Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000993

DEMANDANTE: El ciudadano F.T.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.872.693.

APODERADOS

DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio M.Á.A., D.E.H.F. y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.661, 49.486 y 16.931, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana M.J.R.D., de nacionalidad española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.458.659.

APODERADA

DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos. Estuvo representada en el juicio por la Dra. A.I.R.G., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926, en su carácter de Defensora Judicial.

MOTIVO: Divorcio contencioso.

- I -

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial del actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.R.D., en fecha catorce (14) de Mayo de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual anexó en copia certificada.

Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ávila, Edificio Mayoral, piso 3, apartamento Nº 32, en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que luego de una corta e incómoda convivencia de aproximadamente un (01) año, la cónyuge de su mandante le manifestó que no se sentía a gusto estando casada, que no quería asumir ninguna obligación matrimonial, que el matrimonio se había convertido en una carga pesada e insuperable, que quería su libertad, que se iría de la casa y que el amor ya había terminado.

Que hasta la fecha de introducción de la demanda ya habían transcurrido más de veintiséis (26) años, sin haber entre los cónyuges ni un acercamiento, ni para saludar.

Que de lo narrado se evidencia que estamos en presencia de la causal de abandono prevista en el Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, además de la evidente ruptura prolongada de la vida en común.

Que conforme a derecho y a la Ley, demanda la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges F.T.N. y M.J.R.D..

Dejó constancia que los cónyuges no procrearon hijos durante la unión conyugal.

Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.010, dejando constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a la cual se anexó copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión. Asimismo se libró la compulsa.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, consignó a los autos la compulsa y la boleta de citación sin firmar.

La apoderada actora solicitó al Tribunal, mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de Febrero de 2.010, que se oficiara al C.N.E. (C.N.E.) así como al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (Saime), a los fines que dichos organismos, informarán tanto del último domicilio de la demandada como de su movimiento migratorio, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.010, acordando librar a tal efecto los oficios Nos. 2010-0158, dirigido al Saime y el 2010-0159, dirigido al C.N.E.

Mediante diligencia estampada en diecisiete (17) de Marzo de 2.010, la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos e la demanda de divorcio, por lo que no efectuaba ninguna observación.

Mediante diligencia estampada por la apoderada actora en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.010, solicitó al Tribunal, que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha, librando los respectivos carteles, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha treinta (30) de Junio de 2.010.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de 2.010, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada y de haberse dado cumplimiento a todos los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Octubre de 2.010, la apoderada actor, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, designando a tal efecto a la Dra. A.I.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, el Alguacil informó al Tribunal el haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, quien procedió a aceptar el cargo y a juramentarse en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.010, renunciando en forma expresa al lapso de comparecencia.

Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado. Posteriormente, por auto dictado en fecha nueve (09) de Mayo de 2.011, se acordó librar nueva compulsa.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.011, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haber practicado la citación personal de la defensora judicial.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2.011, con motivo del primer (1º) acto conciliatorio, acto al cual asistió la parte actora asistida de abogado, no compareciendo ni la representación del Ministerio Público ni la parte demandada.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.011, con motivo del segundo (2º) acto conciliatorio, acto al cual asistió la parte actora asistida de su apoderado judicial, así como la defensora judicial designada a la demandada, la representación del Ministerio Público no se hizo presente.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, se levantó acta con motivo del acto de contestación de la demanda, acto al cual asistió la parte actora, así como la defensora judicial designada, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha treinta y uno (31) de Mayo le envió telegrama a su defendida a la dirección indicada por el actor como su domicilio, siendo recibido el mismo por una ciudadana identificada como M.J., y que pese a ello ni su defendida en forma personal o a través de apoderado alguno se puso en contacto con su persona, consignando a tal efecto, copia del telegrama, su respectivo y el acuse de recibo.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados en la misma ni ajustado el derecho invocado para fundamentarla, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, la representación judicial del actor promovió pruebas.

Mediante diligencias de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011 y dieciocho (18) de Enero de 2.012, respectivamente, la apoderada actora solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de las pruebas promovidas, las cuales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas al expediente mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M. y L.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.886.650 y 4.257.391, respectivamente, indicando el interrogatorio.

Mediante auto dictado en fecha seis (06) de Febrero de 2.012, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal negó su admisión por no haberse especificado el objeto para el cual fue promovida.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une con la Sra. M.J.R.D., presuntamente por haber incurrido la misma en la causal segunda 2º del Artículo 185 del Código Civil.

De autos se evidencia que por cuanto fue imposible lograr la citación personal de la demandada, fue ordenada la citación de la misma mediante carteles, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Precluido el lapso que le fue concedido, por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a instancia del actor, le fue designado un defensor judicial a la demandada, designación que recayó en la persona de la Dra. A.I.R.G., quien previa su notificación, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y una vez citada y efectuados los respectivos actos conciliatorios, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007, bajo el Nº 14, Tomo 103 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que del actor, ostentan los Dres. M.Á.A., D.E.H.F. y R.M.. Así se decide.

• Copias certificada de acta signada con el Nº 98 de fecha catorce (14) de Mayo de 1.980, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma el vínculo conyugal existente entre el ciudadano F.T.N. y la ciudadana M.J.R.D.. Así se decide.

• Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas N.M. y L.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.886.650 y 4.257.391, respectivamente. De las actas del presente expediente, se evidencia que llegada la oportunidad de admitir las pruebas, las mismas no fueron admitidas por cuanto no se indicó el objeto de la prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar ni decidir. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio, pero anexó a su escrito de contestación de la demanda, copia del telegrama que le enviara a la demandada notificándole de su designación como defensora judicial en el presente juicio así como su respectivo acuse de recibo. Con este telegrama y su acuse quedó evidenciada la gestión que hizo la defensora judicial de tratar de localizar a su defendida. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de la de obtener la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana M.J.R.D., por presuntamente ella haber incurrido en abandono voluntario de conformidad con la causal segunda (2ª) del Artículo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado Artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tan sentido, la parte actora, debió probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, que configuran el abandono voluntario, establecida en la causal segunda (2ª) del Artículo 185 del Código Civil.

También establece el Artículo 254, ejusdem:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…

Si bien es cierto que la parte actora promovió pruebas en este proceso, las mismas no fueron admitidas y por tanto no evacuadas, razón por la cual debería desecharse la pretensión accionada y negar la disolución del vínculo matrimonial por la vía del divorcio.

No obstante lo antes dicho, considera necesario este Juzgador hacer otras consideraciones, tomando especialmente en cuenta lo expresado por las partes en los escritos consignados durante este proceso, como por ejemplo el accionante en el libelo de la demanda, cuando afirma: “… Igualmente manifiesta mi poderdante que después de una corta e incómoda convivencia como de un (1) año, su esposa le manifestó que no se sentía a gusto estando casada, que no quería asumir ninguna obligación matrimonial, que el matrimonio se había convertido en una carga pesada e insuperable, que quería su libertad, que se iría de la casa, que no quería saber de deudas u obligaciones y que se las arreglara como mejor pudiera, que el amor había terminado, que ya no le quería y que así, hasta el presente ya han pasado más de 26 años, sin haber un acercamiento, ni para saludar”. La información suministrada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuando al consignar la boleta y la compulsa, informó al Tribunal que al dirigirse a la dirección suministrada por la actora, le fue informado por una persona que no se identificó, que la ciudadana M.J.R.D., tenía veinte (20) años viviendo en España; del escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial, al afirmar que envió telegrama a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada y que la misma jamás se puso en contacto con su persona en forma personal o a través de apoderado alguno, así como del escrito presentado por la apoderada del accionante en fecha once (11) de Mayo de 2.012 a este Circuito Judicial de Primera Instancia por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.), mediante el cual desistió de la apelación ejercida en contra del auto de inadmisión de las pruebas por ella promovida, solicitando que el juicio pasara a sentencia, alegando a tal efecto: “ … mi mandante vive solo desde hace muchos años; procuré mediante testigos demostrar que LA ESPOSA HABÍA MANIFESTADO QUE YA NO LO QUERÍA Y SE FUE DE LA CASA, dejó de cumplir con la vida conyugal, definitivamente solo y abandonado y sin posibilidad de rehacer su vida afectiva; de dicha unión no logró tener hijos ni bienes, NUNCA MAS HA TENIDO COMUNICACIÓN O CONTACTO CON SU ESPOSA Y ACTUALMENTE SE DESCONOCE SU PARADERO, situación legal que lo afecta y lo obliga a mantener un vínculo jurídico, VIVIENDO SOLO Y SIN ESPOSA…”

Lo expresado por el accionante en su escritos antes referidos, equivale a una confesión judicial, establecida en los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil Venezolano vigente, normas estas que son del tenor siguiente:

Artículo 1.400:

La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.404:

La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405:

Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”

Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la Jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, R.O.A. contra M.R.P.d.O., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quo ad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al llamado divorcio remedio o divorcio solución estableció: “…El matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, y en estas circunstancias la única solución posible es el divorcio.”

Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos F.T.N. y M.J.R.D., por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

- III -

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que incoara el ciudadano F.T.N. en contra de la ciudadana M.J.R.D., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos F.T.N. y M.J.R.D., el cual contrajeron en fecha catorce (14) de Mayo de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se acuerda la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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