Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Años: 200° y 151º.-

Expediente: Nº 5711

Demandante: Felisola Mujica Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.506.122.

Apoderado judicial : Abg. J.A.G.C., Inpreabogado Nº 92.203

Co-Demandados: M.d.l.M.L. viuda de Mujica, F.A., Y.M. y D.R.M.L., C.I. 4.127.089, 11.273.794, 11.650.549 y 18.361.843 respectivamente. Dorlisa, J.J., E.J. y J.V.M.F., C.I 7.505.237, 7502.525, 7505.283 y 7.910.632 respectivamente, representados judicialmente por los abogados E.J.Z.I., R.Z.T. y Rocío Yánez Amaya, Inpreabogado nros 0568, 67.336 y 102.551 respectivamente. Maria de los Ángeles y Á.G.M.F. C.I. 7.505.879 y 5.459.692 respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.C.M. G Guanaguanay y L.M.V.O., Inpreabogado Nº 68.138 y 84. 595 respectivamente.

Motivo: Participación de la Partición de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de los ciudadanos demandados Dorlisa, J.J., E.J. y J.V.M.F. abogado E.J.Z.I. contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la liquidación de la comunidad de bienes hereditarios de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de febrero de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 11 de marzo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, la oportunidad para presentar informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 26 de abril de 2010, al cual se dejó constancia de que compareció el abogado E.J.Z.I., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dorlisa Mujica Flores, J.J.M.F., E.J.M.F. y J.V.M.F. co-demandados de autos y la Abg. Felisola Mujica, actuando en su propio nombre y representación quienes consignaron sus conclusiones, las cuales constan en el expediente.

En fecha 3 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión, Abogado E.J.C.C., asumió el cargo de Juez Temporal de este juzgado superior avocándose al conocimiento de la presente causa, por lo cual se acordó librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 27 de octubre de 2010, mediante auto el tribunal deja constancia que el tribunal se encuentra en el estado de que transcurra el lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes a los informes por cuanto las partes integrantes se encuentran a derecho.

Siendo ésta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De los informes ante esta alzada

En fecha 26/4/2010, día pautado parta la interposición de los informes ante esta alzada, comparecieron las partes y lo hicieron de la siguiente manera:

De la parte codemandada apelante (representada judicialmente por el abogado E.Z.I.):

• Que sus representados no se opusieron a la demanda, lo cual indica que estaban de acuerdo con la misma.

• Que llama la atención que en fecha 6/4/2009 la codemandada Dorlisa Mujica Flores, consignó copia de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y. de fecha 15/12/2006, Nº44, folios 129 al 131, PP, Tomo II, 4to. Trimestre; donde los ciudadanos F.R., E.E., A.G., E.J., María de los Angeles, J.J. y J.V.M.F., dieron en venta a Dorlisa Mujica Flores los derechos que le pertenecían sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2, entre calles 7 y 8 del Municipio San Pablo, hoy Municipio La Trinidad de este Estado, cuyas especificaciones se encuentran en el referido instrumento.

• Que por tal motivo y tal como lo señala el escrito de fecha 6/4/2009, se señala al tribunal que Dorlisa Mujica Flores que es propietaria del 90% sobre el inmueble antes citado, señalando de igual forma para que el partidor lo tome en cuenta.

• Que el a quo sentencia la causa sin tomar lo anterior en cuenta y es la razón por la cual su representada ejerció su derecho a apelación.

De la parte demandante:

• Que de las actas procesales se evidencia demanda partición sobre bienes propiedad de sus hermanos y su persona en su cuota correspondiente, por venta que les hiciera en vida su fallido padre de nombre V.M.V. sobre los bienes que identifica en su demanda en el capitulo I (de los bienes de comunidad).

• Que de los codemandados solo los ciudadanos Angel y M.M. en la contestación manifestaron su conformidad con la partición, por lo que se procedió a nombrar partidor.

• Que dicho partidor en su informe, dividió el bien en una novena parte para cada coparticipe, informe éste que no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que conserva su valor probatorio.

• Que consta de las actas procesales que una vez consignado el informe del partidor compareció el abogado Zerpa oponiéndose a la partición, alegando que los inmuebles de la presente demanda fueron vendidos a la codemandada Dorlisa Mujica por sus hermanos.

• Que luego, el tribunal mediante auto, visto el escrito de oposición lo declaró extemporáneo. Que a todas luces tal oposición en contra del bien que se alega, no cumplió con las formalidades del artículo 765 Código Civil en su último aparte.

