Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12928

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2009, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.485, en fecha 22 de abril de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.094.197, contra la resolución dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA VENTA, sigue contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), sin identificación cierta en las actas; y contra el ciudadano J.A.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.442.496, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 28 de junio 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada y curso de ley, a la demanda que por nulidad de compra venta, interpuso el ciudadano F.E.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), y J.A.N.L..

Luego, en fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos necesarios para la notificación de los codemandados en juicio; en esa misma fecha el alguacil natural del Juzgado a quo, dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la notificación de los mismos.

En fecha 4 de octubre de 2006, el consta en las actas exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo, donde expresó no haber podido localizar al Sargento J.Á.G., en su carácter de Gerente Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).

En fecha 23 de febrero de 2007, el a quo, ordenó librar nuevamente los recaudos para la citación del instituto prenombrado. Y posteriormente en fecha, 1 de agosto de 2007, fue consignada a las actas, exposición del alguacil donde deja constar que no pudo localizar a ciudadano J.A.N.C..

En fecha 9 de agosto de 2007, el Tribunal de instancia ordenó la citación por carteles del ciudadano J.A.N.L.. Se ordenó luego, en fecha 18 de septiembre de 2007, y 05 de mayo de 2008, la notificación por medio de correo certificado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).

En fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación por correo certificado de la parte demandada.

Finalmente el Juzgado a quo, en fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado a quo, profirió la resolución apelada, en los siguientes términos:

(…) Admitida la presente demanda en fecha 28 (28) de junio de 2006, y de un análisis exhaustivo a las actas que integran la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ha observado que desde ese día y hasta la presente fecha no se han perfeccionado la citación de los demandados de autos, evidenciándose con ello que no ha habido una actividad procesal suficiente para lograr que se perfeccione la misma, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI (Sic) SE DECLARA.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El tema a dilucidar en esta oportunidad se constituye por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la perención, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior a efectuar el análisis de los mismos, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de lo señalado.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Jerárquico en su función revisora, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se permite transcribir los artículos en referencia, los cuales rezan:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Como bien puede inferirse de lo transcrito, para que ocurra la perención de la instancia es menester que haya inactividad procesal de las partes en el juicio por el transcurso de cierto tiempo, fijado en este caso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en un primer caso por el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el juicio; en segundo lugar, cuando luego de admitida la demanda hayan trascurrido treinta (30) días, y la parte actora no cumple con la obligación de ley para la citación del demandado; en tercer lugar, cuando transcurridos treinta (30) días luego de la reforma de la demanda, la parte actora no haya cumplido con la obligación de lograr la citación del demandado; y en cuarto lugar, cuando en el término de seis (6) meses a partir de la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes, no se hubiere gestionado la prosecución de la misma.

Por lo tanto, es perfectamente entendible que la perención este íntimamente ligada al impulso procesal que la parte debe asumir y ostentar en un juicio como carga procesal, entendiendo este como un aspecto imprescindible para la relación procesal, como lo concibe el autor H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, I Parte General, Buenos Aires, 1956, págs. 448, al sostener que:

16. El Impulso procesal.

El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.

Clarificado el concepto del impulso procesal, puede entenderse que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, son las partes, tanto actora como demandada y por supuesto el Juez como director del proceso, los que deben accionar el proceso a lo largo de éste para lograr la finalidad para la cual esta previsto, que es encontrar una solución mediante la contención y su función mediadora, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la representación judicial de la parte actora, abogado A.V., anteriormente identificado, antes identificado, enerva los efectos de la sentencia proferida por el a quo que declaró perimida la acción por él interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) y el ciudadano J.A.N.L., antes identificados.

Sin embargo, una vez explicitado lo pertinente a la perención y a la extinción de la instancia, de una revisión exhaustiva de las actas, ésta Jurisdicente observa que el Juzgado a quo, se limitó únicamente a revelar que la causa bajo estudio se encontraba en estado de perención sin indicar expresamente a que tipo de perención se estaba refiriendo.

