Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de abril de 2016

Años 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 294

PARTE DEMANDANTE Ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.255 y con domicilio en la ciudad de Morón del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

Abog. M.J.V.

Inpreabogado N° 231.566

Ciudadana R.I.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.198 y con domicilio en Brisas del Terminal, calle 1, casa Nº 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

El ciudadano F.A.C., debidamente asistido por la abogada M.J.V., Inpreabogado Nº 231.566, presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadana R.I.C.O., ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 17 de noviembre de 2015, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos.

Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 22 de diciembre del año 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana R.I.C.O., por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 3 y 4, signada con el N° 74 del año 1989; fijando su domicilio conyugal en la Calle 12 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación se desarrolló hasta el mes de enero de 2003, por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de doce años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal procrearon una hija, que actualmente cuenta con la mayoría de edad y que no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, ordenándose la citación de la cónyuge y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 17.

No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 18 del expediente.

Seguidamente, cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación de la ciudadana R.I.C.O., la misma quedó citada en fecha 22 de febrero de 2016, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 19 al 25 ambos inclusive; dejándose constancia igualmente que la misma no compareció en el lapso de Ley.

Visto el pedimento formulado por la parte demandante, debidamente asistido por la abogada M.V., Inpreabogado Nº 231.566, según diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, cursante al folio 26, este Tribunal, por auto de fecha 3 de marzo de 2016, al estar probado en autos que la ciudadana R.I.C., fue efectivamente citada y no compareció y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despachos siguientes, para que la parte demandante probare que efectivamente entre él y su cónyuge R.I.C., ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco años.

En fecha 8 de marzo de 2016, la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 28. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 9 de marzo de 2016, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para el CAPITULO ÚNICO/PRUEBA TESTIMONIAL: Se fijó oportunidad para oir testimoniales de los ciudadanos E.E.R.T. y M.E.J.d.R..

En fecha 15 de marzo de 2015, previo lo acordado en autos y cursante a los folios 32 y 33, constan declaraciones de las prenombradas testigos, respectivamente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos F.A.C. y R.I.C.O., tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar.

Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de las ciudadanas E.E.R.T. y M.E.J.R., evacuadas en fecha 15 de marzo de 2016, las cuales fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló la abogada asistente de la parte actora, en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.A.C. y R.I.C.O.; asimismo señalaron que saben que son esposos y que tienen mucho tiempo separados; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto la procreada durante la unión conyugal es mayor de edad; igualmente, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haber adquirido bien alguno.

Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano F.A.C. contra la ciudadana R.I.C.O., anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 74 de fecha 22 de diciembre de 1989.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205° y 157°.

El …/…

…/…Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD/lg.-

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