• Que la venta alegada no es válida ya que los codemandados vendieron un bien a la codemandada Dorlisa Mujica que no les pertenece en su totalidad, es decir, hubo venta de la cosa ajena, porque no dio su consentimiento para dicha venta ni existe documento de partición que pudiera reconocer la cuota parte vendida, más aún cuando el documento consignado al expediente expresamente señala, que lo vendido no es la totalidad del mismo sino parte de él.

Del tema a decidir

Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela. Éste y el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

Con fundamento a lo expuesto, al examinar exhaustivamente la causa que fuera tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y decidida el 29 de septiembre de 2009 y más precisamente del alcance de la apelación dada en los informes de la parte codemandada apelante, se aprecia que dicha parte co-demandada circunscribió el alcance de la apelación al momento en que expresó lo siguiente: …“En fecha del Año 2009 se señala al Tribunal que DORLISA MUJICA FLORES es propietaria del Noventa Por Ciento (90 %) sobre el inmueble citado, de igual forma, se señala para que el PARTIDOR en su informe señalara lo solicitado…. Ni el Juez que Sentenció la Causa, tomaron en cuenta lo solicitado y es la razón por la cual mi Representada hizo uso del Derecho Constitucional y procesal de recurrir la Sentencia dictada en fecha: 29 de Septiembre del Año 2009.” (Negrita de este tribunal)

Ahora bien, consta de autos que la parte co-demandada sólo apeló en cuanto a la forma en que se ordenó partir el bien descrito en el ordinal primero del capitulo número uno de la reforma de demanda, alegando que es propietaria del 90% del referido bien inmueble, motivo por el cual, es sólo este el asunto el que será examinado por esta alzada.

Así lo ratifica la sentencia N° 804 de la Sala Constitucional del 11/5/2005, exp. 05-0525, cuando expresa:

…“Al respecto, esta Sala observa que es criterio consolidado en la legislación y la doctrina el principio según el cual en el proceso civil, el juez de alzada al asumir la jurisdicción sobre el asunto apelado, decide la controversia ex novo, toda vez que la apelación siempre produce el efecto devolutivo, el cual no sólo hace perder al juez de primera instancia el conocimiento del asunto planteado, sino que permite al juez ad quem adquirir la jurisdicción sobre la cuestión apelada -tantum devolutum quantum appellatun- (Vid. E.T.L.. Manual de Derecho Procesal Civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 485-483).

Alegatos de la demandante

(Sólo en lo que respecta al tema a decidir)

En fecha 2 de octubre de 2007, la parte demandante presenta su demanda (reforma) por partición de comunidad de bienes, la cual -expresó- esta constituida por 4 bienes inmuebles, ahora bien, en cuanto a lo que corresponde conocer a esta alzada (como ya se dilucidó en el tema a decidir), solicitó la partición del siguiente inmueble:

Una casa ubicada en San Pablo, Dtto. Sucre estado Yaracuy, av. 2 con calle 8, (hoy avenida dos entre calles 8 y 9) del sector Barrio Centro, Municipio A.B.d.S.P., con un área de terreno de (811,44M2), debidamente registrada bajo el Nº 48, folios del 149 al 152, P.P. Tercer Trimestre de 1987 en fecha 7 de septiembre de 1987; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Antes solar y casa de J.M. y M.T., la misma calle del “Molino Gómez”, en medio ahora inmueble de la señora Argea Mujica de López, en una longitud de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 Mts); Sur: antes solar y casa del general P.L., calle Libertador de por medio, ahora Inmueble de los sucesores de Trina y dos metros con veinte centímetros ( 32, 20mts), Este: antes casa y solar de C.m., calle del Molino Gómez, y del Libertador de por medio , ahora Inmueble de la señora P.Q.; con calle 8, de por medio, en una longitud de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20Mts) y Oeste: antes solar vacuo de la sucesión de I.M. y calle 9, ahora inmueble de C.N., en una longitud de veinticinco metros con veinte centímetros (25, 20Mts).

• Que el prenombrado bien fueron adquirido en comunidad a cada uno, una cuota parte de los bienes de los comuneros a partir.

• Que es necesaria la partición de los bienes pertenecientes en su cuota parte a los ciudadanos E.E., J.J., DORLISA, A.G., E.J., M.D.L.A.J.V. Y R.M.F., este ultimo fallecido, y quien suscribe.

• Que por lo anteriormente expuesto actuando en su nombre y representación de los derechos que le corresponden demanda la partición de la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que el bien descrito ut supra posee un valor de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) (ahora Bs.F. 90.000), precio este conforme a los índices inflacionarios del país habiendo una futura partición y que en la actualidad estarían valorados en dichas cantidades.

• Que en cuanto al derecho y la cuota parte correspondiente de dicho bien, todos adquieren derechos por igual y donde se demuestra la propiedad de la cosa en común esta fundamentado a las normativas contenidas en los artículos 760, 761, 765, 768 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en base a esa normativa manifiesta que sus derechos reclamados son comuneros en razón de haberlos adquirido su padre V.M.V. y es necesaria la partición para que cada comunero sepa lo que le corresponde por derecho, es decir, la cuota parte de los bienes.

• Que a cada uno de los comuneros le corresponde una novena parte del bien descrito.

• Que en cuanto al comunero fallecido su cuota parte se distribuiría así: El 50% y una novena (1/9) parte a su esposa ciudadana M.d.l.M.L. viuda de Mujica y sus tres hijos Francisco, Yuleidy y D.M.L. una ¼ parte de la novena (1/9) parte.

• Que por todo lo antes expuesto procede a demandar para que convengan amigablemente en la partición de bienes pertenecientes a la comunidad de hermanos o sean condenados por este tribunal a partir los bienes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación de la demanda

En fecha 13 de enero de 2009 los ciudadanos Á.G.M.F. y M.d.l.Á.M.F. debidamente asistidos por la abogado L.C.M.G., procedieron a contestar la demanda de la siguiente manera:

• Que es cierto que son copropietarios de los bienes que se describen en el capitulo I del libelo de demanda.

• Que están de acuerdo que la cuota parte correspondiente a cada uno de los comuneros es la novena parte según el libelo de demanda en su capitulo II y que la parte de su hermano fallecido sea distribuido entre sus herederos.

• Que convienen en todas y cada una de sus partes con la presente demanda.

• Que solicitan se nombre el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia apelada

El a quo al sentenciar el fondo de la causa, declaró con lugar la demanda interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

…“En este orden de ideas observa quien juzga que nuestro Legislador Civil, en el Artículo 768 del Código Civil establece A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIPACION, en base a la c.d.N. y de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda a E.E.M.F., J.J.M.F., DORLISA MUJICA FLORES, A.G.M.F., E.J.M.F., M.D.L.A.M.F., J.V.M.F., y/a los herederos del comunero fallecido ciudadano R.M.F., los cuales se identifican como: Esposa M.D.L.M.L. viuda de MUJICA, F.A., Y.M., y D.R.M.L., antes identificados por PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, de la comunidad de hermanos que se describen en el Capitulo I numerales 1-2-3 o proceder a partir los bienes, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones he señalado en el inicio del presente escrito.

De la Contestación de la Demanda:

Los ciudadanos A.G.M.F. y M.D.L.A.M.F. asistidos de la abogado en ejercicio L.C.M.G., inpreabogado Nro. 68.138, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: es cierto y estamos de acuerdo que la cuota parte correspondiente a cada uno de los comuneros es la novena parte según lo expresa la demanda en cu CAPITULO II, y de la parte de su hermano fallido, sea distribuido entre sus herederos conforme a ley, motivo por el cual convienen en todas y cada una de sus partes en la presente demanda incoada en nuestra contra.

Nombrado el Partidor, conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de procedimiento Civil, y habiendo presentado el mismo el informe correspondiente tal como se evidencia de los folios 297 al 318 del expediente, sobre la cual, no fue objetado por parte de los interesados, dentro del termino de los diez (10) días de despacho transcurridos a partir de la fecha 23 de Abril de 2009, por lo que de conformidad con el articulo 785 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal declara la partición de los bienes constituidos por: 1.) Una casa ubicada en San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en la avenida dos (2) con calle ocho (8), hoy avenida dos (2) entre calles ocho (8) y nueve (9) del sector barrio Centro del Municipio Autónomo A.B.d.S.P., construida sobre un lote de terreno municipal, de forma rectangular con un área de Ochocientos once metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (811,44 m2) registrado bajo el N° 48, folios del 149 al 152 del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1987, en fecha 07 de septiembre del año 1987. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes solar y casa de J.M. y M.T., la misma calle del Molino Gómez, en medio ahora inmueble de la señora Argea Mújica de López, en una longitud de Treinta y Dos metros con Veinte centímetros (32,20mts), SUR: Antes solar y casa del General P.L., calle Libertador de por medio, ahora inmueble de los sucesores de T.d.E., avenida Dos (2) de por medio en una longitud de Treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20mts); ESTE: Antes casa y solar de C.M., calle del Molino Gómez, y del Libertador de por medio, ahora inmueble de la señora P.Q., con calle 8 de por medio, en una longitud de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20mts) y OESTE: Antes solar vacuo de la sucesión de I.M. y calle 9, ahora inmueble de C.N., en una longitud de Veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts).

(…)

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo, y así se declara.”

