Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 149°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.930

Motivo: DESALOJO

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: M.F.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.003.419, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADO: D.R.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.396.918, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Abogado del Demandante: F.A.B.R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.632, y con Cédula de Identidad No.12.458.993.

Abogado del Demandado: J.G.V., venezolano, inscrito en el IPSA bajo los No 39.134.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el N° 0004, se le da entrada en fecha 29 de Noviembre de 2007, se le asigna el N° 22.930 a la apelación intentada por el ciudadano M.F.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.003.419, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, a través de su apoderado judicial Abogado F.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 77.632, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, Contra D.R.H., titular de la cédula de identidad N° 1.396.918, domiciliado en la avenida 13, con calle 14, casa N° 13-62, al lado de Abasto Mi Refugio, Valera estado Trujillo, Se avoca el titular de este Tribunal con fecha 29 de Noviembre de 2007 y fija el décimo día hábil siguiente para dictar sentencia, después de transcurridos los lapsos contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme el artículo 893 iusdem, (folios 1 al 157).

Se inicia el presente proceso ante la primera instancia por demanda que intentara M.F.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.003.419, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial abogado F.A.B.R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.632, quien actúa en el proceso según poder que le confiriera con facultades para ello la ciudadana M.A.R.D.V. en representación de M.F.V.I., el cual en su forma original corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente y forman parte del anexo “A” consignado por el demandante al momento de introducir la demanda, igualmente consigna el apoderado actor recaudos marcados con la letra “B”, “C” y “D” junto con el escrito de demanda, una vez distribuida la causa toco conocer de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien con fecha 15 de Mayo de 2007 admite la anterior demanda y ordena la citación de la parte demandada, (folios del 1 al 25).

Al folio 26 se inhibe el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Del folio 26 al 41, trámites de la inhibición planteada.

Al folio 42, copia del oficio donde se remite a distribución la presente causa.

Al folio 43, auto de admisión de la presente demanda por Desalojo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

A los folios 44 y 45, escrito de reforma de demanda presentado por el abogado F.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 77.632, como apoderado judicial del ciudadano M.F.V.I. actuando con el carácter que emerge del anexo “A” del escrito original de demanda.

Al folio 46 auto de admisión de la anterior reforma donde se emplaza al demandado a la contestación de la demanda a través del procedimiento del juicio breve.

Al folio 47, diligencia del apoderado actor impulsando la citación del demandado.

Al folio 48, auto del Tribunal que resuelve el pedimento contenido en la diligencia anterior por el apoderado de la parte demandante.

Al folio 49, constancia de la citación del demandado D.R.H..

A los folios 50 y 51, escrito de contestación a la demanda realizada al fondo de la misma e impugnando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los folios 5 y 6, 11 y 12 del expediente por ser copias fotostáticas de los mismos y no sus originales, anexa recaudos marcado “A”, “B” y “C”.

Del folio 52 al 82, recaudos anexos a la contestación de la demanda.

Al folio 83, diligencia donde el demandado D.R.H. otorga Poder Apud Acta a los abogados J.G.V. Y R.D.L., con fecha 18 de Julio de 2007 hay una nota de secretaría que establece que ese poder fue firmado el día 27/07/07 suscrita por la Secretaria del Juzgado A-quo.

A los folio 84 al 88, escrito del apoderado actor promoviendo pruebas, donde en punto previo impugna el poder apud acta que corre inserto al folio 90 del expediente, pide la nulidad del escrito de contestación a la demanda por el orden en que fue presentada con relación a la impugnación del poder que otorgara el demandante de autos a M.A.R.D.V., en sus solicitudes de consignación de canon de arrendamiento, y promueve primero el valor y mérito jurídico que se desprenden de las actas procesales, segundo las constancias de no consignación de alquileres emitidas por los Juzgado primero y segundo de los Municipios Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tercero invoca como medio de prueba a su favor, el principio de comunidad que tienen las mismas con referencia al expediente signado con el número 127 y que lleva el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuarto supuesta confesión del demandado, quinto documentos emanados del demandado y de Hidroandes

Del folio 89 al 94, recaudos anexos.

Al folio 95 auto del A-quo que admite la anterior promoción de pruebas y recaudos.

