Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 03-2160-M.

ANTECEDENTES

El presente Cuaderno de Oposición cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio B.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.906, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.114, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró Sin Lugar la oposición al embargo formulada por el tercer opositor y se confirma la medida ejecutiva de embargo practicada, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra la ciudadana Y.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.058, en su condición de demandada en el expediente signado con el N° 02-5499-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha primero de diciembre del año dos mil tres (01-12-03), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil tres (17-12-03), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que solo la parte demandante hizo el uso de tal derecho y en esa misma fecha se fijo el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha catorce de enero del año dos mil cuatro (14-01-04), venció el lapso para la presentación de las observaciones y se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha trece de febrero del año dos mil cuatro (13-02-04), venció el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, difiriéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento de la sentencia.

En esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de una único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, el tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo, la cual recayó sobre un inmueble para habitación familiar con estacionamiento techado, construido con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructuras metálicas, piso de cemento pulido, ventana tipo macuto, puertas de metal, en un área de 19 metros de frente por 21 metros de fondo; una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit con estructura metálica, cuatro ventanas tipo macuto, dos ventanas basculantes, puertas de metal, un baño, dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina; un corral de madera con embarcadero de metal, una caballeriza, construida con media pared de bloque con seis cubículos, rejas de metal, piso de tierra, techo de acerolit y estructuras de metal, en un área aproximada de 17 metros de fondo por 16 metros de frente.

Ejecutada la medida, el ciudadano M.F.T., hizo oposición al embargo, alegando que le hizo saber al Tribunal que se constituyera para la ejecución de la medida, que el inmueble donde se encontraba constituido le pertenece, que se presentó a tal acto explicó que las bienhechurías son de su exclusiva propiedad; que el abogado actor señaló para ser embargadas las mejoras y bienhechurías que describe, afirmando pertenecerle al ciudadano J.F.C., cónyuge de la demandada. Que el Tribunal Ejecutor de Medidas declaró formalmente embargadas las bienhechurías señalados por el actor valorándolas el perito por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000.oo) donde hizo especial señalamiento a que el terreno donde se encuentran las mismas le pertenecen en propiedad al Instituto Nacional de Tierras; que ejecutada dicha medida el representante de la Depositaria Judicial designada señaló la coexistencia en la finca de un conjunto de mejoras adicionales en las que entre otras manifestó que recibía dos inmuebles o casa para habitación familiar, un corral, caballeriza, cuyas descripciones, medidas y demás determinaciones se plasmaron en el acta respectiva. Que el 19-03-1997 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 58, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, adquirió de manos del ciudadano F.J.C.P. un conjunto de mejoras y bienhechurías que consistían para ese entonces en cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera, árboles frutales, especies maderables, pastos artificiales y restrojos, ubicadas en Quebrada Seca, jurisdicción del Municipio Foráneo A.A.L., Municipio Barinas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: camino vecinal que conduce a la finca del ciudadano A.C. que llega el sector Michorico; sur: bienhechurías de J.A.C.P.; este: terrenos que fueron de J.E. y M.R.; y oeste: carretera que comunica a Quebrada Seca con S.E.d. la Caramuca; que las bienhechurías fueron señaladas en el documento de venta como rastrojos porque eso era lo que existía, y que fue autorizada por el Instituto Agrario Nacional mediante oficio de fecha 06 de marzo de 1997 suscrito por el Delegado Agrario para ese entonces B.V.M. y el Jefe de la Unidad de Tierras Ing. C.P., que la legalización se supeditó solamente para la autenticación de la venta porque desde el año 1995 conforme Decreto 706 emanado de ese órgano quedó prohibido otorgar permisos para protocolizar enajenaciones de bienhechurías encalvadas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, y que posteriormente por reforma constitucional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue ratificada la expedición de todo tipo de autorización debido al régimen especial al cual quedaron sometidas todas las tierras afectadas a la reforma agraria. Que en el ejercicio de la propiedad y posesión legítima que tiene desde el 19 de marzo de 1997, ha fomentado a sus propias expensas y con dinero de su particular peculio, un conjunto de mejoras adicionales que consisten en un inmueble para habitación familiar con estacionamiento techado, construido con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructuras metálicas, piso de cemento pulido, ventana tipo macuto, puertas de metal, en un área de 19 metros de frente por 21 metros de fondo; una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit con estructura metálica, cuatro ventanas tipo macuto, dos ventanas basculantes, puertas de metal, un baño, dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina; un corral de madera con embarcadero de metal, una caballeriza, construida con media pared de bloque con seis cubículos, rejas de metal, piso de tierra, techo de acerolit y estructuras de metal, en un área aproximada de 17 metros de fondo por 16 metros de frente, que dice superar hoy los sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo). Que al momento de señalar las bienhechurías a embargarse la parte actora indicó un conjunto de mejoras que presuntamente le pertenecen al ciudadano F.J.C.P. quien le vendió conforme al instrumento autenticado indicado, produciendo un grave error de titularidad, que por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición a la medida de embargo recaída sobre las bienhechurías de su propiedad, solicitando la suspensión de la misma, por no tener relación con el mandamiento de ejecución en el que quien aparece como accionada es la ciudadana Y.Y.V.C. más no el vendedor F.C.P.. Que el Tribunal al momento de proveer sobre la oposición debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones que las bienhechurías fueron adquiridas mediante instrumento público que contiene la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, circunstancia esta que le da fuerza ejecutiva erga-omnes al documento por estar avalada su autenticación por autorización escrita; que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la inembargabilidad de las unidades de producción que indica, que se embargaron los árboles frutales, las especies maderables, los pastos y rastrojos en el predio, situación que vicia el acto y lo hace nulo de nulidad absoluta, por haberse embargado bienes perteneciente al estado Venezolano personificado en el Instituto Nacional de Tierras por lo que el Tribunal debe ordenar la inmediata suspensión de la medida ejecutada por ser contraria a derecho; que el apoderado actor señaló para ser embargado unas bienhechurías presuntamente propiedad de F.J.C.P. quien no es el condenado a pago y que en el supuesto de tratarse de su presunta cónyuge debió indicar para ser embargados los derechos y acciones de Y.Y.V.C., y que no presentaron la prueba pública por excelencia del matrimonio para afectar el bien presuntamente propiedad de F.C.P., afirmación que hace sin convalidar renuncia alguna de sus derechos de propiedad y posesión; que en el supuesto de que el Tribunal considere que efectivamente se ha embargado un derecho de la accionada y que la ciudadana Y.Y.V. sea cónyuge de su vendedor invoca a su favor por ser adquiriente de buena fe el artículo 170 del Código Civil, en su tercer aparte; que al momento de obtener las bienhechurías lo hizo sobre la base de la buena fe cuya legitimidad fue avalada por el Instituto Agrario Nacional, que el instrumento por el cual adquirió las mejoras y bienhechurías es oponible a cualquier pretensión emanada de terceros aunado desde el año 1995 hasta la presente fecha. Acompañó original de documento por el cual el ciudadano F.J.C.P. vende al ciudadano M.F.T., las mejoras que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo N° 58, Tomo 26, de fecha 10-03-1997.

La parte actora ejecutante presentó escrito de oposición a las pretensiones del tercer opositor de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por aquel, aduciendo que la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 del mismo mes y año, recayó sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de cinco hectáreas (5 has) de extensión, consistentes dichas mejoras en cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera, especies maderables, pastos artificiales y rastrojos, ubicada en el sector San A.d.Q.S., Parroquia A.A.L., jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: camino vecinal que conduce a la finca del ciudadano A.C. y llega al sector denominado Michurico; sur: bienhechurías del ciudadano J.A.C.P.; este: terrenos que fueron de J.E. y M.R., hoy propiedad de A.C.; y oeste: carretera que comunica a Quebrada Seca con S.E.d. la Caramuca, y que forman parte de un lote de mayor extensión circunscrito a los siguientes linderos generales: norte: terrenos incultos del doctor A.C.P.; sur: propiedad que es o fue de Elbano Graterol y Quebrada Seca abajo; este: terreno cercado que fue de J.E. y M.R., hoy de A.C.; y oeste: propiedad que es o fue de J.E. y M.R.. Que al momento de constituirse el Tribunal en el sitio donde se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías antes descritas, consignaron copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 35, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, así como de poder conferido por los cónyuges F.J.C.P. y Y.Y.V.d.C., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03 de septiembre del 2002, bajo el N° 13, Tomo 94 de los libros respectivos, los cuales oponen formalmente al tercer opositor, que rielan a los folios 213 al 224 del cuaderno principal del presente expediente. Exponen una serie de consideraciones en cuanto a la procedencia de la oposición al embargo establecida en el artículo 546 ejusdem, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y consideraciones formulados por el tercer opositor, por los motivos que adujeron. Que el tercero no presentó prueba fehaciente de la propiedad, y que los datos de registro señalados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, de fecha 19-03-1997, bajo el N° 58, Tomo 26 de los libros correspondientes, no coinciden con el documento que acredita la propiedad de las mejoras y bienhechurías en cuestión al ciudadano F.J.C.P., y que fue consignado por ellos al momento de la práctica de dicha medida.

