Decisión nº WK01-P-2006-000113 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoRevocatoria De La Suspensión Condicional Del Prces

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo

Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPÁL: WK01-P-2006-000113

ASUNTO : WK01-P-2006-000113

Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano F.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Enero de 1953, de 55 años de edad, domiciliado en Barrio San Pedro, Calle Principal, casa N° 120, cerca del depósito de licores y titular de la cédula de identidad N° V-4.496.271, en virtud del oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, De Maracaibo, Estado Zulia de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso relacionado con el penado antes mencionado de fecha 12 de Septiembre del 2008 y asimismo oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 11/09/2007, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493, 494, y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: Presentarse ante la sede del Tribunal del Estado Zulia cada Quince (15) días; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; 4.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas; 5.-La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional; 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 7.- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada tres (03) meses; 8.- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses; 9.- Realizar actividades que contribuyan a su desarrollo personal, tales como cursos, talleres, entre otros.

En fecha 12 de Septiembre de 2008, se recibe oficio Nro. 3736, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Maracaibo, estado Zulia de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual hacen del conocimiento al este Tribunal que desde el día 11-09-07 el penado de autos, abandono sus presentaciones ante esa unidad. Posteriormente en fecha 11 de Marzo de 2009, se recibe oficio Nro. 1255-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo anteriormente mencionada, ratifican la situación de incumplimiento de las obligaciones impuestas. Se recibe en fecha 06-07-2009, oficio 23-F10-0960-09, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas mediante el cual solicita la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 499.—Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado F.A.F., incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordada al penado en fecha 11 de Septiembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de P.I. en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 11 de Septiembre de 2007 al penado F.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Enero de 1953, de 55 años de edad, domiciliado en Barrio San Pedro, Calle Principal, casa N° 120, cerca del depósito de licores y titular de la cédula de identidad N° V-4.496.271, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Estado Z.d.R.S. de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR