Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 24 de mayo de 2.005, la abogada en ejercicio de su profesión FELISOLA MÚJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.506.122, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.C.M. deL., representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 17, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de mayo de 2.005, el cual se encuentra agregado a los folios 3 y 4 del expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano E.S.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.211.686, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.489, de este domicilio y civilmente hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada en la calle 28, entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que su mandante había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano E.S.T. la vivienda señalada supra, mediante un contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado "C" y que se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del expediente;

Que el demandado se obligó a pagar un canon de arrendamiento por la suma de Bs. 200.000,oo mensuales, a partir del día 17 de febrero de 2.004, todos los días 17 de cada mes;

Que el arrendatario no ha cancelado cuatro meses de alquiler, los correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, lo que suma un total de Bs. 800.000,oo;

Que el arrendatario adeuda por concepto de servicio de agua un total de Bs. 333.970,oo, que comprende el período de los últimos 05 años;

Que el arrendatario adeuda por concepto de servicio eléctrico un total de Bs. 36.661,55;

Que ha agotado la vía amistosa para que el arrendatario le pague las sumas adeudadas;

Que por tal motivo demandaba al ciudadano E.S.T. por resolución de contrato y el pago de los cánones de arrendamientos atrasados, los cuales ascienden a la suma de Bs. 800.000,oo, más los intereses;

Que el demandado pague las costas que genere el presente juicio;

Fundamentó la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil;

Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil;

Estimó la demanda en la suma de Bs. 1.500.631,55.

SEGUNDO

Admitida la demanda el 25 de mayo de 2.005, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la citación del demandado, ciudadano E.S.T., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.005, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.

El día 31 de mayo de 2.005, el alguacil del Tribunal efectuó la citación personal del demandado E.S.T..

El día 02 de junio de 2.005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano E.S.T., parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.489, y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opuso de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no estar llenos en el libelo los requisitos señalados en el artículo 340.1°, esto es, el no haberse indicado el Tribunal ante el cual se propuso la demanda;

Rechazó y contradijo en cada una de su parte la demanda intentada en su contra, dado que no era cierto que se encontrase insolvente desde hace 04 meses;

Que el día 25 de abril de 2.001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.R.L., que tuvo como objeto el inmueble que constituye la presente acción, y a partir de esa fecha ha venido pagando por más de 04 años los cánones de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días de cada mes;

Que el ciudadano N.R.L., cónyuge de la demandante se negó a recibirle el pago del mes de abril del presente año, y le había pedido la casa porque la iba a vender;

Que no se le ha dado la prórroga que tienen derecho de conformidad con el artículo 38.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

Rechazó y contradijo que adeudase la suma de Bs. 333.970,oo por concepto de agua, según el estado de cuenta de la sociedad de comercia Aguas de Yaracuy, C.A., impugnando el mismo;

Rechazó, negó que adeudase la suma de Bs. 36.661,oo por concepto del servicio de luz eléctrica, según comprobante de cobro, impugnando el mismo;

Que le sea otorgada la prórroga de ley prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2.005, al abogada en ejercicio de su profesión Felisola Mújica, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar el defecto de forma alegado por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda.

TERCERO

Estando en su oportunidad legal las partes consignaron escritos de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas tanto por la apoderada de la parte demandante, así como por la parte demandada, ciudadano E.S.T..

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Documento mediante el cual la ciudadana G.C.M. deL., confiere poder especial a la abogada Felisola Mújica Flores, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 17, Tomo 34, de fecha 19 de mayo de 2.005, el cual se encuentra agregado a los folios 03 y 04 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara;

  2. Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes demandante G.C.M. deL. y la parte demandada E.S.T., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 78, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, y que se encuentra agregado a los folios 05 y 06 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara;

  3. Documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado en la persona de la demandante de autos, y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro.48, Folios 84 y vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 03 de septiembre de 1.974, y que se encuentra agregado a los folios 07 y vto. del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara;

  4. Fotocopia de un Instrumento privado que se encuentra agregada al folio 08 del expediente, emitido por la sociedad de comercio Administradora SERDECO, C.A., y que corresponde a un comprobante de cobro de la C.A. Electricidad de Caracas, en el cual se señala la suma de Bs. 36.661,55 como total, que corresponde a un inmueble ubicado en la calle 28 Nro. 7-26, y que coincide con la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta fotocopia, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara;

  5. Instrumento privado emitido por la sociedad de comercio Aguas de Yaracuy, C.A., sucursal San Felipe, en el cual se señala la suma de Bs. 333.970,oo, y que se encuentra agregado a los folios 09 y 10 del expediente. Con respecto a este documento, se constata en el expediente que dicho instrumento fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio, e igualmente, no fue ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara;

