Decisión nº IG012011000417 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000025

ASUNTO : IP01-X-2011-000025

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Ha correspondido a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos F.J.V.S. y F.J.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.996.633 y 16.278.725, respectivamente, asistidos en este Acto por el ciudadano LEUNON MOSQUERA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 148.972, con domicilio procesal en la Carrera 30 entre calles 41 y 42 Nº 41-21 oficina 2”B”, Edificio Lagos de Barquisimeto, contra la Abg. A.G., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Morela F.B..

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

Primero

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Alega la parte que recusa como “Hechos”, que se encuentran privados de libertad desde el 15 de abril del año en curso por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que se sigue y conoce el Tribunal signado con el Nº 1CO-2317-2011.

Señalan que interponen formalmente recusación, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza A.G.P., en virtud del atropello por la cual han sido objeto, ya que de todas las formas existentes han sido maltratados, vejados, y les han violado todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que la referida Jueza ha sido muy permisiva con el ciudadano Alcalde del Municipio San F.M.M.E.F., toda vez que el mismo cada vez que desea y a cualquier hora interviene en el Asunto, ordenando a los funcionarios Policiales de la Comisaría Nº 31, Zona 03 de Tucacas donde actualmente se encuentran recluidos, a que les tomaran fotografías logrando su objetivo, ya que fueron sacados del lugar donde permanecen inclusive desnudos, descalzos, sin poder tomar agua al momento de desearlo y menos recibir visitas por cuanto están prohibidas las mismas, pensamos que para evitar de esta manera que sus familiares vean la situación tan inhumana y de deterioro como los tienen y salga a la luz pública la violación de sus Derechos Humanos consagrados en la Carta Magna como en los Tratados y Convenios Internacionales para de esta manera este hecho tan deprimente contra el ser humano no sea conocido a la luz pública, por lo cual exigen muy respetuosamente la intervención de la Fiscalía de los Derechos Humanos Penitenciarios por cuanto ratifican que la ciudadana Juez de Control Nº 01 ha sido permisiva en todos los sentidos a la violación de los Derechos Humanos apartándose de ésta manera de sus funciones tipificadas en el artículo 531, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal como Juez garantista, permitiendo se viole el Debido Proceso y los mantenga en situación de desventaja ante el Representante de la Alcaldía como el ente afectado por el presunto delito.

Igualmente manifiesta, que cabe resaltar que sus familiares jamás han podido tener resultas de las informaciones que solicitan por cuanto la misma alega que no son parte en el proceso.

Refieren los recusantes, que la Jueza también incurre en abuso de detenido tipificado en el Código Penal Venezolano, violando el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la dignidad Humana.

Finalmente solicitan sean trasladados a la cárcel de San Felipe o en su defecto a Uribana ubicada en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto sus familiares son de bajos recursos y no tienen como costear los gastos de pasajes diarios y ambos son padres de familia, sus esposas no trabajan, por lo cual solicitan sean trasladados de manera urgente a uno de los referidos centros.

Segundo

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 07 al 10 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por la Jueza Recusada, el cual indica entre otras cosas:

De manera inexplicable la referida solicitud por parte de los referidos imputados, se inicia al aparecer (Sic) porque en la sede de la Comisaría Nº 31 Zona Nº 03 o Comando de la Policía de Tucacas del Estado Falcón donde se encuentran, el Alcalde del Municipio San Francisco (Mirimire) y quien figura como representante de la víctima en el referido asunto, interviene en el asunto a cualquier hora cada vez que lo desea y les ordena a los funcionarios de dicha comisaría les sean tonadas fotografías desnudos y descalzos, así como de no suministrarles agua para su consumo, ni tampoco recibir visitas… lo cual a todas luces resulta por demás incoherente e inverosímil tomando en consideración que en ningún otro momento desde su reclusión en el referido Comando policial, los referidos ciudadanos hoy imputados pusieron en conocimiento a este Tribunal de tales anomalías, ya que de haber sido antes del referido escrito de recusación, en mi rol de garante de los derechos que acompaña a toda persona privada de su libertad, se hubieren dictado los correctivos al caso, como sería actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal…

… es menester señalar que en ningún momento he violentado el debido proceso que ha de seguirse en este tipo de actuación y por el contrario se ha garantizado el derecho de igualdad a ambas partes (víctima e imputado) como es mi deber constitucional y legal en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando han sido debidamente notificado del único acto procesal que fuera dictado una vez consignado por el Ministerio Público el Acto Conclusivo (Acusación) esto es, por una parte, a la defensa para que en el plazo establecido en el artículo 328 del instrumento adjetivo penal, dieren contestación a la Acusación como un ejercicio pleno e irrefutable del derecho inherente a la defensa, y por la otra, de igual manera, a la víctima para que también ejerza los derechos que se derivan a su favor en el sistema penal acusatorio y por si fuera poco para que comparecieran a la Audiencia Preliminar que da comienzo a la Fase intermedia del proceso. De igual manera ante la imposibilidad de realizar una primera vez la audiencia preliminar, ambas partes, fueron debidamente notificadas de la nueva fecha para la realización del referido acto procesal. Situación que conlleva a rechazar tal afirmación de los imputados en cuanto a su presunta situación de desigualdad en la que han sido colocados en el proceso, máxime cuando nisiquiera expresan una situación específica donde efectivamente se hayan sentido o colocados en tal estado de DESIGUALDAD con respecto a la víctima. Al señalar que el escrito de RECUSACIÓN resulta inverosímil e infundado es porque el abogado asistente utiliza como fundamento para sustentar el mismo las causales establecidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso la 6ta causal a su entender es que tengo afectada la capacidad subjetiva porque mantuve comunicación con alguna de las partes inmersas en el presente asunto o sus abogados; en tal sentido, es menester destacar que la única oportunidad en que he mantenido comunicación con las partes, ha sido precisamente en la audiencia de presentación pero siempre respetando el debido proceso ya que estuvo presente por razones constitucionales, legales y procesales, el Representante del Ministerio Público en la persona del Fiscal Abg. Gouglas Fuentes por ser quien realizó el acto de presentación de los referidos imputados, en cuyo caso ésta suscrita Jueza dictó la decisión que a su entender resultaba ajustada a derecho. NO obstante es menester estacar que dicho argumento carece de la mas elemental credibilidad si se toma en consideración que el mismo es empleado de manera general y no de manera específica, es decir, sin indicar con cual de las partes y en que momento sostuve comunicación y lo que es mas importante, quien puede dar fe de tal afirmación por parte de los referidos imputados, o por si fuera poco que acto procesal puede demostrar tal comunicación unilateral o irregular por parte de mi persona con una de las partes, razón por la que, rechazo de manera mas categórica tal aseveración por infundada y temeraria.

