Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: F.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.693.

Demandada: B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.132.479.

Tercero Opositor: Y.A.R.Á. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.050

Motivo: Cobro de bolívares-Intimación-apelación de la decisión de fecha 1 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de diciembre de 2001 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Se encuentra las presentes actuaciones en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por F.T.N., contra B.O. , por cobro de bolívares, por apelación de la decisión de fecha 1 de noviembre de 2004, que levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de diciembre de 2001 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. Decisión que es apelada por el demandante F.T.N., a través de apoderado y recibido las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 20 de diciembre de 2004.

En la oportunidad de informes en este Superior Tribunal, el tercero opositor Y.A.R.Á., asistido de abogado, señala que la decisión emanada del a quo objeto de la apelación no es otra cosa que una fiel y exacta aplicación de una decisión de la Sala Constitucional la cual es de carácter vinculante en virtud del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Tribunal Supremo de Justicia. Que transcurrieron mas de ocho meses sin impulso alguno del ejecutante por lo que era ineludible la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo el aguo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación (f.22-23). Así mismo la parte demandante presenta escrito de informes mediante el cual señala que el juicio no se pudo continuar hasta la fecha 13 de febrero de 2004 donde el a quo acuerda librar el primer cartel de remate, posteriormente se dirigió al Registro Subalterno del Municipio Bolívar a solicitar certificación de gravamen y su sorpresa es que el inmueble se encontraba a nombre de otra persona ya que se había realizado una transacción el 30 de mayo de 2003, vista esta situación ocurrió a los tribunales a interponer una acción de nulidad de asiento registral para dejar sin efecto dicha transacción, donde le fue declarada con lugar dicha solicitud de nulidad de asiento registral, por lo cual no continuó con el impulso de la medida dictada, es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación . (fs. 25-27).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la parte demandante asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2004, que levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de diciembre de 2001 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Superior pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Dicho artículo establece varios principios procesales por los cuales se debe regir el juez en el proceso como son la veracidad, legalidad, congruencia de la decisión con la pretensión, además claramente señala que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, por lo que las partes deben probar todos los hechos que aleguen para que el juez pueda tomarlos.

Al respecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

Esta disposición tiene por objeto incentivar el andamiento del tramite de ejecución, dado que existe una penalidad, siendo dicha penalidad clara, al establecerse que quedaran libre los bienes embargados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, al respecto señala :

Estas afirmaciones llevan a la convicción de esta Sala que, en este caso en particular no existe el riesgo de una situación jurídica infringida que pudiera ser irreparable, debido a que, así se declarase procedente la perención del embargo alegada y, en consecuencia, se liberaren los bienes de la medida decretada, con posterioridad el juzgado de la causa tendría, a solicitud de parte, que decretar y practicar de nuevo una medida sobre un bien propiedad del ejecutado, procediéndose a su ejecución, debido a la obligación asumida en la transacción celebrada, que al poseer fuerza de sentencia ejecutoriada, no podrá ser eludida por alguna de las partes.

De estos argumentos, igualmente podría evidenciarse que, en el caso planteado, el temor tampoco sería que “concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante” (Caso: L.A.B.), debido a que, al proseguir la ejecución, el último acto consistiría en el remate y la adjudicación del bien ejecutado, lo cual viene a ser el mismo procedimiento que se seguiría, al decretar una medida ejecutiva, luego que se declarase procedente la defensa alegada con relación a la perención de la medida acordada en su contra, por los señalamientos expuestos en el presente fallo.

Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.

Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.

De acuerdo a la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que en el presente caso, el 18 de febrero de 2004 el a quo acuerda de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento expedir el segundo cartel de remate, observando que desde dicha fecha, hasta que el a quo dicta decisión el 1 de noviembre de 2004, no existen actuaciones de impulso procesal respecto a la ejecución y por cuanto el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción y por cuanto las partes gozan de apelación de las decisiones dictadas por los tribunales para que la alzada revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia del a quo, y gozando las partes de términos y lapsos para hacer valer sus pretensiones; en fuerza de lo antes expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita up supra, arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de diciembre de 2001 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2004.

Segundo

Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de noviembre de 2004, que levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de diciembre de 2001, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 3-B, en la tercera planta del Edificio Don José, San Antonio, Municipio B. delE.T., con un área de extensión de 106,81 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de los cónyuges Frank y Asaf; SUR: Con apartamento 2-B; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Fronilde G. deE. y la sucesión Camargo; OESTE: con calle 7, cuya propiedad aparecía a nombre de B.O. viuda de Chacon, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B. delE.T., bajo el N° 85, folios 211 al 214, protocolo primero, tomo II de fecha 23 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

a.m

Exp. Nº 5609

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