    Además de los elementos que ya quedaron examinados, la apoderada actora, en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado al expediente en el folio 31 y vto, y que se examinan de seguida:

  6. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  7. Reprodujo e hizo valer los documentos que acompañó junto con la demanda, los cuales ya fueron valorados con anterioridad;

  8. Promovió cuatro recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran agregados a los folios 32 y 33, marcados con las letras "A1", "A2", "A3" y "A4". Estos instrumentos privados no fueron negados por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a haber sido producidos, por tanto, quien Juzga, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los tiene por reconocidos, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos al escrito de contestación de la demanda, la accionada presentó las que se analizan a continuación:

  1. Fotocopia de un documento, que se encuentra agregado a los folios 24, 25 y 26 del expediente, relacionado con un contrato de arrendamiento entre N.R.L. y E.S.T., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 83, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de abril de 2.001. Las anteriores fotocopias no fueron impugnadas por la parte demandante dentro de los cinco días siguientes a su presentación, de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga las tiene como fidedignas, y así se declara;

  2. Un instrumento privado que se encuentra agregado al folio 27 del expediente, emitido por la sociedad de comercio Administradora SERDECO, C.A., y que corresponde a un comprobante de cobro de la C.A. Electricidad de Caracas, en el cual se señala la suma de Bs. 113.515,50 como total, que corresponde a un inmueble ubicado en la calle 28 Nro. 7-26, y que coincide con la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a este documento, se constata en el expediente que dicho instrumento fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio, e igualmente, no fue ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara;

  3. Fotocopia de un instrumento privado que se encuentra agregado al folio 28 del expediente, el cual consiste en una factura emitida por la sociedad de comercio Aguas de Yaracuy, C.A., en el cual se señala la suma de Bs. 7.700,oo como total a pagar. Con respecto a esta fotocopia, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara;

  4. Instrumento privado que se encuentra agregado al folio 29 del expediente, emitido por el Sistema de Gestión Comercial de la sociedad de comercio Aguas de Yaracuy, C.A., y que corresponde a un Estado de Cuenta, en el cual se señala la suma de Bs. 60.000,oo como total a pagar. Con respecto a este documento, se constata en el expediente que dicho instrumento fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio, e igualmente, no fue ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara

    Además de los elementos que ya quedaron examinados, el ciudadano E.S.T., asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.T., en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado al expediente en el folio 36 y 37, y que se examina de seguida:

  5. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  6. Acompañó en cuatro (02) folios útiles, copia fotostatica simple de una "planilla de audiencia" expedida por la Defensoria, Delegación del Estado Yaracuy, los cuales se encuentran agregados a los folios 40 al 41 del expediente. Quien Juzga considera que las anteriores copias son sobre un documento público administrativo, y no habiendo sido impugnadas por la parte demandante dentro de los cinco días siguientes a su presentación, de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene las mismas como fidedignas, y así se declara. No obstante, considera el Juzgador, que el contenido de las copias antes señaladas, no aportan ninguna prueba que pudiese ser tomada en la presente causa, y así se declara.

  7. Acompañó en dos (02) folios útiles, copia certificada por la Notaría Pública de San Felipe, y que se refiere a un documento autenticado por ante esa misma Notaría, bajo el Nro. 83, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de abril de 2.001, y se encuentra agregado a los folios 45 y 46 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. Del anterior instrumento se constata que entre el aquí demandado y el ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-267.983, existió un contrato de arrendamiento, siendo el último de los nombrados "el arrendador" y el primero "el arrendatario", sobre un inmueble que por su ubicación y demás señales que lo identifican, corresponde al mismo inmueble objeto de la presente causa.

    Este contrato de arrendamiento tuvo una duración de 01 año, y se inició el día 01/03/2001 hasta el 01/03/2002.

    Actualmente sobre el mismo inmueble, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí demandante G.C.M. deL., en su carácter de "arrendadora", y el ciudadano E.S.T. en su carácter de "el arrendatario", y aquí demandado.

TERCERO

Al examinar este juzgador el escrito de demanda intentada por la abogada en ejercicio de su profesión Felisola Mújica Flores, actuando con el carácter de representante de la ciudadana G.C.M. deL., así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano E.S.T., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.T., a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:

Siendo indispensable determinar como se plantearon los hechos en la demanda, así como lo esgrimido en la contestación de la misma, lo que constituyen la forma en que quedó trabada la litis, y así establecer la carga de la prueba, este Juzgador la determina así:

  1. La parte actora alegó haber celebrado con la parte demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble, cuya situación y linderos se encuentra ampliamente descrito en el libelo de demanda.

