Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid, España, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.671.798 y V-14.417.379, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: F.A.G.M., F.A.G.M., A.J. NODA, M.R. A. y E.Q.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649, 137.374, 63.270, 127.060 y 47.255, respectivamente.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los abogados F.A.G.M., F.A.G.M., A.J. NODA, M.R. A. y E.Q.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELASQUEZ, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia del 26 de octubre de 2011, el abogado F.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.374, en representación judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes recaudos:

  1. Original de Poder otorgado por el ciudadano F.Z.D. a los abogados F.A.G.M., F.A.G.M., A.J. NODA, M.R. A. y E.Q.L. por ante la Embajada de la República Bolivariana en Países Bajos, en fecha 07 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 75/2011, Folios 149 y 150 de los Libros de Poderes, Protestos y Otros Actos (Folios 7 al 8);

  2. Original de Poder otorgado por la ciudadana ROSSMARY VILLEGAS VELASQUEZ a los abogados F.A.G.M., F.A.G.M., A.J. NODA, M.R. A. y E.Q.L. por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2011, inserto bajo el No. 46, Tomo 419 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría (Folios 9 al 11);

  3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 66 de los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ, de fecha 27 de abril de 2001 expedida por la Oficina de Registro Civil del Distrito Capital (Folios 12 al 14);

  4. Copia Certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1, Leganes, Madrid, España, No. 508/07 de fecha 6 de noviembre de 2007, debidamente apostillada bajo el No. 35632 en fecha 28/09/2011 (Folios 15 al 22), mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ.

Mediante auto del 04 de noviembre de 2011, se admitió solicitud de exequátur y en virtud de que las partes intervinientes poseen los mismos apoderados judiciales se les otorgó a los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ, un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión, a los fines de que expusieran las consideraciones que creyeran convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 07 noviembre de 2011, el abogado F.A.G.M., consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público (Fol. 24).

Por escrito del 09 de noviembre de 2011, la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ, manifestó que las partes, de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 Leganes, Madrid, España, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta petición (Fols. 25-26).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fol. 27).

A través de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 11-0378 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 29-30).

En virtud del tiempo transcurrido, esta Alzada por auto del 13 de febrero de 2012 instó a la representación del Ministerio Público, Fiscalía Nonagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emitiera su opinión legal en el presente asunto, en un lapso perentorio de siete (7) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, librándose oficio (Fols. 31-32).

Por escrito recibido el 26 de marzo de 2012, debidamente agregados a los autos, la ciudadana Fiscal Nonagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la representación Fiscal no tenia objeción alguna en lo que respecta al pase de la sentencia de divorcio decretada el 06/11/2007 (Fols. 35-36).

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por los abogados F.A.G.M., F.A.G.M., A.J. NODA, M.R. A. y E.Q.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

 Que sus representados, ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 2001 ante la autoridad civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital;

 Que los cónyuges firmaron convenio regulador el 03 de septiembre de 2007;

 Que de la relación matrimonial no procrearon hijos o descendientes;

 Que mediante solicitud de mutuo acuerdo los cónyuges peticionaron la disolución del matrimonio;

 Que la demanda de divorcio se fundamentó en el artículo 86, en relación con el artículo 81 del Código Civil Español;

 Que por fallo judicial emanado del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes-Madrid, España, fue disuelto el matrimonio en fecha 06 de noviembre de 2007;

 Que ante la naturaleza no contenciosa de la decisión judicial, peticionaron a esta Superioridad declare la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes- Madrid, España, Sentencia Nº 508/07 de fecha 6 de noviembre de 2007, es del tenor siguiente:

(…) 1.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. J.A.P.T. debo decretar y decreto el DIVORCIO del matrimonio formado por D. F.Z.D. y Dª Rossmary Villegas Velásquez, celebrado en Libertador de Caracas, Venezuela, el día 27 de abril de 2001

2.- Asimismo, debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 3 de septiembre de 2007.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Contra esta resolución, no cabe recurso alguno en virtud de los dispuesto en el artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 35632 del 28-09-2011), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes – Madrid, España, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de abril de 2001 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 06 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes – Madrid, España, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ del 6 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes – Madrid, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, del cual consta nota secretarial de sentencia firme y convenio regulador, contra la cual no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador durante más de 6 meses, siguientes a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio, por lo que en este caso el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes – Madrid, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que “(…) El Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes (…)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes – Madrid, España, de fecha 6 de noviembre de 2007, Caso No. 508/707, debidamente apostillada bajo el No. 35632 (28/09/2011), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 15 al 22 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganes – Madrid, España, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PASE O EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 Leganes, Madrid, España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 27 de abril de 2001 en la Jefatura Civil de la Parroquia EL Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Venezuela, entre los ciudadanos F.Z.D. y ROSSMARY VILLEGAS VELÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº S-275

AJCE/nmm

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