Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de enero de 2007

196° y 147°

EXP No. T-1-S-6062

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE DEL VALLE J.F., titular de la cédula de identidad N° 3.420.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.R. DUBOY, A.R. TOLLINCHI, E.L., DANIELA BRACHE Y D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.461, 91.429, 91431, 91.428 y 91.432.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 09, tomo A-22, de fecha 18 de febrero de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WUILMA MORALES, SANDRA MEJIA, A.J.T. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.540, 45.229, 12.545 y 2.991, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada WUILMA M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de julio del año 2005, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.J.F. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE SUCRE, C.A

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dictó auto de entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 21 de septiembre de 2005, y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo en fecha 28 de septiembre se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revocó la decisión del A quo y repuso la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Sucre.

En fecha 10 de octubre en virtud de la Solicitud de Control de la Legalidad interpuesta por la parte demandante, se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitido el Control de Legalidad, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 28 de septiembre de 2006, y publicada la decisión en fecha 05 de octubre de 2006, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de Control de la Legalidad propuesta por la parte demandante, Anuló el fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2005 y Repuso la causa al estado de que este Juzgado conozca el mérito del asunto y provea lo que considere pertinente. En consecuencia, esta Alzada, tal como es su deber procesal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

I

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante en términos generales señala en el desarrollo de la audiencia de juicio, que la parte demandada con el animo de evadir la ejecución del fallo, se insolventa realizando la venta de los bienes, luego que es instaurado el juicio por cobro de prestaciones sociales, que la venta la realizo el demandado a sus hijos por un precio ínfimo, pues los bienes se encuentran ubicados en el centro de la Ciudad de Carúpano, que tacha el documento publico, por cuanto en el libro llevado por ante el registro faltaba la firma y el sello del funcionario competente, lo cual según alega demuestra a los autos con copia certificada de inspección judicial consignada a los autos. La parte demandada insiste en la validez de la venta señalando que las causas por las cuales se tacha el documento no se encuentran establecidas dentro de los supuestos señalados en el Código Civil, señalando que a menos que este tribunal pretenda legislar la presente el presente juicio de tacha deberá ser declarado sin lugar.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado D.S.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.432, en nombre y representación del ciudadano FELIPE DEL VALLE J.F., titular de la cédula de identidad N° 3.420.159; interpone contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; dándole entrada en fecha 29 de noviembre de 2004.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

Arguye el recurrente que el A quo declaró la Admisión de los Hechos por la incomparecencia de su reprensada al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de julio de 2005, por lo que fundamentó el recurso en el estado de indefención de la demandada en razón de no haberse practicado la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Sucre, siendo que no le fuera remitida copia certificada del libelo de la demanda, y pese a ello la audiencia preliminar se celebró, decidiendo el Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Sucre. El Tribunal Supremo de Justicia previa anuncio del recurso de Control de la Legalidad, repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa conociera nuevamente y decidiera lo conducente, en virtud de los privilegios de los cuales goza la República y que hacen extensivos a los Estados.

Alega que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es nula porque viola la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al declarar la confesión ficta de Puertos de Sucre, en lugar de haber considerado que estaba contradicha la demanda. Sostiene el criterio de que la Procuraduría del Estado no ha sido notificada hasta la fecha en los términos como lo señala la Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que la representación judicial de la parte demanda argumenta en la presente audiencia nuevos hechos a los planteados con respecto a su postura respecto al por que fue mal practicada la notificación del Procurador General del Estado; manifestando ahora, que no se le remitió copia certificada del libelo de la demanda.

Argumenta que la notificación del Procurador General del Estado y de la parte demandada fueron practicaron conforme a derecho, siendo suspendida la causa por 30 días continuos; Adicionalmente a ello afirma que dos representantes de la Procuraduría General de la República se hicieron presentes como público, en el desarrollo de la audiencia de apelación, por lo que se debe entender que la Procuraduría del Estado Sucre estaba en conocimiento de la demanda interpuesta y su efectiva notificación.

Argumenta que la presente audiencia tiene como fundamento que la parte recurrente demuestre los motivos de su incomparencia a la audiencia preliminar, y así lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pueda demostrar plenamente el caso fortuito o la fuerza mayor, hecho que ha su juicio no fue demostrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandada alega en términos generales en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública que su representada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto existió vicios a la notificación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Sucre, en virtud de que la juez de la recurrida no envió copia certificada del libelo de la demanda, siendo este un privilegio de los cuales goza el ente demandado. Los apoderados judiciales de la parte actora por su parte alegan que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de alegar y demostrar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias reiteradas de nuestra Sala de Casación Social los hechos que le impidieron acudir en la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas entra esta alzada al análisis profundo de la controversia, con el animo de emitir una sentencia justa en los cuales se materialicen los postulados de nuestro texto fundamental, dejando establecido que existen en el presente juicio vicios de orden público que no obstante afectan el procedimiento, y que no fueron alegados por ninguno de los apoderados judiciales, y los cuales esta Alzada no puede convalidar, y sin ánimo de violar el principio por el cual el Juez Superior solo debe limitarse al objeto de la apelación, sino mas bien inspirada en los principios rectores de nuestra nuevo procesal laboral, entre ellos, el principio de rectoría del juez.

Observa esta alzada que una vez la sentenciadora de la recurrida se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes tanto de la demandada, empresa Puertos de Sucre, como del ciudadano Procurador General del Estado Sucre, por auto de fecha 23 de mayo del año 2005, ordena la suspensión del proceso por 30 días continuos, mas los 10 días establecidos para la celebración de la audiencia preliminar, consta a los autos consignación por parte del ciudadano alguacil y certificación por el secretario del Tribunal en fecha 01 de junio del año 2005, del oficio de notificación del ciudadano Procurador General del Estado Sucre, y consignación del cartel de notificación de la demandada en fecha 17 de junio del año 2005.

Así las cosas se evidencia que los lapsos para la suspensión del proceso y los establecidos por nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, debieron empezarse a computar desde la última certificación por parte del secretario, lo que no ocurrió en el presente juicio, trayendo como consecuencia la violación a normas de orden público, al ser declarada confesa una empresa del Estado, circunstancia que debió ser alegada por el apoderado judicial de la demandada, no obstante esta alzada resuelve la misma debido a la consecuencia jurídica que aplicó la sentenciadora de la recurrida, lo cual a todas luces es violatorio de nuestra normativa interna.

No obstante, no puede perder de vista esta Alzada, la naturaleza de orden público de los derechos que se reclaman en el presente juicio, y los principios de celeridad y oportuna repuesta que caracterizan a los tribunales del trabajo. Razones por las cuales se ordena la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; y en cuanto a la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Sucre, y nueva suspensión del proceso, la misma atentaría contra el principio de celeridad procesal, por cuanto se evidencia que el referido órgano tiene conocimiento del presente juicio; sin embargo, a los fines de evitar reposiciones inútiles que atenten contra el principio de celeridad, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare designado, remita copia certificada de todas las actuaciones con indicación de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenada, todo ello a los fines de depurar el proceso, de los citados vicios de orden público.

Se deja establecido, que de conformidad con el principio de notificación única estipulado en el artículo 7 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se requerirá librar nueva notificación de la parte demandada, Puertos de Sucre; ni a la parte actora a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA A LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo, remitir copias certificadas de todo lo conducente a la Procuraduría General del Estado Sucre a los fines de que se forme un mejor criterio del asunto. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2007. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño

EXP No. T-1-S-6062

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