Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO : RH32-L-2004-000001

PARTE DEMANDANTE: F.D.V.J., titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.159.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.R.D. y A.R.T.; inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.461 y 91.429, respectivamente., representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 02-06-2004, anotado bajo el No. 58 Tomo 46 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 14 al 15.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DE SUCRE, S.A. inscrita por antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de febrero de 1994 anotado bajo el No. 09 Tomo A-22.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T. y WUILMA M.B., venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 12.545 y 29.540, representación que consta de poderes autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 22-07-2005, y 13-09-2000, anotado bajo el No. 58 y 77 Tomo 67 y 58 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 462 al 463 y del 452 al 453

MOTIVO: DERECHO A JUBILACION.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Derecho de Jubilación, por la parte actora, en fecha 14 de septiembre de 2004, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien la admitió mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, donde se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la boleta de citación del Procurador General del Estado Sucre , a objeto de que comparezca y exponga lo que crea conveniente acerca de la demanda incoada, vencidos como sean los 90 días continuos contados a partir de que conste en autos de haberse platicado la ultima de las notificaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2004, mediante auto el tribunal suprimido, en acatamiento a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 2004-00030 de fecha 08 de diciembre 2004, en la cual suprime la competencia en materia laboral, ordeno remitir el presente expediente al régimen procesal transitorio.

En fecha 24 de Enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio por recibida la presente causa mediante auto que riela al folio 22. En fecha 23 de Mayo de 2005, la juez del tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa ordenando la notificación a las partes, y al Procurador General Del Estado Sucre para que comparezcan al décimo (10 °) día hábil siguiente a la constancia que ponga el secretario en autos de haberse cumplido dichas actuaciones y su respectiva notificación, tal como se evidencia al folios 24. En fecha 18 de Julio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la asistencia de la parte actora y sus apoderados judiciales los abogados Abogados A.R.D. y A.R.T.; inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.461 y 91.429, respectivamente, y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en el acta la incomparecencia de la parte demandada a la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar , consignando la representación judicial de la parte actora el escrito de promoción de pruebas y las elementos probatorios.

Mediante escritos de fecha 19, 20 y 22 de julio de 2005 la representación judicial de la parte demandada apela del acta de audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2005, como constan del folio 450 al 454, oyéndose la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, que corre al folio 456.

En fecha 01-08-2005, mediante auto el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, le da entrada, y fija la oportunidad de la audiencia para el día 21-09-05, mediante auto de fecha 08-08-05.

En fecha 21-09-05, se celebra la audiencia en el Tribunal Superior, levantándose acta donde se declaro con lugar la apelación y se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General Del Estado Sucre, la cual consta al folio 460 al 461.

Del folio 464 al 466 constan informes presentado por la parte actora, y del folio 467 al 470, publicación de la sentencia de fecha 28-09-05.

En fecha 05-10-2005, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de control de la legalidad el cual consta del folio 472 al folio 474y mediante auto de fecha 10-10-05 se remitió la presente causa a la sala de casación social del tribunal supremo de justicia.

En fecha 25-10-05, la sala le dio entrada a la presente causa y en fecha 09-11-05 se le dio cuenta en la sala, mediante autos que corren inserto del folio 481 al 482.

Admitido el recurso, mediante auto de fecha 06-07-06 la Sala de Casación Social fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria, del recurso para el día 25-07-06 a las 1:45pm, la cual fue diferida para el día 28 de septiembre de 2006 a las 12:30pm mediante autos que corren inserto del folio 483 al 492.

En fecha 28 de septiembre de 2006 se levanto acta de la audiencia del control de la legalidad y se declaro con lugar el recurso y se repuso la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente se pronuncie sobre el merito de la apelación publicándose dicha decisión el 5 de octubre de 2006, las cuales corren insertas del folio 493 al 504.

