Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 10 de Noviembre de 2006.

Años 196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: F.A. VARGAS RIVERO Y

G.I.L.R.

ABG. ASISTENTE: ABG. E.L.M.A..

(IPSA N°19.191)

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 “A” DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V)

EXPEDIENTE Nro. 5496

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: F.A. VARGAS RIVERO Y G.I.L.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.320.730 Y 9.622.651, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha CATORCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (14/06/1996) ante la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Capital Duaca, Estado Lara, según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado UN (01) hijo, que lleva por nombre: xxxxxxxx, de NUEVE (09) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta al folio CUATRO (4) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hijo xxxxxx, habido en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hijo. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre G.I.L.R., quien lo tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarlo consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio, notificando al padre de cualquier cambio de residencia que la madre pudiera efectuar. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, El padre se compromete a cumplir con el siguiente régimen de visitas: Compartirá las vacaciones escolares del niño entre la madre y él, al igual que los días feriados, los fines de semana y el mes de diciembre, régimen que cumplirá de acuerdo a lo acordado en la solicitud de Divorcio: a) el día del padre el niño lo pasará con el padre, b) el día de la madre lo pasará con la madre, c) las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, 2004 con el padre y 2005 con la madre y así alternativamente, d) El 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, e) cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar al niño o pasear con él en lugares distintos a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00am del sábado hasta las 6:00pm del día domingo. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en darle al niño la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más los gastos de salud y educación. El padre cancelará la escuela y al quedar fijo el padre como Odontólogo en el IPASME el niño gozará de todos los beneficios que ofrece la Institución, se compromete en el mes de agosto a comprarle los útiles escolares, zapatos, uniformes. En el mes de diciembre le comprará zapatos, ropa y juguetes. Cuando el ingreso del padre aumente le será aumentada la pensión al niño. Vista la opinión favorable de la Fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: F.A. VARGAS RIVERO Y G.I.L.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.320.730 Y 9.622.651, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor del niño xxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño xxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Así se declara. Cúmplase.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196º Y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/rd.

Exped. 5496

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