d.H.M.R., quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio. De estos cuatro testigos, ratificaron su testimonio solamente Y.J.J. y J.C.V.M., del siguiente modo:

“En horas de despacho del (sic) el día de hoy, siete (07) de enero de 2.008, siendo las 10:00.am., (sic) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana J.Y.J., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.955.719, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado con las formalidades de ley, se deja expresa constancia de la presencia en dicho acto del ciudadano R.J. (sic) A.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal el testigo fue juramentado con las formalidades de ley, razon (sic) por la cual expone: el Tribunal le puso a la vista a la testigo el Justificativo de testigo cursante en los autos anexo al libelo de la querella interdictal, marcado con la letra “L”, a los fines de que ratifique o no sus deposiciones en el referido justificativo. Acto seguido la testigo leyó el referido instrumento y ratificó sus declaraciones en todas y cada una de sus partes.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

“En horas de despacho del el (sic) día de hoy, siete (07) de enero de 2.008, siendo las 11:00.am., (sic) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana VELIZ MARIÑEZ J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.930.295, de profesión abogada, anunciado fue dicho acto a la puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado con las formalidades de ley, se deja expresa constancia de la presencia en dicho acto del ciudadano R.J. (sic) A.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal el testigo fue juramentado con las formalidades de ley, razón por la cual expone: el Tribunal le puso a la vista a la testigo el Justificativo de testigo cursante en los autos anexo al libelo de la querella interdictal, marcado con la letra “L”, a los fines de que ratifique o no sus deposiciones en el referido Justificativo. Acto seguido la testigo leyo (sic) el referido instrumento y ratificó sus declaraciones en todas y cada una de sus partes…”.

La juzgadora de primer grado advirtió que el justificativo no fue ratificado por todas las personas que declararon en la Notaría, en virtud de lo cual lo valoró como un mero indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Es cierto que el justificativo evacuado ante el despacho notarial, para que surta sus efectos jurídicos en el proceso debe ser ratificado en el curso del procedimiento, pues sólo así la contraparte puede controlar, a través de las repreguntas, el testimonio, sin embargo, ninguna disposición normativa resta eficacia probatoria al justificativo por el aislado hecho de no haber sido ratificado ante el tribunal por todos quienes declararon fuera del juicio, por lo que alzada procederá a analizar los testimonios ratificados.

Según se dejó apuntado, el demandante alegó ser detentador precario del local con motivo de sucesivos contratos de arrendamiento a plazo fijo celebrados con la propietaria del mismo, y si bien no está acreditada la relación arrendaticia por todo el tiempo alegado, lo relevante es que sí quedó demostrado que al menos desde el 1 de noviembre de 2002 al 1 de noviembre de 2004, a la cónyuge del actor G.I.C.S. se le cedió el inmueble a título de arrendataria, sin que oportunamente el demandado haya alegado y comprobado que esa relación jurídica se extinguió y que por tal motivo el local regresó a la arrendadora, por lo tanto, al tribunal le merecen fe los dichos de las testigos Y.J.J. y J.C.V.M., en los términos antes reproducidos, y con base en ellos da por demostrado el hecho del despojo, es decir, que el 5 de noviembre de 2006 el ciudadano J.D. cambió la cerradura de la puerta que da acceso directo al local número 14 y desde entonces permanece en él, impidiendo de esa forma el acceso de F.S.S. a su interior, pues, estando de por medio una relación arrendaticia anterior a la alegada por el demandado, la cual -según el demandante- se mantiene vigente, afirmación que no ha sido desmentida por ningún elemento de convicción procesal, que autorizaba a los cónyuges SÚNICO-CÁRDENAS a poseerlo, la tenencia del local por parte del demandado debe reputarse necesariamente como resultado de una ilicitud, especialmente cuando éste invoca como título de legitimidad un acto de la propia arrendadora, representado en el contrato de arrendamiento otorgado por ella precisamente después de la fecha señalada como de consumación del despojo, lo que debe verse con extrema reserva, dado que la arrendadora funge de causante común de ambos litigantes. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, estima esta superioridad que los extremos legales de la acción incoada, prevista en el artículo 783 del Código Civil, han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que incluso sin haber incurrido el demandado en confesión ficta, la demanda debe ser declarada con lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la parte demandada. SEGUNDO.- CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano F.S.S. en contra el ciudadano J.D., ambos plenamente identificados en autos. TERCERO.- CON LUGAR la apelación intentada el 28 de julio de 2008 por el abogado R.A.B. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 28/1/2009, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) folios útiles, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.767

JDPM/ERG/jbh.-

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