Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000032

ASUNTO : RP01-P-2003-000032

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado F.A.V.G., a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le presentó acusación penal en fecha 28 de agosto de 2003, por la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, EXTORSION, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 192,193,194, 461 y 465 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Empresa Canteras El Yaque C.A., por hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2003, cuando dicho imputado se presentó en la Empresa Canteras El Yaque, ubicada en la Carretera Casanay Caripito, como representante del Sindicato de Operadores de Maquinarias Pesadas, sin ninguna autorización instó sin justificación alguna a los trabajadores a una paralización de las actividades laborales e impidiendo la entrada y salida del personal a la Empresa, ocasionando con ello perdidas materiales. Así mismo, el día anterior se apersonó en la administración de la empresa, señalándole a los representantes de la misma que si convenían en darle dinero, el desistiría del propósito de paralizarla y le entregaron la cantidad de trescientos mil Bolívares en un cheque que fue cobrado por el imputado, quien se presentó nuevamente a la empresa exigiendo la entrega de sumas de dinero, como condición para evitar la paralización de la empresa.

Ahora bien, desde la fecha de la presentación de la acusación, se ha convocado la audiencia preliminar en dieciocho (18) oportunidades, sin que el imputado haya asistido a ninguna de ellas, todo debido a que la dirección que aportó en la declaración que rindió como imputado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que consta al folio 21 de las actuaciones, simplemente señaló que vivía en la Urbanización la Loma de Upata Estado Bolivar, lo cual es impreciso para su localización, ya que no indica calle, vivienda o edificio de residencia.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del imputado, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal, en todo caso de cambio de domicilio, residencia o lugar donde pueda ser fácilmente localizado por la autoridad judicial, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Sin duda alguna, este incumplimiento del imputado, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- ante lo cual, el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, aun de oficio, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia preliminar, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y, ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante el incumplimiento del imputado debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado F.A.V.G., quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.943.293, nacido el 22 de agosto de 1958, de estado civil soltero, cuya residencia se ubica en la Urbanización La Loma de la población de Upata Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad No. 8.943.293, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que por los delitos de ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, EXTORSION, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 192,193,194, 461 y 465 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Empresa Canteras El Yaque C.A, se le sigue ante este Tribunal y, en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficios y notifíquese al Fiscal y a la defensa.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez

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