    Con respecto a este hecho, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, quien probó tal situación mediante la presentación en dos folios útiles un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 78, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de febrero de 2.004, el cual se encuentra agregado a los folios 05 y 06 del expediente.

    Este instrumento prueba que entre la demandante, ciudadana G.C.M. deL. (la arrendadora), y el aquí demandado, ciudadano E.S.T. (el arrendatario), suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble (tipo quinta) ubicado en la en la calle 28 entre avenidas 7 y 8, No. 7-26, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; que dicho contrato tenia una duración de 01 año contado desde el 1° de enero de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.004; que el canon de arrendamiento era la suma de Bs. 200.000,oo mensuales.

  2. Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que el demandado de autos, ciudadano E.S.T., le adeudaba a su mandante la suma de Bs. 800.000,oo, equivalente a 04 mensualidades vencidas de alquiler, a razón de Bs. 200.000,oo cada una, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.005. Este hecho fue refutado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que no era cierto que estuviese en estado de insolvencia.

    Nos indica el artículo 1.354 del Código Civil que "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    De conformidad con el artículo anterior, le correspondió a la accionante, probar que el accionado se encuentra en situación de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y por su parte, el demandado probar que se encuentra al día en el pago de los mismos.

    Una vez que las pruebas han sido incorporadas al expediente, escapan de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal y/o comunidad de la prueba.

    Existe en el expediente cuatro recibos sin numeración, los cuales se encuentran agregados a los folios 32 y 33, por un valor de Bs. 200.000,oo cada uno.

    El primero de ellos marcado "A1" es de fecha 01/02/2.005, por Bs. 200.000,oo, recibido de E.S.T., por concepto de alquiler durante el 1° de febrero al 1° de marzo, apareciendo en la parte inferior derecha recibido por: una firma autógrafa e ilegible, con un número de C.I. 267.983.

    El segundo de ellos marcado "A2" es de fecha 01/03/2.005, por Bs. 200.000,oo, recibido de E.S.T., por concepto de alquiler durante el 1° de marzo al 1° de abril, apareciendo en la parte inferior derecha "recibido por": una firma autógrafa e ilegible, con un número de C.I. 267.983.

    El tercero de ellos marcado "A3" es de fecha 01/04/2.005, por Bs. 200.000,oo, recibido de E.S.T., por concepto de alquiler durante el 1° de abril al 1° de mayo, apareciendo en la parte inferior derecha "recibido por": una firma autógrafa e ilegible, con un número de C.I. 267.983.

    El cuarto de ellos marcado "A4" es de fecha 01/05/2.005, por Bs. 200.000,oo, recibido de E.S.T., por concepto de alquiler durante el 1° de mayo al 1° de junio, apareciendo en la parte inferior derecha "recibido por": una firma autógrafa e ilegible, con un número de C.I. 267.983.

    De todos y cada uno de los recibos antes señalados, quedó probado que el demandado de autos, ciudadano E.S.T., había pagado los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, por tanto no le adeudaba los alquileres señalados por la parte demandante en su escrito de demanda, y así se declara.

  3. Alegó la parte actora que el demandado le adeudaba la suma de Bs. 333.970,oo por concepto del servicio de agua, así como la suma de Bs. 36.661, 55 por concepto del servicio de luz eléctrica, a lo cual, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo como falso tal aseveración, alegando que lo que adeudaba por concepto del servicio de agua era la suma de Bs. 60.000,oo, y que el servicio de luz eléctrica se encuentra totalmente pagado.

    De acuerdo como quedó trabada la litis, corresponde a cada uno de ellos probar sus propias afirmaciones.

    Los instrumentos aportados por las partes, con las cuales pretendieron probar sus alegatos, fueron revisados por quien Juzga, encontrando que ninguna de ellas tienen ningún valor probatorio, tal como quedó sentado en la oportunidad de valorar cada uno de ellos, y así se declara.

  4. Habiendo quedado demostrado en el expediente, de acuerdo con las pruebas que en él reposan, que el demandado de autos había pagado los cánones de arrendamiento demandados, es forzoso para quien Juzga, declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión FELISOLA MÚJICA FLORES actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.C.M. deL., contra el ciudadano E.S.T., en su carácter de arrendatario de un inmueble, consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada en la calle 28, entre avenidas 7 y 8, Nro. 7-26, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificase a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Wendy C. Yánez R.,

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Wendy C. Yánez R.,

    LHMG/wy

    Exp. Nº 1.852-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR