Decisión nº PJ382007000912 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-F-2007-000029

Vistos los escritos de fechas 29 de noviembre y 05 de diciembre del 2007, contentivos de la promoción de las pruebas promovidas por las partes, presentados, el primero por el abogado en ejercicio R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.585, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.282.228, y el segundo por el ciudadano L.A.P.A., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 94.628, en su carácter de apoderado Judicial del demandante ciudadano F.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.254.448; este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción: a) De la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo IV, de su escrito de promoción, por la parte demandada, cuya admisión es negada por este Despacho, en virtud de que ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que en los juicios de divorcio, como es la naturaleza del que aquí se ventila, dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontanea o provocada), con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio, a lo cual se agrega que al promoverlas el promovente ni siquiera dio cumplimiento a lo exigido por nuestro Legislador en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil , al no manifestar expresamente que no se comprometía a absolverlas recíprocamente y ; b) De la prueba señalada en el Capitulo IV, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cuya admisión es igualmente negada por este Juzgado, en virtud de que de la lectura de dicho capitulo no logra extraer este Juzgador el tipo de prueba promovida, a lo cual se agrega que si bien se menciona a la copia certificada de una sentencia no se indica la nomenclatura completa del tribunal, ni el Número de la causa, a que hace alusión.

Ahora bien, admitidas como han sido el resto de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de su evacuación acuerda:

En cuanto al contenido del capítulo III, del escrito de pruebas de la parte demandada, se fijan las nueve, diez y once de la mañana, respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos: Adriangela del Valle Urrida Vásquez, Y.M.A.V. y Nivis Aracelys Rojas Alfaro, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.907.555, 10.471.198 y 8.288.271, rindan sus testimonios .- Asi mismo se fijan las diez y once de la mañana, del sexto día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos: A.M.R.C. y Meudis del Valle Calzadilla Romero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.219.010 y 11.905.899, rindan sus testimonios .-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte de demandante, se fijan las diez las nueve, diez y once de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos: C.M. QUERECUTO, F.J.M. y L.R.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.240.725, 8.273.299, 8.331.338, rindan sus declaraciones; Asi mismo se fijan las nueve y diez de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos: C.P.G. y C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.742.249 y 13.274.123, rindan sus testimonios.- En cuanto a la prueba contenida en el capitulo III, del escrito de promoción de la parte demandante, se fijan las once de la mañana, del noveno día de despacho siguiente a esta fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la planta Baja, distinguida con las siglas “A-PB-1”, Avenida F.O., de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada.- Así se decide, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley..-

El Juez Titular,

Dr. H.A.V..- La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero.-

Lrz.-

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