Al folio 96 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consigna recaudos.

Del folio 97 al 122 recaudos consignados.

Al folio 123 el demandado otorga Poder Apud Acta al abogado J.G.V. Y R.D.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.527.576 y 4.804.934 respectivamente, domiciliados en Valera estado Trujillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.134 y 19.337, respectivamente.

Al folio 124 auto del A-quo que admite la anterior promoción de pruebas y recaudos. Fija día y hora para oír declaraciones

Al folio 125 copia de oficio No. 2007-1026

Al folio 126 declaración del testigo P.A.S.G..

Al folio 127 declaración del testigo CELEMENTE DE J.D..

Al folio 128, respuesta del oficio No.1026.

Al folio 129 Auto que ordena cómputo por Secretaria de días de despacho, computo realizado.

Al folio 130. Auto que difiere la sentencia.

Del folio 131 al 140, sentencia del Juez A-quo.

Al folio 141 nota de Secretaria corrige enmendaduras de folios.

Al folio 142 el abogado F.B., sustituye poder en el abogado A.A. se reserva su ejercicio.

Al folio 143, el abogado F.B. apela de la anterior sentencia.

Al folio 144 el A-quo oye la anterior apelación.

Del folio 145 al 149, trámites de la remisión a distribución del expediente.

Al folio 150, auto del Juzgado Tercero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario Y Constitucional, fija término para sentenciar.

A los folios 151 y 152, inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario Y Constitucional.

Al folio 153, Auto donde el Juez inhibido ratifica su inhibición.

Folios 154 al 156, trámites de la nueva distribución.

Folio 157, Auto de este Tribunal que conoce en Alzada donde su titular se Avoca al conocimiento de esta causa.

Del folio 158 al 159, escrito del apelante.

A los folios 160 al 164, diligencia del apelante consigna recaudos.

Al folio 165 diligencia del apelante.

Del folio 166 al 187, resultas de la inhibición planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en la sentencia apelada, hoy recurrida ante esta Alzada, que de la lectura completa de la misma, tal como señala el apelante en escrito que riela a los folios 158 y 159 del expediente, el Juez A-quo, una vez que hace pronunciamiento sobre la actividad procesal realizada por el abogado F.B., actuando con el poder inserto a los folios 3 y 4 anexo “A” del expediente ,en nombre y representación del demandante M.F.V.I.; y sobre los descargos que el demandado hiciere en el acto de la contestación, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa a analizar la impugnación que hiciera el demandado sobre la actividad procesal que en nombre del demandante hiciera la ciudadana M.A.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.012.349, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, asistida del abogado A.A., y F.A.B. solicitando constancia de que el demandado de autos no había consignado las pensiones de arrendamiento reclamadas ante los juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C., y Escuque del Estado Trujillo, anexos “C” y ”D” folios del 07 al 23, dado que el aludido poder con que actúa la ciudadana M.A.R.D.V., aparece en copias simples. Es de observarse, que la impugnación versa sobre las actuaciones que realizaba a nombre del demandado, la ciudadana M.A.R.D.V., en ejercicio directo del poder que le otorgara el demandante para ello, asistida de abogado, única y exclusivamente ejerce ese Poder dicha ciudadana ante los Juzgados de Municipio, para la obtención de las referidas constancias, constancias éstas que fueron presentadas como medio de prueba preconstituido por el apoderado actor, más de la lectura de la contestación de la demanda, no se puede inferir otra cosa, que la nulidad solicitada versa sobre esas actuaciones prejudiciales, puesto que el Abogado F.B. en autos, actúa en nombre y representación del demandante M.F.V.I. según poder inserto a los folios 3 y 4 del expediente y que constituyen el anexo “A”. Vale la pena resaltar, que dicho poder no fue discutido por medio procesal alguno y dado que consta en autos en su forma original, debe dársele al up supra nombrado abogado el carácter de representante legal en juicio del demandante de autos. El A-quo sostiene que el poder con que actúa la ciudadana M.A.R.D.V. asistida de los abogados F.B. y A.A., violenta lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, con los razonamientos que expone en su sentencia “considera lo mas prudente y ajustado en derecho declarar en el dispositivo del fallo inadmisible la presente demanda” (sic), el referido dispositivo lo redacta así: “Declara: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano M.F.V.I. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.003.419, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representado por su apoderado judicial en ejercicio abogado F.A.B.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 77.632, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.396.918, domiciliado en la avenida 13, con calle 14, casa N° 13-62, al lado del Abasto Mi Refugio de la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, por DESALOJO. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Esta actividad del Juez A-quo debió plantearla como punto previo de su sentencia y no proferir esa resolución después de haber analizado el fondo del asunto, de haber realizado esta actividad hubiera notado que estaba analizando una representación en un medio de prueba, y no la representación que tiene el abogado actuante de autos F.B. en nombre del demandante M.F.V.I.. En la actividad de análisis, que realiza el A-quo, resuelve pedimento no hecho por el demandado, puesto que este sólo ataca la actividad de la solicitante de las constancias de consignación de pensiones de arrendamiento, en ningún momento cuestiona el poder del apoderado actor de autos, con lo cual crea una incongruencia total entre lo pedido por el demandado lo resuelto y ordenado en el dispositivo del fallo, así como el darle al demandante lo que nunca pidió, configurando su quehacer, una violación expresa del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y hacen curso a la sentencia en la nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem puesto que los vicios de ultra petita, e incongruencia entre los motivos de hecho y de derecho tomados por el Juez A-quo atentan contra el orden público procesal, en su sentencia, lo que produce la nulidad de la misma tal como se estableció de conformidad con el artículo 244 ibídem y así se establecerá en el dispositivo del fallo a producirse. Así se decide.

