Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio 2008.

198° y 149°

Vista la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por los ciudadanos J.F.V.M. y G.A.d.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.469.613 y 5.569.656 respectivamente, asistidos del ciudadano P.R.P., inscrto en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Señalan los accionantes que recurren en amparo constitucional “cautelar” o a.s. en contra de la actuación llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consistente en la decisión dictada el 10-7-2008, con ocasión de la incidencia cautelar surgida en el juicio que les fuera incoado, al haber la juez de la causa desestimado la oposición, violando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al considerar que tal oposición fue realizada de manera anticipada. Indican que contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación; sin embargo, debiendo oírse dicho recurso en un solo efecto, la medida de secuestro sería ejecutable aun pendiente la apelación. Arguyen que el mismo día en que se dieron por citados formularon oposición a la medida, conducta que se adecua a los criterios asentados por las distintas Salas del M.T.; no obstante ello, los argumentos esgrimidos no fueron considerados por la juez de la causa, quien se limitó a señalar que la oposición se realizó de manera anticipada, vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, toda vez que, la preclusividad no viene dada por la anticipación de la actuación. Por tales razones piden se suspendan los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 10 del presente mes y año, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación intentado contra el referido fallo. En igual sentido piden se decrete medida innominada.

Dicho lo anterior observa el tribunal:

El a.s. o cautelar no procede en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:

  1. Que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el tribunal superior a quien competa conocer en segunda instancia;

  2. Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida; y,

  3. Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (vº grº la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas.

En el presente caso, observa este juzgado que según se desprende de autos, tanto la causa como el objeto de la solicitud de a.s. o cautelar presentado por los ciudadanos J.F.V.M. y G.A.d.V., para denunciar como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso, enunciados en el artículo 49 de la Constitución, ante la declaratoria sin lugar de la oposición que a la medida de secuestro se formulara, coinciden con la causa y el objeto del recurso de apelación interpuesto contra la misma actuación del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, denunciándose en ambos casos la alteración en el procedimiento cautelar, al considerar el a quo que la oposición se realizó de manera extemporánea por anticipada.

Así las cosas, es evidente que en el caso bajo estudio la actuación denunciada a través de la solicitud de a.s. no surgió con posterioridad a la interposición de la apelación ejercida ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni tampoco difiere de la supuesta alteración del procedimiento cautelar que constituye el fundamento de la activación de esta última vía ordinaria de impugnación. Adicionalmente, no se desprende ni de los alegatos de los presuntos agraviados ni de las actas que en copia cursan a los autos, por qué razón la apelación interpuesta no resulta idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional presuntamente cometida, máxime cuando la norma aplicable en el tribunal que conoce del recurso es el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que si el juez al momento de resolver dicho medio recursivo se encuentra elementos que creen convicción en el Juez de Alzada de la ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión apelada, éste tiene competencia para revocarlo y ordenar la tramitación de la incidencia cautelar (oposición). Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que la presente acción de A.S. o CAUTELAR es INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio el año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 31-7-2008, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 45.881.

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