En fecha 05 de diciembre de 2006, EL Juzgado Primero Superior de esta jurisdicción laboral, se avoco al conocimiento de la causa y le da entrada, mediante auto inserto al folio 505, fijando la oportunidad de la audiencia para el día 17-01-07 a las 2:30pm.

En fecha 17 de Enero de 2007, se levanto acta de audiencia de apelación, la cual fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarándose con lugar el recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar publicándose la sentencia en fecha 24-01-2007, las cuales corren insertas del folio 508 al 520.

En fecha 08-02-07 fue recibida por el del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto en el cual fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-02-2007 a las 11:00am, celebrándose la misma en la oportunidad señala, con la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales y de la representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 525, se efectuaron siete (07 ) prolongaciones, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 06/06/2007, en la cual, la juez dejó constancia que se medio y se cancelo las prestaciones sociales no lográndose la mediación del derecho a la jubilación en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.

En fecha 13/06/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 67 al 72, de la segunda pieza, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 14/06/2007, inserto al folio 73 de la segunda pieza .

En fecha 13/07/2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 348; Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 23/05/2007, que riela al folio 75 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 24/09/2007, celebrándose en la fecha señalada la Audiencia Oral y Pública de Juicio a las 9:00am, donde las partes expusieron sus alegatos y ejercieron el control respectivo de cada una de las pruebas admitidas y evacuadas preservando asi, este tribunal el derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva, difiriendo el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día 01/10/2007, a las 9:30 am de conformidad con lo preceptuado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En fecha 01/10/2007, siendo las 9:30am, este tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR EL DERECHO A LA JUBILACION.

CAPÍTULO II

ALEGACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Señala el Demandante en su escrito, lo siguiente:

Este tribunal deja constancia que las prestaciones sociales reclamadas fueron cancelada en la audiencia preliminar según acta de fecha 06-06-2007, la cual corre inserta al folio 2 de la segunda pieza ; este tribunal solo se pronunciara con relación al derecho de jubilación reclamado.

(Omissis)

“En fecha (1°) de enero del año 1977 el ciudadano F.J., ingreso a prestar servicios personales al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS del Estado Sucre, desempeñando el cargo como contabilista hasta el año 1979, con el status de funcionario y después laboro para dicho ente en el cargo de contador hasta el 15-09-1991. Posteriormente opero una sustitución del patrono y el puerto empeños a ser administrado por el Ejecutivo del Estado Sucre a través de la empresa CADECA hasta el 30 de julio de 1993, en razón de la aprobación de la Ley de Supresión del Instituto Nacional de puertos de 1992,, ahora bien a partir del mes de septiembre de 1993 el puerto continua con el nombre de PUERTOS DE SUCRE y en febrero de de 1994, es transformado a Puertos de Sucre S.A. … constituyéndose en una empresa publica de derecho privado, toda vez que su régimen jurídico es el de una sociedad Mercantil, no obstante su accionista mayoritario es la Gobernación del Estado Sucre, que posee el 95% de las acciones que conforman su capital social esto, es 9.500 acciones de 10.000 acciones tal y como lo establece la cláusula décima de sus estatutos sociales.

…mi mandante es declarado no apto para el trabajo por el medico legista del Ministerio del Trabajo en fecha 25-04-2002 y ante tal situación PUERTOS DE SUCRE S.A. el 30-09-2003, le propuso la terminación de la relación de trabajo de forma unilateral y arbitraria, ofreciéndole una liquidación calculada como si se tratare de un despido injustificado, supeditándola a que firmara una Carta de renuncia; condición esta que ……. Ya que en su carácter de funcionario y siendo Puertos de Sucre S.A. una empresa del Estado, le corresponde el derecho a JUBILACION de conformidad con lo establecido en la ley del estatuto de la función publica y la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y de los municipios y su reglamento por haber prestado servicios ininterrumpidos durante 27 años

.