Decretada la nulidad de la sentencia hoy sujeta a revisión en esta Alzada, se pasa a sentenciar el presente juicio previa las siguientes consideraciones, ocurre el abogado F.B. en representación de M.F.V.I., a demandar por desocupación al ciudadano D.R.H., se admite la demanda por el A-quo y en escrito que riela a los folios 44 y 45 el apoderado actor reforma el escrito original de demanda, en dicha reforma alega los siguientes hechos: A) “Mi representado celebró contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo con e ciudadano, D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.918, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo”; B) “Tuvo como objeto un inmueble de la propiedad de mi patrocinado, consistente en una casa para habitación familiar ubicado en la avenida 13, con calle 14 , signada con el N° 13-62, al lado del abasto Mi Refugio de la ciudad de Valera estado Trujillo, y que es parte integrante junto con el aludido fondo de comercio de un inmueble alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa y solar que es o fue de C.S.; Sur: Con la calle 14; Este: Con la avenida 13; y Oeste: Con casa que es o fue” (sic)Este hecho es aceptado por el demandado M.F.V.I., al contestar la presente demanda cuando sostiene que “En el año 1892, el señor F.V., le compra al señor A.J.G. y el me comunica que ahora él es el propietario del inmueble que ocupo en calidad de inquilino” tal como dispone el artículo 1401del Código Civil; C) “El referido inmueble lo hubo de propiedad mi poderdante por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha Dos (02) de junio de 1.982, inserto bajo el N° 45, folios 110 al 112, Tomo 2°, Trimestre 2°, de los libros respectivos” (sic), al igual que el anterior hecho, la parte demandada reconoce que el demandante M.F.V.I., es propietario del inmueble que ocupa como inquilino, aceptación que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, exime al actor de comprobar este dicho. Así se decide. D) Ambas partes convinieron de manera verbal un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), cuyo pago lo efectuaría el arrendatario por mensualidad vencida. Es de establecer que el bien objeto de la presente demanda, es la casa para habitación familiar que actualmente ocupa el ciudadano D.R.H., en su condición de arrendatario a tiempo indeterminado” (sic). Este punto es controvertido por el demandado lo cual obliga al demandante a comprobar el canon establecido verbalmente en cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y al demandado, que fue fijado en Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) el canon de arrendamiento; E) Alega la falta de pago “desde el mes de Mayo del 2006 inclusive hasta el mes de Abril del año 2007, que se corresponden a once (11) mensualidades consecutivas, sin que el arrendatario haya pagado o consignado a nombre de mi patrocinado canon de arrendamiento alguno, que pudiera contrarrestar su estado de insolvencia” (sic), lo cual deberá demostrar en la etapa probatoria. Así se decide.

Fundamenta su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demanda “por DESALOJO como en efecto demando al ciudadano, D.R.H. anteriormente identificado para que convenga o sea condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble objeto de esta demanda, entregándolo libre de bienes y de personas y en las condiciones de habitabilidad en que lo recibió”, razón por la cual el demandante deberá comprobar en la etapa probatoria que el demandado ha dejado de cancelarle dos (02) mensualidades o más consecutivas de los cánones de arrendamiento que le adeuda el demandado.

Estima la demanda en Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

Establecidos los parámetros sobre los dichos que deben comprobar las partes, esta Alzada entra a analizar el escrito de contestación a la demanda el cual corre inserto a los folios 50 y 51 del expediente, del mismo se colige que el demandado asistido del abogado J.G.V. acepta que desde el año de 1982 el demandante adquirió el inmueble que ocupa de su antiguo propietario A.J.G., que a partir del año 2000 el propietario del inmueble hoy demandante le fijo en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) el arriendo, con lo cual quedó conforme, niega que el canon de arrendamiento le haya aumentado a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales que a partir del mes de Octubre del año 2006 el señor F.V. se negó a recibirle los cánones de arrendamiento y que por ello el 10 de Noviembre de 2007 ocurrió ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.C. y Escuque a consignar los cánones que hasta esa fecha debía, e impugna el documento de propiedad que acompaña a las actas el demandante por ser copia simple, e impugna por ser copia simple el poder que F.V. otorgara a la ciudadana M.A.R.D.V.. No alega otra cuestión que las en síntesis arriba explanadas.

Incontinente el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la demandante así:

Recaudos contenidos en los anexos A, B, C y D del escrito de demanda.

Con relación al recaudo A ya se estableció que dicho poder no fue impugnado por medio procesal alguno y que en el mismo la ciudadana M.A.R.D.V. actuando en nombre y representación del hoy demandante M.F.V.I. con facultades para ello según instrumento poder que tuviera a su vista el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo autenticado en esa Notaria bajo el N° 35, Tomo 122 de fecha 17-11-2006, otorga poder en nombre de su poderdante al abogado F.A.B.R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.632, para que actúe en juicio en nombre y representación de M.F.V.I., como abogado que es en el ejercicio de su profesión. De esta manera como ya se estableció y decidió e igualmente como consideró a todo lo largo del proceso el A-quo el demandante de autos M.F.V.I. estuvo debidamente representado por abogado en ejercicio en el caso sub litis, tal como establecen los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Con relación al anexo B, donde aparece en copia fotostática, folios 5 y 6 del expediente, el título de propiedad del demandante del inmueble sub judice, aunado al hecho de que la propiedad sobre el inmueble no la discute el demandado, el original de dicho documento lo consigna en momento oportuno el demandante de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, téngase al demandante M.F.V.I. como propietario del inmueble dado en arrendamiento al demandado de autos D.R.H.. Así se decide.

Con relación a los anexos C y D, que acompaña el demandante en su escrito de demanda los mismos no son apreciados por esta Alzada dado que M.A.R.D.V. en la forma en que actúa en las solicitudes insertas en dichos anexos C y D lo hace personalmente asistiéndose de abogado a fin de actuar en nombre y representación de M.F.V.I., siendo esta la forma de proceder prohibida por los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados lo que produce la nulidad de dichas actuaciones. Así se decide.

En su escrito de Promoción de Pruebas promovido en tiempo hábil impugna las documentales producidas por el demandado en el acto de la contestación de la demanda desconociendo en su contenido y firma los documentos presentados en los anexos A y B del demandado, en su segunda promoción promueve y ratifica la constancia de no consignación de alquileres inserta en los anexos C y D sobre las cuales ya se pronunció este Tribunal de Alzada, en su tercera promoción invoca el principio de la comunidad de la prueba con relación al expediente signado con el N° 127 llevado por el Tribunal Primero del Municipio Valera en donde se evidencia según su decir la insolvencia del demandado puesto que consigna cánones de arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2006 sin demostrar los pagos que van desde el Mes de Mayo al mes de Agosto de 2006. Si observamos el escrito de la reforma de demanda, podemos ver que el demandante reclama la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2006 inclusive hasta el mes de Abril de 2007. La constancia en autos a decir del demandado en su escrito de contestación de la demanda que a partir del mes de Octubre de 2006 se negó el demandante a recibirle los canon de arrendamiento hacen que este Tribunal llegue a la conclusión de que el demandado de haber cancelado los meses reclamados de Mayo de 2006 a Agosto de 2006 deba tener constancia de dichos pagos, puesto que esa constancia sería el medio lógico y legal para demostrar su solvencia sobre los meses reclamados que van de Mayo a Agosto de 2006. Al no haber constancia en autos de que D.R.H. haya cancelado las mensualidades correspondientes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, cantidades éstas reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda, hacen que la insolvencia alegada por el actor como causal de DESALOJO, al estar incurso en lo establecido en el artículo 34 Aeral A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puesto que están insolutos mas de dos (02) mensualidades o canon de arrendamiento consecutivos y son los que corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, que por tiempo indeterminado habían establecido el demandante y demandado de autos, sobre el inmueble que ocupa el demandado y el cual está plenamente descrito en autos, prospere en derecho. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No obstante que las documentales anexas por el demandado en el acto de la contestación de la demanda fueron impugnadas por la parte actora, las mimas constituyen indicio de prueba que a tenor a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem inducen a este sentenciador en Alzada a determinar que el canon de arrendamiento estaba fijado en la suma de treinta bolívares fuertes (Bs.F. 30,oo), y no en cuarenta bolívares mensuales (Bs.F. 40,oo) como pretende el demandante puesto que nada trae al proceso que ratifique o comprueba este hecho obligación que conforme al artículo 506 ibídem estaba obligado a realizar. Toda vez que en caso de duda debe sentenciarse, tal como se decidió a favor del poseedor o demandado de autos. En el dispositivo del fallo se determinará el monto del canon de arrendamiento a cancelar por el demandado al demandante a razón de treinta bolívares fuertes mensuales por estar insoluto los meses reclamados del mes de Mayo de 2006 a Agosto de 2006, teniéndose como abonado a favor del demandante las cantidades que a su favor aparecen consignadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, tal como expresa la constancia que al efecto corre inserta al folio 128 del expediente. Entiéndase que según esa constancia aparece una suma de bolívares Trescientos Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos con Noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. 336.972,99), hoy Trescientos Treinta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 337,oo) que según la misma es para cubrir los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, no habiendo constancia de la cancelación del canon de arrendamiento hasta la presente fecha en que se produce esta sentencia. Así se decide.

Consecuencialmente con los anteriores análisis de hecho y de derecho tomados en la presente causa, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara M.A.R.D.V. en representación de M.F.V.I. Contra D.R.H., en consecuencia Con Lugar la Apelación de la Sentencia Producida por el A-quo en el presente juicio así como la nulidad de la sentencia apelada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentara M.A.R.D.V. en representación de M.F.V.I. Contra D.R.H., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación, ejercida en fecha 20 de Septiembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia dictada por el A-quo en fecha 18 de Septiembre de 2007.

TERCERO

SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano D.R.H. entregar al demandante, ciudadano M.F.V.I. el Bien Inmueble consistente en “una casa para habitación familiar ubicado en la avenida 13, con calle 14 , signada con el N° 13-62, al lado del abasto Mi Refugio de la ciudad de Valera estado Trujillo, y que es parte integrante junto con el aludido fondo de comercio de un inmueble alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa y solar que es o fue de C.S.; Sur: Con la calle 14; Este: Con la avenida 13; y Oeste: Con casa que es o fue” completamente libre de personas o cosas.

CUARTO

SE CONDENA AL PAGO de los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006 y los correspondientes a los mese de Agosto 2007 a Marzo de 2008, a razón de Treinta bolívares fuertes (Bs.F. 30,oo) cada uno y aquellos que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia.

QUINTO

SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida por el A-quo con fecha 18 de Septiembre de 2007 en el presente juicio

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del Lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes Abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

RQB/MCT/d@rk

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