En este sentido, de la doctrina transcrita en la sentencia apelada, exactamente del vuelto del folio doscientos once (211), se lee claramente que “La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso (…)”

Tomando en consideración lo anterior, ésta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente ocurrió la perención anual de la causa.

Así, es evidente que la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.A., anteriormente identificado, fue admitida por el a quo el día 28 de junio de 2006; y luego, el 17 de julio de 2006, consignó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.H.M., J.H.R. y R.D.S..

Posteriormente, el 19 de julio de 2006, consta en las actas que la representación judicial de la parte actora, consignó las copias y los emolumentos necesarios para practicar la citación de los codemandados en el juicio.

Luego, el 20 de julio de 2006, la parte consignó una serie de documentos probatorios a las actas.

En fecha 4 de octubre de 2006, la parte actora solicitó nuevamente la práctica de la citación de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), en virtud de que el ciudadano J.A.G., ya no laboraba en la Institución mencionada.

El 10 de octubre de 2006, la accionante solicitó la citación del gerente de la codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.)

El 13 de marzo de 2007, consignó juego de copias para que se efectuara nuevamente la citación de los codemandados en juicio.

En fecha 19 de junio de 2007, el abogado en ejercicio J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.118, sustituyó el poder que le fuere otorgado por la parte actora, en la persona del abogado en ejercicio A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.485.

El 7 de agosto de 2007, el abogado anteriormente mencionado, solicitó al Tribunal de Instancia la citación cartelaria del ciudadano J.A.N..

Luego el 13 de agosto de 2007 solicitó se ordenara la citación de la codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), por medio de correo certificado.

El día 04 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas ejemplares del diario “Panorama” y “La Verdad”.

Y finalmente, los días 30 de abril de 2008 y 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado de la codemandada en juicio, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.); verificándose inmediatamente después el fallo proferido, de oficio, por el Tribunal a quo, donde declaró la perención de la instancia.

De lo anterior se desprende claramente que no obstante la actuación asumida por los apoderados judiciales de la parte actora en el decurso del juicio, no se observa, paralización alguna en la presente causa por el transcurso de un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, debido a que desde la admisión de la demanda, se estuvo impulsando la causa, mediante diligencias consignadas por la actora a fin de lograr la citación de las partes demandadas en el juicio, impidiendo así la perención anual de la instancia.

En virtud de lo anterior, ésta Jurisdicente considera necesario traer a las actas lo contenido en las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la nulidad de los actos procesales, pertinentes a este punto del fallo, las cuales establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto, como se determinó anteriormente, se corresponden con el hecho de haber dictado sentencia de perención en un juicio al que no le correspondía tal declaración, sin tomar en consideración lo comentado, lesionando lo estatuido en las normas procesales reguladoras de la materia.

Es por tal motivo que éste Tribunal de Alzada, observa lo anterior con preocupación y exhorta al Juzgado de la cognición a evitar lo enunciado anteriormente, en pro de los principios consagrados en la Ley, como lo son, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal, garantes del sentido y alcance de la Constitución Nacional, a fin de impedir los inconvenientes que se les pudiese causar a las partes en búsqueda de soluciones.

Por todos los planteamientos de hecho y de derecho sentados en el texto de esta sentencia, este Juzgado Superior Jerárquico declara con lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio A.V.B., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.E.A., igualmente identificado; y se ve en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2009, y por consiguiente, vista que se trata se una sentencia de perención como se acotó ut supra, se ordena la consecución de la presente causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.V.B., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.E.A., igualmente identificado, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009.

SEGUNDO

la NULIDAD del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2009, y por consiguiente, vista que se trata se una sentencia de perención como se acotó ut supra, se ordena la consecución de la presente causa, en el estado que se encontraba, es decir, en el estado que se efectúe la citación de los codemandados, para integrarse al contradictorio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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