… en fecha 11 de diciembre de 2003 se cito al representante legal de PUERTOS DE SUCRE ante la inspectoría del trabajo del estado sucre , quien negó sin ningún tipo de fundamento legal que mi representada tuviera derecho a la jubilación y que puertos de sucre fuere una empresa del estado, insistiendo esta representación del trabajador , en el reclamo planteado, por las razones supra referidas a las personas de las denominadas de derecho publico, posea acciones que representen por lo menos el 50% del capital social de una sociedad de comercio, esta se considera como una “empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva “ este análisis se requiere toda vez que tal y como precedentemente se mencionaran, la representación patronal niega a nuestro apoderado el derecho a la jubilación que por mandato legal le corresponde, esgrimiendo como defensa la forma de sociedad mercantil que posee Puertos de Sucre S.A. asi las cosas se nos presenta como imperante efectuar la revisión del criterio asumido por la jurisprudencia patria, pacifica, y reiterada en lo atinente a este tipo de sociedades de comercio.

En fecha 12 de agosto de 1999, la Corte Suprema de Justicia en pleno, se pronuncio con respecto a la aplicabilidad de la ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional , de los estados y de los municipios a las empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva; este fallo dictado en el marco del procedimiento incoado …..

… el mas alto Tribunal de la Republica ordena de esta forma la concesión del derecho a jubilación, a aquellos trabajadores que presten a empresas en las cuales entes de derecho publico, tenga por lo menos el 50% del capital social, tal y cual es el caso DE PUERTOS DE SUCRE S.A. en la cual la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de las acciones. Atendiendo a este criterio en fecha 18 -09-2001, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por I.M. contra C.A. Nacional De Teléfonos De Venezuela (CANTV) decidió de la siguiente manera: …… Área Metropolitana.

Finalmente fundamento la presente demandada en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias siguientes: Artículos 86,87, 89,92,93 y 94 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela , que preceptúa el derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias entre los cuales se encuentran la enfermedad, la invalidez y la discapacidad, asi como el deber del estado de asegurar la efectividad de este derecho; el derecho al trabajo y el deber de trabajar de toda persona…….., de igual manera los articulño0s 3,8,10, 15, 23,24,108,112,145,146, 158, 174, 219,223,y 224 de la Ley Organica del Trabajo…. Los artículos 1,2,3,7,8,9, y 10 de la ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y de los municipios que consagra: el objeto de la ley ; los organismos que a ella se encuentran sometidos, entre los cuales se encuentran : los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector publico tenga por lo menos el 50% de su capital y las personas jurídicas de derecho publico con forma de sociedad anónimas; ……y la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación correspondientemente.

Artículos: 1, 6, y 15 del reglamento de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilación y pensiones de las funcionarios públicos o empleados de la administración publica nacional de los estados y los municipios, dispositivo que establece: el carácter de derecho vitalicio que posee la jubilación; las formas en las que puede acordarse la jubilación y la remuneración a los fines del calculo de la jubilación, en ese orden………..

En su petitorio, señala:

(…) para DEMANDAR (…) a la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE , antes identificada, para que responda sobre el derecho a jubilación, que legalmente corresponda a mi poderdante a partir del 30-09-2003 en la suma….. y a pagarle a mi mandante:…….. las Costas de este proceso. (sic)-

Continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costa a la parte demandada. Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

CAPÍTULO III

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(….) En fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2004, la parte demandante DEMNDO A MI REPRESENTADA PARA QUE RESPONDIERA SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACION QUE SEGÚN LE CORRESPONDE A PARTIR DEL 30-09-2003, ADEMAS DE CANCELARLE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A ……

Celebrada la audiencia preliminar el 26 de febrero de 2007, y sus sucesivas prolongaciones, el día 06-06-2007, las partes celebramos transacción sobre todas las obligaciones laborales, no quedando a deber la empresa ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo prestado a excepción del derecho de jubilación igualmente reclama en el libelo de demanda.

La ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y de los municipios y su reglamento que establece: Articulo3.- El derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

A) CUANDO EL FUNCIONARIO O EMPLEADO HAYA ALCANZADO LA EDAD DE LOS 60 AÑOS SI ES HOMBRE O DE 55 AÑOS SI ES MUJER, SIEMPRE QUE HUBIERE CUMPLIDO, POR LO MENOS 25 AÑOS DE SERVICIOS.

B) CUANDO EL FUNCIONARIO O EMPLEADO HAYA CUMPLIDO 35 AÑOS DE SERVICIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA EDAD.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el numero mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicios en exceso de veinticinco serán tomados en cuentas como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Articulo 14.-……..como se evidencia de la norma transcrita, para la adquisición del derecho a jubilación, el funcionario debe reunir requisitos relativos a la edad y al tiempo de servicios requisitos estos concurrentes y que deben ser acreditados ante el organismo del cual se pretende el reconocimiento del derecho y el otorgamiento del beneficio de jubilación .. El accionante expone:…….. por haber prestado servicios ininterrumpidos durante 27 años . …… En el caso en concreto el accionante, es cierto que laboro para el instituto nacional de puertos durante el año señalado en su escrito libelar como también lo es que una vez suprimido dicho instituto continuo prestando sus servicios hasta el 30-09-2003, cuando fue retirado por hallarse incapacitado para el trabajo.

(…) mi representada tramito por ante la Gobernación del Estado Sucre el otorgamiento de una pensión equivalente al salario mínimo , la que le fue acordada mediante decreto…..

Niego que el accionante ……sino que resalta la circunstancia que al final del escrito de promoción de pruebas, consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, aparece una nota manuscrita marcada OTRO SI en la cual consigna una constancia fechada el 31 de agosto de 1987, suscrita por la ciudadana…… jefa de la Contraloría General del Estado Sucre, por la cual se deja constancia que el referido ciudadano presto servicios co0mo contador en la sala de auditoria desde el 16-04-72 hasta febrero de 1974…..

Ciudadana juez. No es cierto que mi representada PUERTOS DE SUCRE, SA, pretenda desconocer los derechos que puedan corresponderle al accionante, por el contrario, de las pruebas se evidencia que ante la perspectiva de que quedara desasistido al no poder desempeñar sus labores por hallarse incapacitado, se le otorgo una pensión .

(….) por ultimo pido que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este Tribunal le observa al promovente que este Principio sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida; significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. La Casación Venezolana en reiterada sentencia a señalado que dicho principio tenia su justificación jurídica en que como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez, para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien la haya promovido. Así se establece.-

• MERITO FAVORABLE. Este Tribunal observa a la parte actora, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

• PRUEBA DOCUMENTAL:

a) Marcado “A-1” hasta la “A-325” constantes de trescientos veinticinco (325) folios útiles, Recibos de pagos del actor, desde el 31-08-1989 hasta el 15-09-2003.

b) Marcado “B-1” hasta la “B-8” desde el 01 de Mayo de 1994 hasta el 25 de mayo de 1999, Memorandums de Aumento de Salario dirigidos a la parte actora.

c) Marcado “C-1” y “C-2”, constantes de dos (02) folios útiles Constancias de Trabajo emitidas por los jefes de Recursos Humanos, S.M. y H.O. respectivamente.

d) Marcado “D-1” constantes de un (01) folio útil, Publicación en el Diario Local Provincia en fecha 02-03-1994 del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Sociedad.

e) Marcada “D-2”, constante de un (01) folio útil Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

f) Marcada “E-1”, constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida al demandante, firmada por el entonces Presidente del Instituto Nacional de Puertos, C.V.A..

g) Marcada “E-2”, constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida al demandante, emanado del Coordinador de los Puertos Comerciales del Estado Sucre, C.A..

h) Marcada “E-3” constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida al demandante emanado del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, S.M..

i) Marcado “F-1” constante de un (01) folio útil, oficio N° DRL658/2002, dirigido al CAP. J.T.M., Presidente de Puertos de Sucre, emanado de la Directora General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, PROF E.M..