De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal “a quo” abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, dentro de la cual las partes promovieron las siguientes pruebas

El tercero opositor promovió:

* El mérito favorable de los autos, muy especialmente el original de documento por el cual el ciudadano F.J.C.P. vende al ciudadano M.F.T., las mejoras que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo N° 58, Tomo 26, de fecha 19-03-1997.

* Autorización expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional mediante oficio de fecha 06-03-1997 suscrita por el Delegado Agrario para ese entonces Abg. B.V.M. y el jefe de la Unidad de Tierras Ing. C.P..--

* Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras para que informe sobre el contenido del decreto 706 del año 1995, el cual prohibió la expedición de autorización para registro de mejoras y bienhechurías en terrenos del Instituto. Esta prueba no fue evacuada.

* Promovió el contenido de acta de embargo muy concretamente donde el actor señaló para ser embargado un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un (1) lote de terreno de cinco (5 has) hectáreas de extensión consistente dichas mejoras en cercas de alambre de púas sobre estantillo de madera, árboles frutales, especies maderables, pastos, ubicados en el Municipio Foráneo de Quebrada Seca.

* Promovió el contenido de acta de embargo especialmente donde el actor afirmó: el conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno de cinco (5 has) objeto a la presente medida de embargo ejecutivo le pertenece al ciudadano F.J.C..

* Oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que informe si en los cuadernos de comprobantes que llevó el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) reposa la autorización N° 706 del año 1995 expedida por la Delegación Agraria para ese entonces Abg. B.V.M. y el jefe de la Unidad de Tierras Ing. C.P.. Esta prueba no fue evacuada.

* Oficiar a la Notaria Primera del estado Barinas, para que informe si en los cuadernos de comprobantes se encuentra asentada el original de la autorización expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional mediante oficio de fecha 06-03-1997 suscrita por la Delegado Agrario para ese entonces, Abg. B.V.M. y el Jefe de la Unidad de Tierras Ing. C.P. correspondiente a la venta de mejoras y bienhechurías inserta en documento N° 58, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Esta no fue evacuada.

* Oficiar a la Junta Interventora del Instituto Agrario Nacional con sede en Caracas, para que informe de la existencia de la Resolución del Directorio que prohibió a los Delegados Agrarios expedir autorización para el Registro de bienhechurías edificadas en terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN) donde igualmente la Junta referida indicará al Tribunal la fecha de su promulgación. Esta prueba no fue evacuada.

La parte ejecutante promovió:

* El mérito favorable de los autos y especialmente el que surge del escrito de contestación a la oposición formulada por el ciudadano M.F.T.A., presentado en fecha 31 octubre del 2003.

* Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.A.C.P. vende un lote de bienhechurías que describe al ciudadano F.J.C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 16-02-1993, bajo el N° 35, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1993.

* Copia certificada de poder general otorgado por los ciudadanos F.J.C.P. y Y.Y.V.d.C., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 03 de septiembre del 2002, bajo el N° 13, Tomo 94 de los libros correspondientes.

* Acta de embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 30 de abril del 2002. Tratándose de una actuación judicial.

* Acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

Preliminarmente debe esta juzgadora resolver el alegato de la parte recurrente, quien aduce que el Tribunal de la causa vulneró su derecho de defensa al dictar un fallo, según su criterio, anticipado, sin que constara en autos las resultas de una prueba promovida y legalmente admitida. Señala que después de pronunciada la sentencia, sólo una prueba fue evacuada, razón por la cual no pudo ser valorada; que aún falta por evacuarse las pruebas informativas emanadas del INTI y que presuntamente prueban los alegatos de la oposición al embargo. Señala además la parte recurrente que la juez de la causa fundamento el hecho de sentenciar sin esperar el resultado de las pruebas promovidas, que el lapso probatorio es de poco días en común para promover y evacuar y que no puede pretender el tercero opositor que el proceso se paralice hasta que curse en autos las resultas de las pruebas promovidas.

El articulo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Conforme la citada disposición, el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos.

Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de esta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.

Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello. Sin embargo, tratándose de lapsos breves y preclusivos, se prevé la prorroga de los mismos para la evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos para mejor proveer.

En el caso bajo análisis, el lapso previsto en el articulo 546 ejusdem es de ocho días para la promoción y evacuación de las pruebas, y concretamente la de informes promovida.

El modo de producir esta prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es mediante comunicación escrita de terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos, o privados, sociedades civiles o mercantiles.

Específicamente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando es admitida.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿a quien corresponde la carga de producirla? Corresponde al tribunal impulsarla para que esa prueba sea producida; no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda la oposición en este caso.

No establece la norma del 431 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento. Sin embargo, considera esta juzgadora que a los fines de no dejar esta etapa procesal en el limbo, de manera indefinida, debe determinar el juez un plazo dentro del cual, la parte requerida, presente el informe.

En el caso bajo análisis se observa que la prueba informativa promovida por el tercero opositor en los particulares primero y segundo del escrito de promoción que riela a los folios 44 vuelto, y la promovida como “única” contenida en escrito que riela al folio 48 del presente expediente; que según lo señala el mismo tercero opositor, resultan fundamentales para el ejercicio de su derecho, a pesar de haberse promovido en tiempo útil y haberse admitido, no fueron evacuadas; es decir, no se recibió en las actas la información requerida por el tribunal “a quo”, dentro del lapso de ocho días. Sin embargo, ese retardo en la respuesta a la información solicitada no es imputable a la parte, en este caso, al tercero opositor, sino que es imputables a un tercero ajeno al proceso, que es en definitiva, quien debe suministrar la información requerida.

De las actas por el contrario se desprende concretamente del folio 50, que en el tribunal “a quo” se dictó decisión que resolvió la oposición a la medida de embargo, pocos días después de haberse solicitado la información requerida a la Junta interventora del Instituto Agrario Nacional con sede en la ciudad de Caracas, sin que constara las resultas de la prueba; en consecuencia, para esta juzgadora ciertamente con esta actuación se ve vulnerado el derecho del tercero de demostrar los hechos en que fundamenta la oposición, por lo que en consecuencia, lo ajustado a derecho es que se proceda a impulsar la evacuación de las pruebas y que se libren nuevos oficios tanto al arquitecto G.M., Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, como a la Junta Interventora del Instituto Agrario Nacional con sede en Caracas, a los fines de que se le conceda un lapso perentorio para que suministre la información, y una vez que se reciba la misma, se proceda a dictar sentencia, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, esta juzgadora procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procésales, en garantía además de los principios de defensa, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a impulsar la evacuación de la prueba de informes admitida y se libre nuevo oficio a la Junta Interventora del Instituto Agrario Nacional con sede en Caracas, concediéndosele un lapso perentorio para que suministre la información con la advertencia de la obligación de suministrar la información conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que sea recibida la información, se proceda a dictar sentencia, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los demás alegatos de las partes, por cuanto se ha decretado la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio B.d.F.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.F.T., en su condición de tercer opositor, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-12-03, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, incoado en contra de la ciudadana Y.Y.V.C. que se lleva en el cuaderno de oposición signado con el N° 02-5499-M de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, una vez que se evacue la prueba de informes, advirtiéndole a los organismos requeridos, la obligación de hacerlo conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido decretada la reposición de la causa, no es procedente condenar en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós días del Mes de a.d.A.D.M.C.. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abog. A.B.S..

En esta misma fecha (22-04-04) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

RDA’SG/m.v.r.

Exp. N°03-2160-M

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