Argumenta de igual manera los referidos imputados para sustentar el escrito de Recusación, que sus familiares “jamás han podido tener resultas de las informaciones que solicitan por cuanto la misma alega que no son parte en el proceso”, lo cual resulta por demás injurioso tomando en consideración que ésta suscrita jueza tal como fue afirmado en el párrafo anterior no ha sostenido entrevista con ninguna de las partes, amén de que tal como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa no existen en las mismas solicitud alguna que sea suscrita por familiares de los hoy imputados requiriendo información y por ende se le haya dado la respuesta que a decir de los imputados le fue negada y cuya presunta omisión constituye uno de los fundamentos del escrito de recusación.

Lo cierto es que el escrito contentivo de la RECUSACIÓN… carece de la mínima fundamentación fáctica y mucho menos legal que debe contener este tipo de solicitud, y por el contrario todo lo que allí expresan está revestido de la mayor falsedad e inconsistencia jurídica que raya en la mas flagrante injuria en contra de esta suscrita jueza que podría generar en otro tipo de acciones en el entendido que las partes en todo proceso deben litigar de la manera más idónea y sin temeridad como a criterio de quien suscribe se encuentra revestida la pretendida acción intentada por los imputados y su defensa.

Finalmente solicito que en un vertical acto de administración de justicia la pretendida solicitud de recusación presentada por los imputados sea declarada en todas y cada una de sus partes sin lugar o no procedente, por no haber incurrido en ninguna de las actuaciones reflejadas en la solicitud y por ende no sentirme afectada en mi capacidad subjetiva ya que por el contrario en todas y cada una de las actuaciones realzada en la causa en referencia fueron realizadas y proveídas en estricto apego a lo dispuesto e el texto constitucional y en el instrumento adjetivo penal vigente, con la finalidad de dar cumplimiento al debido proceso que ha de seguirse en este tipo de actuación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos F.J.V.S. y F.J.A.O., asistidos en este Acto por el ciudadano LEUNON MOSQUERA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 148.972, objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra de la Abg. A.G., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

Estipula el artículo 85 de Código Orgánico Procesal Penal sobre la Legitimación Activa lo siguiente:

Pueden recusar:

  1. El Ministerio Público.

  2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.

  3. La víctima.

    En atención a lo previamente expuesto, se debe tener los ciudadanos F.J.V.S. y F.J.A.O. debidamente asistidos por su abogado el ciudadano LEUNON MOSQUERA, como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los mismos ostentan la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

    Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

    ...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

    En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    Omissis…

  4. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

    Omissis…

  5. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

    Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.

    Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de acompañar al escrito de la incidencia de recusación planteada, elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación.

    En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en la causal invocada como motivo de recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.

    Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

    …Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

    De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación de fecha 02 de mayo de 2011.

    Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:

    …Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 02 de mayo de 2011, a través de escrito contentivo de dos folios útiles y su vuelto, del cual no se desprende que los recusantes hayan promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma.

    En atención a lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos.

    En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos F.J.V.S. y F.J.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.996.633 y 16.278.725, respectivamente, asistidos en este Acto por el ciudadano LEUNON MOSQUERA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 148.972, con domicilio procesal en la Carrera 30 entre calles 41 y 42 Nº 41-21 oficina 2”B”, Edificio Lagos de Barquisimeto, contra la Abg. A.G., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, toda vez que el mismo no cumplió con la carga procesal de acompañar al escrito de recusación los elementos de pruebas en los que sustentaba sus dichos; y así se decide.

    Igualmente este Tribunal Colegiado visto lo señalado por los imputados de autos, en aras de garantizar los Derechos Humanos de los mismos, acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Falcón, así como a la Defensoría del Pueblo, a fin de que investiguen lo conducente para las consideraciones legales pertinentes.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por los ciudadanos F.J.V.S. y F.J.A.O., asistidos por el ciudadano LEUNON MOSQUERA, contra la Abg. A.G., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

    Igualmente este Tribunal Colegiado visto lo señalado por los imputados de autos, en aras de garantizar los Derechos Humanos de los mismos, acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, así como a la Defensoría del Pueblo, a fin de que investiguen lo conducente para las consideraciones legales pertinentes. En consecuencia líbrense los respectivos oficios.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIAY PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº- IG012011000417

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