j) Marcada “F-2” constante de un (01) folio útil, horario de trabajo de la Gobernación del Estado Sucre y Puertos de Sucre S.A.

k) Marcada “G” constante de dos (02) folios útiles; Certificado otorgado por la Oficina Central de Personal de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificado con el N° 196056.

l) Marcada “H-1” constante de un (01) folio útil, Informe de Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo emanado del Medico Legista del Ministerio del Trabajo, de fecha 25-04-2002.

m) Marcada “H-2” constante de un (01) folio útil, Informe de Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo emanado del Medico Legista del Ministerio del Trabajo, de fecha 09-64-2004, ratificando informe de fecha 25-04-2002.

n) Marcada “H-3” constante de un (01) folio útil, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, en fecha 11-04-2002.

o)

Marcada “H-4” constante de un (01) folio útil, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, en fecha 29-05-2004. desde las documentales marcadas con las letras A-1 hasta la H-4, estas documentales se desestiman en razón que la parte demandada admitió la relación laboral la fecha de inicio y terminación de la misma, en consecuencia no son puntos controvertidos en la presente causa, lo que es el punto controvertido es el derecho a la jubilación, si le corresponde o no este beneficio al actor .

p) Marcada I

constante de un (01) folio útil, C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), de fecha 16-03-2004, firmada y sellada por el Presidente de la parte demandada. Esta es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por ser un documento publico administrativo, merecen pleno valor probatorio y mas aun cuando fue reconocida por la contra parte, quedando demostrado asi que el actor esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, EL CUAL GOZA HOY DE SU PENSION POR PARTE DE ESTA INSTITUCION de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. Marcada “J-1” constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia en blanco de fecha 30-09-2003, elaborada por la demandada. . Esta documental se desestima en razón que no esta en discusión la fecha de terminación de la relación laboral aunado a que carece de firma del actor. Así se establece.

  2. Marcada “J-2” constante de un (01) folio útil, Comunicación de fecha 30-09-2003, dirigida a la parte actora, por parte de aquel entoces jefe del Departamento de Recursos Humanos Lic. H.O., mediante la cual la demandada le propuso al accionante la terminación de la relación de trabajo. Esta es de la documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por ser un documento publico administrativo, quedando demostrado con esta la buena fe de la demandada en busca de una terminación laboral mas beneficiosa para el actor.; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. Marcada “J-3” constante de un (01) folio útil, liquidación ofrecida al actor en fecha 30-09-2003; Esta documental se desestima en razón que no esta en discusión las prestaciones sociales en razón que fueron canceladas. Así se establece .

  4. Marcada “K” constante de cuatro (04) folios útiles, Dictamen de la Consultaría Jurídica de Puertos de Sucre S.A, de fecha 20 de agosto de 1995, remitido a la Gerencia de Puertos de Sucre en fecha 21 d. Esta documental se desestima en razón que no esta en discusión la sustitución de patrono. Así se establece.

  5. Marcada “L-1” constante de dos (02) folios útiles, Acta de Inspectoría del Trabajo. Esta documental se desestima en razón que no esta en discusión las prestaciones sociales. Así se establece.

  6. Marcada “L-2” constante de dieciséis (16) folios útiles, Copia Certificada del Libelo de Demanda. Esta documental se desestima en razón que no esta en discusión la prescripción de la acción.

  7. Marcada “M-1,” constante de un (01) folio útil, Oficio N° 0385.02, de fecha 18 de Septiembre de 2002, dirigido al Secretario Privado del Gobernador del Estado Sucre, emanado del Director General de Personal de la Gobernación del estado Sucre, donde señala el otorgamiento de la pensión de de beneficencia al actor . Esta es de la documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por ser un documento publico administrativo, quedando demostrado con esta la buena fe de la demandada al otorgarle la Gobernación del Estado Sucre Pensión de Beneficencia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. Marcada “M-2” constante de un (01) folio útil, Oficio N° 2947, de fecha 26 de Septiembre de 2002, dirigido al entonces Director General de Puertos de Sucre, emanado del Secretario Privado del Gobernador del Estado Sucre, donde señala el otorgamiento de la pensión de de beneficencia al actor. A esta documental Se le da el mismo valor probatorio que a la anterior

