Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamento De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de septiembre de 2012.

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-14365

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al ciudadano F.A.F.F., cédula de identidad Nº: 9.711.387, debidamente identificado en autos.

LOS HECHOS

En fecha 21-08-12, fue plagiado un niño de 10 años, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la calle 5 de la Urbanización J.Á.L.A., de esta ciudad, por sujetos fuertemente armados, quienes posteriormente realizaron llamadas al numero celular del padre de la víctima, donde un sujeto de voz masculina le dijo que tenían a su hijo y le exigió una suma de dinero para su liberación. Se inició la investigación de rigor, se le solicito a las empresas que prestan servicio telefónico una relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos involucrados, verificándose que desde el número celular de donde los secuestradores se comunicaban con el padre de la víctima, solo existían llamadas a ese numero y a otro numero celular momentos antes de producirse el secuestro del niño, observando que la celda del celular a donde hacen dos llamadas antes del secuestro, estaba abriendo en la población de Yaritagua, estado Yaracuy, por lo que se traslada una comisión hasta ese lugar y logran aprehender al ciudadano F.A.F.F., cédula de identidad Nº: 9.711.387, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle el celular con el numero telefónico que se comunico momentos antes del secuestro con el numero celular de donde llaman al padre de la víctima, el mismo estaba a nombre de la esposa del ciudadano F.A.F.F..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En audiencia el Ministerio Público, le imputo al ciudadano F.A.F.F., cédula de identidad Nº: 9.711.387, los hechos que precalificó como SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1º, 8º, 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la LOPNNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decretara la aprehensión flagrante, se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario, y se le impusiera medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su declaración, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el imputado manifestó sin juramento, libre de apremio o coacción, lo siguiente, “Primero, son solo tres tarjetas de crédito, una negra y dos de platino, las demás son solo credit pass. Yo tengo una Vans y hago transporte turístico, ese día me hicieron varias llamadas y una de esas llamadas fue del 0416, me dijeron para un viaje el sábado, yo le dijo que no podía porque ya estaba comprometido ese día, trate de buscar otra Vans. Al señor Richard lo conozco desde hace como 4 años, igual que mi esposa, entre otras personas nos compartimos los viajes, cuando me enteré lo llamo para saber y le dije que estaba a la orden. Ese martes llego de viaje de la compañía, llegamos en la madrugada y dormí todo el día, yo nunca he estado metido en eso, mi esposa es corredora de seguro, nunca hemos tenido necesidad de eso. En la mañana estoy en mi casa con mi hijo menor, llego la Guardia y nos toca la puerta, me dice que los acompañara, me fui con ellos, no sabia que había pasado, hasta que me enteré que me llamaron de ese teléfono que estaba implicado, será que me quieren inculpar, es ilógico que yo use mi teléfono personal para eso, yo soy inocente y estoy preso y los demás están libres”. A preguntas del Ministerio Público responde: Según la policía la llamada la recibí el día que secuestraron a Richard, eso fue el 21, ese día pase todo el día durmiendo, ese día conteste tres llamadas mas, me preguntaron por un viaje, era un hombre y no se el nombre, no lo dijo, al rato me volvieron a llamar y yo le dije que no tenía carro para ese entonces disponible, yo en realidad no me fije bien el numero, solo se que es 0416, pero no me fije el numero. No era cliente, fue un desconocido, a veces me llaman por referencia, yo pienso que era alguien que conocía a Richard y a mi y quería desviar la llamada. No conozco a R.T.. Recibí las llamadas en mi casa. A preguntas de la Defensa: Tengo tres años con esta Vans, antes tenía otra camioneta. Mantengo una clientela, también le trabajo a R.S. que el me refiere viajes de empresas. A preguntas del Tribunal: El 0424-553.76.20, es mi numero, ese día que me aprehenden cargaba ese teléfono. Me detienen en mi casa, en San Rafael Yaritagua”.

La Defensa Publica, al contestar manifiesta, entre otras cosas, “Esta defensa vista la manifestación de mi representado, donde expuso claramente que es comerciante, dedicado al transporte nacional, recibe innumerables llamadas de clientes como personas referidas y que por casualidad recibe estas llamadas implicadas, esta defensa considera que se debe profundizar en la investigación, por lo que solicito el procedimiento ordinario asimismo la defensa se opone a la solicitud final del MP, como lo es que se oficie a SUDEBAN para que se bloqueen las tarjetas y cuentas, se evidencia que mi defendido no tiene una conducta predelictual, no tiene otro asunto, mi defendido tiene arraigo en el país, no tiene medios económicos para abandonar el país, por lo cual no hay peligro de fuga y en virtud del principio de libertad, que por el solo hecho de dos llamadas telefónicas recibidas por mi representado, en la cual se negó a prestar los servicios solicitados. Asimismo solicito que se le practique examen medico forense, en virtud de que el mismo me manifestó presentar un mioma en el hígado y otro en el riñón. Esta defensa considera que se le debe otorgar una medida cautelar, la que a bien considere el Tribunal otorgar”.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de medida cautelar de Privación de Libertad

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  1. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1º, 8º, 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la LOPNNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados formalmente al ciudadano imputado.

  2. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano F.A.F.F., cédula de identidad Nº: 9.711.387, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en las Denuncia de los familiares, Actas de Investigación, Declaración de Testigos, Relación de cruce de llamadas, entre otros elementos de convicción.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización de la investigación, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2º y Parágrafo Primero, y numeral 3º, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo es mayor a diez años, la magnitud del daño causado con este tipo de delitos, que no solo es un delito contra la propiedad, sino contra la paz social, por la angustia e intranquilidad que no solo causa en la víctima y su familia, (en la presente causa un niño de 10 años, se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino en el colectivo, quien en virtud de estos hechos vive en zozobra, temiendo ser victima de este flagelo que azota de manera significante a nuestra sociedad sin importar la clase social, o la capacidad económica de las víctimas, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, a través de una medida de privación de libertad, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, aunado al hecho que, también surge el peligro de obstaculización, por la influencia que pudiese tener este ciudadano imputado de encontrarse en libertad, en los demás investigados actualmente en la presente causa, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.A.F.F., cédula de identidad Nº: 9.711.387, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numerales 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1º, 8º, 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la LOPNNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.A.F.F., cédula de identidad Nº: 9.711.387, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1º, 8º, 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la LOPNNA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la inmovilización y bloqueo de todas las cuentas bancarias y tarjetas de crédito del Imputado, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. L.I.S.

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