Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000691

PARTE ACTORA: F.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.970.870.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 29. 548.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1.982, anotada bajo el N° 102, Tomo -A-1 .Pro cuya última modificación estatutaria se registro, en fecha 7 de julio de 1999, quedando anotado bajo el número 70, Tomo A-20.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.373

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, EN CONTRA DE AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2007, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31de julio de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 08 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia, a la cual comparecieron las representaciones de las partes en controversia.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a los elementos que cursan en autos, previas las consideraciones siguientes:

I

En la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante esta Instancia, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, denuncia que el auto recurrido viola el principio constitucional referido debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al declarar desistida la prueba de experticia contable promovida oportunamente, observando solamente el informe suscrito por la experto designada, en donde aduce el exponente que, la referida ciudadana señala haber comparecido a las instalaciones de la empresa en un sola oportunidad, requiriendo copia fotostática de las nóminas, ello en virtud de encontrase domiciliada en la ciudad de Barcelona, aduciendo que el referido informe no fue acompañado en las copias certificadas remitidas al Tribunal de Alzada.

Igualmente invoca que, con tal decisión a la hoy recurrente se le priva de incorporar al proceso un medio probatorio importante para demostrar las alegaciones esgrimidas en la contestación de la demanda.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante, aduce que en modo alguno puede considerarse que en el caso de autos se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, toda vez que la prueba ofertada fue admitida, no pudiendo materializarse su practica en virtud de la contumacia de la hoy recurrente, al no suministrar la documentación necesaria, señalando igualmente que, la circunstancia referida a que la experto se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, no es óbice para cumplir con la misión que le fue asignada, puesto al juramentarse asumió la obligación de cumplir tal función con independencia de la localidad donde reside .

  1. los alegatos de apelación y revisadas las actuaciones procesales, el Tribunal observa:

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido en los términos siguientes:

Vista la actuación presentada por la licenciada GIULA CERENZIA, experta designada en el presente juicio mediante la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada en virtud de que a pesar de haberse trasladado a la sede de la empresa promovente de la prueba de experticia, la misma no suministró los libros o registros que debía ser auditados . Ante tal actitud … quien preside este Despacho considera que la misma ha sido desistida por la parte demandada al no facilitar a la experta los instrumentos que servirían de base para la misma. Tal pronunciamiento se hace conforme a lo establecido en los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.(Subrayado de esta Alzada) (f. 27).

Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, debe significarse que el proceso se considera como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la Ley en forma pacifíca y coactiva , el cual atraviesa por tres fases, la alegatoria, probatoria y decisoria, realizando los litigantes en la segunda de ellas la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia su verdad, los extremos de hecho o de excepción en que fundamentan la demanda o la contestación, etapa ésta que abarca la promoción del material probatorio, admisión y materialización del mismo. Así en la fase de producción u obtención de la prueba, donde colaboran el juez, las partes y los auxiliares de justicia, deben realizarse todos los actos procesales y extraprocesales que conduzcan a poner la prueba a disposición del sentenciador e incorporarla al proceso.

En este orden de ideas, se aprecia que en la incidencia analizada, si bien no fue remitido con las actas procesales contentivas del presente asunto, el informe rendido por la experta designada, en virtud del cual manifestó al Tribunal a quo la causa en que sustentó la imposibilidad de dar cumplimiento a la función que como experto contable le había sido encomendada, no obstante valora esta Juzgadora que en el auto recurrido expresamente la juez del Tribunal de Primera Instancia, (decisión investida de fe pública por emanar de un funcionario judicial), con fundamento a la manifestación esgrimida en los autos por la auxiliar de justicia actuante, respecto de lo infructuoso de su misión al no serle suministrado por la promovente de la prueba los recaudos necesarios, estimo en sujeción a las disposiciones de los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistida la prueba de experticia contable previamente admitida.

Ahora bien, conteste con lo anterior y en atención al precepto contenido en el artículo 253 de la Carta Magna, el cual dispone que el sistema Judicial Venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás órganos jurisdiccionales establecidos en la Ley, Ministerio Público, Defensoría Pública, entes de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, sistema penitenciario, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la Ley, nuestro ordenamiento jurídico permite que en un proceso judicial se designen expertos como auxiliares de justicia, resultando conforme a ello sus declaraciones investidas de autenticidad y veracidad por ostentar la condición precedentemente señalada.

En este contexto debe ponderarse como -fuere expuesto- que si bien no cursa en autos, el informe rendido por la experta, más sin embargo del dictamen del a quo se desprende con claridad meridiana que, la empresa hoy recurrente siendo ello su exclusiva carga procesal, en modo alguno dio cumplimiento a las actuaciones respectivas para incorporar la prueba por ella promovida y admitida al proceso, no pudiendo pretenderse justificar tal contumacia, bajo el argumento referido a que la funcionaria que como experta actuó en el asunto hoy sometido a la consideración de este Tribunal, se encuentra residenciada en una localidad distinta de la ubicación de la sede de la sociedad demandada, circunstancia que -en el decir del abogado recurrente- genera una limitante en cuanto al tiempo de esta auxiliar de justicia, para comparecer en las instalaciones de la reclamada, pues ello no es óbice para que la funcionaria pueda cumplir de manera exitosa con la misión encomendada, razones suficientes para considerar la improcedencia en derecho de las delaciones expuesta por la representación de la empresa apelante. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma el auto recurrido. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2007. 2) SE CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo la 01:55 p.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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