  9. Marcada “M-3” constante de un (01) folio útil, original de Comunicación de fecha 14 de Octubre de 2002, dirigida al actor, firmada la Jefa de Departamento de Recursos Humanos, Abg. S.M., donde señala el otorgamiento de la pensión de de beneficencia al actor. A esta documental Se le da el mismo valor probatorio que a la anterior

  10. Marcada “M-4” constante de un (01) folio útil, Oficio N° 139, de fecha 12 de Agosto de 2003, dirigido al Secretario Privado del Gobernador del Estado Sucre, Lic. Luís Alvarado Ramírez emanado de la Directora General de Personal, Prof. E.M. donde señala el otorgamiento de la pensión de de beneficencia al actor. A esta documental Se le da el mismo valor probatorio que a la anterior

    aa) Marcada “M-5” constante de un (01) folio útil, Oficio N° 2527 de fecha 29 de Agosto de 2003, dirigido al Director General de Puertos de Sucre, CAP J.M.V., emanado del Secretario Privado del Gobernador del Estado Sucre, Lic. Luís Alvarado Ramírez donde señala el otorgamiento de la pensión de de beneficencia al actor. A esta documental Se le da el mismo valor probatorio que a la anterior

    bb) Marcada “M-6 M-7” constante de dos (02) folios útiles, C.d.T., emanada de la Contraloría General del Estado Sucre, de fecha 31-08-87 y C.d.N., emanada del Sub-Contralor General del Estado Sucre. Estas son de las documentales contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por ser un documento publico administrativo, quedando demostrado con esta que el actor presto servicios en el organismo contralor como contador desde el 16-04-1972 a febrero de 1974; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • PRUEBA TESTIMONIAL de los siguientes Ciudadanos:

    D.Q., titular de la Cedula de Identidad N° V-6.379.195, y A.J.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-998.017. Quienes fueron anunciados por el alguacil de este Tribunal y no comparecieron a la sala a rendir las declaraciones correspondientes.

    • PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la demandada la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos originales de la empresa PUERTOS DE SUCRE, SA.; Así mismo, ordena la exhibición del Acta Constitutiva de la fundación (FUNDES), en razón que las mismas constan en las actas procesales y asi lo manifestó la parte demanda, reconociéndolas, en consecuencia se tienen como exactas las mismas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

    • DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal ejerció esta facultad, pregunto al actor si cobra la pensión del seguro social el cual contesto que si..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • PRUEBA DOCUMENTAL.

    1. Copia Certificada de la. Gaceta Oficial del Estado Sucre N° 4.292 de fecha 07 de Agosto de 2003., le otorga pleno valor probatorio, con esta gaceta queda demostrada la buena fe de la demanda al otorgársele al actor la pensión de beneficencia . Así se establece.

    2. Oficio N° 2527, de fecha 29 de Agosto de 2003 enviado por el ciudadano Secretario Privado del Gobernador del Estado Sucre al ciudadano Presidente de Puertos de Sucre S.A., notificándole el beneficio de Pensión. A esta documental Se le da el mismo valor probatorio que a la anterior

    3. Cuenta individual obtenida en fecha 19 de febrero de 2007 de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la cual se evidencia que el accionante, F.J. nació el día 20 de Septiembre de 1946. Esta es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por ser un documento publico administrativo, merecen pleno valor probatorio y mas aun cuando el actor reconoció que era pensionado del seguro social, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Copias fotostáticas de Constancias Médicas, de Fechas 02 de Abril de 2002; 06 de Mayo de 2002; 06 de Junio de 2002; 21 de Junio de 2002; 08 de Julio de 2002; 23 de Julio de 2002; 23 de Agosto de 2002; 23 de Septiembre de 2002; 24 de Octubre de 2002; 25 de Octubre de 2002; 26 de Diciembre de 2002; 27 de Enero de 2003; 25 de Febrero de 2003; 28 de Marzo de 2003; 29 de Abril de 2003; 30 de Mayo de 2003; 01 de Julio de 2003; 01 de Agosto de 2003; 02 de Septiembre de 2003. Estas documentales se desestiman por ser impertinente.