Del informe pericial del partidor

Que en fecha 23 de abril de 2009 la ciudadana D.C.O.C. siendo la oportunidad legal para consignar informe de experticia encomendado procedió a dividir el bien objeto de la presente apelación

(casa ubicada en el municipio A.b. en San pablo avenida 2 entre calles 8 y 9 sector Barrio Centro con un área de 811,44m2).

Que según el avalúo hecho concluyo: Que el valor total del inmueble objeto de la presente partición debía hacerse en nueve partes, es decir, una novena parte a cada uno de los nueve copropietarios.

Consideraciones pertinentes al caso planteado

Delimitado muy bien el tema a decir en la presente apelación, el cual a grosso modo constituye la forma en como se ordenó partir el bien constituido por inmueble tipo casa ubicada en San Pablo, Dtto. Sucre estado Yaracuy, av. 2 con calle 8, (hoy avenida dos entre calles 8 y 9) del sector Barrio Centro, Municipio A.B.d.S.P., con un área de terreno de (811,44M2), debidamente registrada bajo el Nº 48, folios del 149 al 152, P.P. Tercer Trimestre de 1987 en fecha 7 de septiembre de 1987; en virtud de que la parte codemandada apelante alega ser propietaria del 90 % y el referido bien fue ordenado partir en una novena parte para cada comunero, con lo que se desconocería tal argumento (la propiedad del 90 %).

Ahora bien, veamos que predispone la norma adjetiva al respecto:

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. (resaltado de este tribunal).

Artículo 780 ejusdem:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De los artículos transcritos ut supra que la oportunidad para discutir y/u oponerse a la partición es el momento de contestar la demanda, a los fines de interrumpir el nombramiento de partidor, pues se discute –como ya se dijo- la cualidad de alguno de los supuestos condueños o la cuota parte que le pudiera corresponder a alguno de ellos, y de no hacerse tal oposición, se entiende que los llamados a liquidar la comunidad están de acuerdo tanto con la partición como la cuota parte que se esgrime en la demanda, motivo por el cual, sin mas nada que conocer, el juez pasa al nombramiento de partidor.

En el mismo orden de ideas, se observa que la parte codemandada apelante no hizo oposición alguna al procedimiento de partición, según fue planteado en la demanda, muy por el contrario, en su escrito de informes expresa que …“Mis representados en ningún momento se opusieron a la Demanda de Partición incoada por la Ciudadana: FELISOLA MÚJICA FLORES, identificada en autos, indicador éste que estaban de acuerdo a la misma…” (Subrayado de este tribunal).

De igual forma, en lo que respecta al cálculo hecho por el partidor en su informe, el cual consta 297 al 318, se evidencia de autos que tampoco la parte codemandada apelante objetó el mismo en tiempo oportuno, tal y como lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tal circunstancia del auto emitido por el a quo al folio 322, el cual dio por vencido el lapso para presentar la observación a que hubiere lugar, declarando extemporánea tal objeción hecha al informe del partidor.

Ahora bien, aunque la oportunidad prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para objetar el informe emitido por el partidor nombrado no es para oponerse a la demanda (en cuanto a la cuota parte o a la cualidad de los supuestos condueños) sino para objetar por reparaciones leves o graves el contenido de que pueda adolecer tal informe, no obstante –como se indico ut supra- la parte apelante tampoco hizo oportuna utilización de tal oportunidad.

En consecuencia de ideas y dejando por sentado que las oportunidades mediante la cual la parte demandada podía oponerse a la partición o a su contenido y/o forma de hacerla, cree oportuno este juzgador hacer mención al principio de preclusión procesal que informa nuestro proceso civil, según el cual, los actos procesales una vez concluidos no pueden ser reabiertos, veamos, como lo entiende la doctrina de la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 363 de fecha 16/11/2001:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Por todos estos razonamientos expuestos, constituidos por el hecho de que la parte codemandada no haya hecho oposición alguna al procedimiento de partición en su oportunidad (contestación de la demanda), oposición ésta que no hizo de forma deliberada por estar de acuerdo por la partición incoada en los términos expuestos, considera este juzgador superior que la apelación interpuesta no debe prosperar, pues la misma constituiría una relajación de las normas procesales, aún mas –se repite- de que la parte apelante no hizo uso conscientemente de la oposición a la demanda a pesar de conocer las consecuencias jurídicas que devenían de ello, la cual era la oportunidad precisa para ventilar lo relativo a la extensión de la cuota parte que le correspondía, y, al igual, que fue extemporánea la objeción al informe emanado por el perito, es que resulta forzoso declarar la preclusividad de la oportunidad para oponerse a la demanda. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de los ciudadanos demandados Dorlisa, J.J., E.J. y J.V.M.F. abogado E.J.Z.I. contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero (01) del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR