Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 8 de agosto de 2006

196º y 147º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 1° de agosto de 2006, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante decisión N° 01376, publicada en fecha 25 de mayo de 2006, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2005, por los abogados M. delC. Güell y R.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.398 y 20.756, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos Felisberta Da Mata de De Andrade, J.M.D.A.V., Martinia F.D.A.V., J.E.D.A.D.M., Jesuína De A.D.M., B.D.A.D.M. y S.D.A.V., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Gobernador Didalco Bolívar y del Procurador F.M.B., por interdicto restitutorio.

Igualmente, en dicho fallo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines supra indicados.

Ahora bien, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo siguiente:

Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República.

En relación con los mencionados privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de los cuales goza la República y otros entes públicos, observa este Juzgado que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señala que:

“...Omissis...

  1. - Denunció además, la representación del ente accionado, la existencia de una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que previo a la interposición de la demanda, el accionante debió agotar el procedimiento previo establecido a estos fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, el cual contempla una prohibición expresa a los órganos de justicia, de admitir las acciones incoadas contra la República, si previamente no se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo mencionado.

En este sentido, considera la Sala necesario citar lo dispuesto en los artículos del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mencionados anteriormente:

Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador patrio, en un primer momento, sólo para el caso de demandas contra la República, no siendo extensivo en principio, al resto de las personas político-territoriales que integran a la Federación.

En tal sentido, disponía el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda de autos, lo siguiente:

Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...)

(...) 5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (...)

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República. Caso: Mantenimiento y Servicios Eléctricos, C.A. (MANSELCA) interpone demanda vs. Contraloría Municipal del Municipio Autónomo M. delE.Z., por cumplimiento de contrato. Sentencia N° 05203 de fecha 27.7.05). (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; por ello, en la presente demanda debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra el estado Aragua, por órgano del Ejecutivo Regional; y, como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-0834/dp.

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