    5. Estado de cuenta emitido por FONDO COMUN Banco Universal, 14 de Febrero de 2007, del cual se evidencia las cuentas abonada por Puertos de Sucre, S.A. . Estas documentales se desestiman por ser impertinente.

    6. Nota de Crédito, expedida en fecha 20-12-2003 por Fondo Común Banco Universal. Constante de cinco (05) folios útiles, . Estas documentales se desestiman por ser impertinente.

    7. Voucher del Cheque N° 90-07393933 de fecha 27 de Septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 813.940,65 a favor del ciudadano F.J. por concepto de Bono Vacacional. Correspondiente al periodo 2000-2001, hasta el 01 de Noviembre de 2001 . Estas documentales se desestiman por ser impertinente.

    • PRUEBA DE LOS INFORMES:

    Recibida por este tribunal en fecha 18-09-2007, la cual no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y las defensas y excepciones expuestas por la parte demandada, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa a argumentar su decisión con base en las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, se discute si procede o no el derecho a la jubilación del actor y del análisis de la comunidad de las prueba, se evidencia que el actor reúne los requisitos para la procedencia del derecho a la jubilación, asi mismo quedo demostrado que la demandada en ningún momento desconoció el derecho a la jubilación del actor , en razón que se evidencia en las actas procesales todas las diligencias tendiente a beneficiar al trabajador por tanto y en cuanto termino la relación laboral debido a que estaba incapacitado para el trabajo, a consecuencia de varias enfermedades, que padecía , y asi mismo se evidencia según comunicación de fecha 30-09-2003 marcada con la letra J2 que la demandada se comprometió a liquidarlo conforme el articulo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, el cual es considerado la causal de terminación laboral mas beneficiosa para el trabajador, y en razón de la buena fe de la demandada, es por lo que este tribunal ordena el pago de la pensión de jubilación desde el momento en que quede firme la presente sentencia . Y ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien solicitado como fue el derecho a la jubilación esta operadora de justicia trae a colación lo siguiente: La ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento señala en su Articulo 3 lo siguiente:

    El derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  11. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de los 60 años si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

  12. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el numero mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicios en exceso de veinticinco serán tomados en cuentas como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Como se evidencia de la norma transcrita, para la adquisición del derecho a jubilación, el funcionario o empleado debe reunir requisitos relativos a la edad y al tiempo de , estos concurrentes y que deben ser acreditados ante el organismo del cual se pretende el reconocimiento del derecho y el otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Esta operadora de justicia examinado como fueron los requisitos de procedibilidad pudo determinar lo siguiente:

    Desde el año 1972 fecha esta de ingreso del actor a la contraloría General del Estado Sucre hasta el 30-09-2003, fecha en la cual termino la relación laboral, el tiempo efectivo de la prestación del servicio fue por un tiempo de 31 años y para el momento de la terminación de la relación laboral, el actor contaba con una edad de 57 años cumplidos, (20-09-1946 como se evidencia de la fotocopia de la cedula de identidad que consta a las actas procesales,) aplicándosele la normas antes señalada, el supuesto contemplado en el articulo 3 Parágrafo Segundo de La ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento señala que Los años de servicios en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuentas como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación. En consecuencia al momento de la terminación de la relación laboral, le faltaría 3 años para cumplir el requisito de los 60 años de edad, restándosele a los 31 años de servicios, 6 años que serán tomados como si fueran años de edad lo cual sumado a los 57 sumarian 63, por lo tanto cumplido como es los requisitos para ser beneficiario de la jubilación, este tribunal se la otorga con las condiciones señaladas, aunado a que la demandada PUERTOS DE SUCRE S..A constituye una empresa publica de derecho privado, toda vez que su Régimen Jurídico es el de una sociedad Mercantil, no obstante su accionista mayoritario es la Gobernación del Estado Sucre, que posee el 95% de las acciones que conforman su capital social esto es 9.500 acciones de 10.000 acciones tal y como lo establece la cláusula décima de sus estatutos sociales.

