Decisión nº 277 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2330-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de su decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2004 en la cual declara DESISTIDO LA ACCION DE HABEAS CORPUS incoada por los ciudadanos ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S., titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.033.806 y 11.558.266, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

…Los ciudadanos ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S., titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.033.806 y 11.558.266, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, interponen recurso de Habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano, en virtud de que en fecha jueves Primero (01) de Abril de 2004, aproximadamente a las 08:00 de la mañana fue detenido en la ciudad de Caracas el ciudadano F.A.H.A., por funcionarios de la Policía Municipal POLISUCRE, por encontrarse requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según expediente N° 999 de fecha 04 de Julio de 2002. Posteriormente, en fecha Viernes dos (02) de Abril de 2004, es trasladado hasta la División de Captura del C.I.C.P.C. con sede en El Rosal, en la misma ciudad de Caracas.

Luego de permanecer detenido por funcionarios del C.I.C.P.C., el día domingo cuatro (04) de Abril de 2004, el ciudadano F.A.H.A., fue trasladado hasta la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para lo cual fue necesario proveer a los referidos funcionarios de un vehículo de nuestra propiedad, en el cual efectivamente se realizó el traslado del detenido, sin que hasta la fecha haya sido notificada la detención al Ministerio Público, ni mucho menos haber sido presentado ante autoridad Judicial alguna.

Hasta el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Abril de 2004, han transcurrido Cuatro (04) días desde la detención del ciudadano F.A.H.A., sin que se haya informado a nadie sobre su situación jurídica, razón por la cual acudimos a ese tribunal a solicitar la ACCION DE HABEAS CORPUS, de conformidad con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…El Hábeas Corpus es el mecanismo Constitucional para proteger a ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o por cualquier autoridad del poder público de forma legítima, que violen cualquiera de las garantías constitucionales…

Asimismo, el accionante cita el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal como derecho inviolable.

II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de Habeas Corpus ejercido de manera autónoma ante la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, el cual por medio de auto debidamente motivado, en fecha 12 de Abril de 2004, declara DESISTIDO LA ACCION DE HABEAS CORPUS, incoada, y según la motiva de la misma lo fue en razón de que “…DECLARA DESISTIDO LA ACCION DE HABEAS COURPUS, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S., actuando en nombre y representación del ciudadano F.A.H.A., quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, por haberse restituido su derecho a la libertad de conformidad con lo preceptuado en la norma constitucional…”; por lo que en el lapso establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a decidir la presente consulta legal:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó establecido que: “En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención…”.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA SALA

En el presente caso, se desprende que efectivamente el ciudadano F.A.H.A., fue detenido en la ciudad de Caracas, por la Policía Municipal POLISUCRE, posteriormente, en fecha 02 de Abril de 2004, lo trasladaron hasta la División de Captura del C.I.C.P.C, con sede en El Rosal, en la misma ciudad de Caracas; y luego fue trasladado el día cuatro (04) de Abril de 2004, a la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, sin que hasta la fecha haya sido notificada la detención al Ministerio Público, ni mucho menos haber sido presentado ante autoridad Judicial alguna, y hasta el día cinco (05) de Abril de 2004, habían transcurrido CUATRO (04) DIAS desde la detención del mencionado, sin que se haya informado a ningún Organismo sobre su situación Jurídica.

Igualmente se evidencia que en fecha 06 de Abril de 2004, los ciudadanos ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.033.806 y 11.558.266, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, introducen escrito por ante el Alguacilazgo, inserto al folio 7 de la Acción de Habeas Corpus, donde manifiestan que para esta misma fecha el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, otorgó la L.P., al ciudadano ut-supra, y que con esta decisión CESA la violación del derecho Constitucional consagrado en el artículo 44 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que para la fecha es inoperante el recuro de Habeas Corpus, por cuanto se restituyó el derecho transgredido.

En tal sentido, la Sala hace referencia del artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:

ARTICULO 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional de Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (negrillas de la sala)

Con respecto a este artículo la Sala hace referencia de la siguiente Jurisprudencia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 03 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:

(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada y que, en todo caso, no ha sido determinado en el presente proceso que efectivamente se verificó la violación de derecho constitucional alguno.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por la accionante representada por su apoderado judicial suficientemente facultado para ello, y así lo declara (…)

En este orden de ideas, y analizadas la jurisprudencias antes mencionadas, el A.C. es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que en el caso de autos, el motivo que originó la presente acción de amparo cesó, en virtud de que al ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, otorgó la L.P., en razón de lo cual a la fecha de la decisión del Tribunal A quo, lo que originó la presente solicitud de a.c. ha desaparecido por cuanto los representantes del ciudadano desistieron de la misma ya que se le restituyó la violación constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se CONFIRMA la decisión consultada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE HABEAS CORPUS, solicitada por los accionantes ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual Declara DESISTIDA LA ACCION DE HABEAS CORPUS, propuesta los ciudadanos ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.033.806 y 11.558.266, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, por considerar que los motivos que fundamentaron la presente solicitud de amparo, han cesado; en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE HABEAS CORPUS, solicitada por los accionantes ut-supra.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 277 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS.

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