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sintonía con los postulados de nuestro texto constitucional, que ha consagrado una protección especial a la vejez del ser humano reconociendo la figura de la jubilación como un derecho, con un alto contenido social y económico, que solo se obtiene cuando una persona dedica su vida útil al servicio de su empleador , y conjugando con la edad, la cual coincide con el declive de la vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, con lo cual se busca brindarle al beneficiario una mayor calidad de vida de la que tenia, producto de los ingresos de la jubilación, con lo cual se asegura una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge nuestro texto constitucional en su articulo 80.

    Por todo lo antes expuesto hay razones suficientes para declarar PROCEDENTE el derecho de jubilación nacido a favor de la parte actora, por haber llenado los supuestos de la norma antes señalada.

    "El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ",

    La Sala Constitucional hace referencia a los trabajadores que se encuentran bajo la expectativa de derecho de jubilación, como el caso bajo análisis, pero en forma indubitada resalta la importancia de la jubilación dentro del sistema de Seguridad Social del país y de la participación de los patronos en este sistema, a manifestarse inclusive con los mecanismos de pensiones y jubilaciones alternativos previstos en leyes y Convenciones Colectivas.

    En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

    "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las persona de su protección.., omissis ",

    Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992):

    "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... ..

    La jubilación como parte integrante de la seguridad social, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, Interpretado de esta manera, la jubilación del tipo que sea, tiene como fin último, proteger la dignidad humana, puesto que con ella el Estado se asegura que las persona después de haber dado parte de su vida para la productividad de su país, tenga una v.d., garantizando de esta manera el orden y la paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación, como en el caso que nos ocupa, constituye un aporte de la parte patronal a la Seguridad Social de sus trabajadores, que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad es tan incipiente la seguridad social integral.

    Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la Seguridad Social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa.

    En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

    ,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la calidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales en el texto fundamental

    De tal modo que la transcrita decisión de la Sala Constitucional, es vinculante, por lo que debe ser acogida y aplicada por todos los Tribunales de la República, quedando establecido en la misma, que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PÚBLICO, por cuanto se considera que las jubilaciones y pensiones son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no puede modificarse ni por convención colectiva ni por convenio particular, y que en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado.

    La Sala Constitucional, cambia la perspectiva de interpretación en los Tribunales del Trabajo, por cuanto, se demande el derecho a la jubilación o al pago de pensiones de jubilaciones, estamos en el campo de derechos fundamentales irrenunciables. En estos casos ese carácter de orden público estricto de seguridad social tiene un marcado acento de relevancia.

    En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida sentencia No. 3 de la Sala Constitucional y el análisis previo realizado, esta Juzgadora es del criterio que el derecho a reclamar el derecho de jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DERECHO DE JUBILACIÓN, Interpuso el ciudadano F.D.V.J., titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.159 contra PUERTOS DE SUCRE, S.A. inscrita por antes el registro mercantil en fecha 18 de febrero de 1994 anotado bajo el No. 09 Tomo A-22.

SEGUNDO

En aras de la equidad y la justicia, este derecho comenzara a cancelársele al actor, desde el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, cuya pensión no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa, y para la fecha de la publicación de la presente sentencia el salario mínimo estipulado por decreto del Ejecutivo Nacional, es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 614.790,00 ). Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, las partes podrán apelar de la presente decisión en ambos efectos dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del fallo de conformidad con el artículo 161 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

Abg. SERGIO SANCHEZ

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. SERGIO SANCHEZ

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