Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis de enero de dos mil siete

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BH13-L-2002-000075

PARTE ACTORA: F.A., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.3.842.882

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H., AUSTRALIA SERRA, NICDOLLYS MARIN y EUDIMAR JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.86.958, 95.331, 95.330 y 95.053 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y J.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.10.923 y 63.834, en su orden.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 31-10-2002, el ciudadano F.A., a través de su apoderada judicial para ese momento, abogada S.M.G., interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES en contra de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) desistida respecto a esta última en fecha 26 de abril de 2006, cuyo desistimiento fue debidamente homologado por sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; señalando la apoderada que su mandante, en fecha 04 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. cual se dedica en forma directa a ejecutar actividades de exploración petrolera, mediante el aporte de servicios de transporte de carga liviana y pesada, así como también, tiene por objeto todo tipo de construcciones relacionadas con el área petrolera. Empresa ésta contratista de SINCOR y PDVSA PETROLEO, S.A. Que su mandante se desempeñó en el cargo de Chofer, devengando un salario de Bs. 380.000,oo semanales, lo cual representa un salario mensual de Bs.1.520.000,oo teniendo que estar disponible para la empresa las 24 horas del día durante los siete días de la semana, para realizar las actividades inherentes a su cargo, teniendo que viajar constantemente. Manifiesta que en fecha 14 de marzo de 2001, se produjo su despido. Alega que su representado laboró para la empresa por un periodo de dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, y que producto del despido injustificado de que fue objeto, acudió extrajudicialmente para obtener el pago de sus prestaciones sociales, negándose la empresa a cancelarlos; manifiesta que su representado presentó reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Procediendo en nombre y representación de su mandante, a reclamar la suma de Bs.15.577.848,14, que comprende: Por concepto de Prestación de Antigüedad, un monto de Bs.5.337.859,95; Por concepto de indemnización por Antigüedad, la suma de Bs.2.521.823,40; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.1.034.666,40; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.172.271,95; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.243.814,40; Por concepto de Vacaciones Cumplidas, la suma de Bs.1.463.064,75; Por con concepto de Utilidades Acumuladas, la suma de Bs.3.707.183,84 y Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.097.163,45; demando asimismo las costas procesales, los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y la respectiva indexación monetaria.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, admitió la demanda. Y por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 25 de mayo de 2006. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dió contestación a la demanda, oponiendo como punto previo, la prescripción de la acción, conforme al contenido del Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo en este sentido que, desde la fecha en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo hasta el día en que se practicó la notificación por carteles de la empresa transcurrió mas de un año y los dos meses establecidos en la ley para la pérdida del los derechos del actor. Admite que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el referido contrato fue regulado por la Convención Colectiva de SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) y el cargo de Chofer desempeñado por el demandante. Procedió a negar que el trabajador accionante tenga el carácter de fijo y permanente por cuanto fue contratado para prestar servicios eventualmente, señalando al efecto que se trató de un trabajador chancero que sólo laboraba cuando era requerido por la empresa; negó la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, indicando que la fecha de inicio se correspondió al día 21 de febrero del 2000 y que la fecha de terminación fue el día 18 de febrero del año 2001; negó los montos salariales que estimó el actor, y estableció que los salarios verdaderos fueron Salario Básico, la suma de Bs.14.671,50; Salario Normal, la suma de Bs.21.475,57 y Salario Integral, la suma de Bs.30.967,46. Procediendo de igual manera a negar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Por la forma en que el apoderado judicial de la accionada dió contestación a la demanda, resultan controvertidos elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta, el carácter eventual u ocasional de la prestación del servicio del extrabajador, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y en consecuencia el periodo de servicio prestado, el salario básico, normal e integral devengado, la causa de terminación de la relación laboral, y los conceptos laborales que reclama el actor por la prestación de sus servicios.

De igual manera resultó admitida la existencia de la relación laboral, el cargo de chofer y el régimen jurídico aplicable invocado como resultó el de la Convención Colectiva de SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Y dado que en el presente asunto fue opuesta por la accionada, como punto previo la prescripción de la acción, lo que hace que tal alegato resulte un hecho controvertido, corresponderá a la parte demandante, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción concierne, por lo que, la parte actora-parte demandante-, le correspondió la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme a las previsiones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 ejusdem.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó, anexo al libelo:

Marcado “B”, “C”, “D”, “F”, “E”, “G” y “H” recibos de pago; cuyas instrumentales fueron ratificadas en la etapa probatoria. Respecto a la valoración de los mismos, este Tribunal se pronunciará en esta sentencia en la oportunidad en que serán a.y.v.l. pruebas promovidas por la parte demandante .Y así se deja establecido.

Marcado “I” Acta de fecha 18 de abril de 2002, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé. Cuya instrumental resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “J”, copia certificada de fecha 30 de octubre de 2002, de actuaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Es evidente que tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la etapa probatoria las respectivas representaciones judiciales de las partes, hicieron uso de los medios probatorios que dispone la ley.

La parte demandante promovió:

En el Capitulo I. Ratificó el valor probatorio de los Recibos de Pago anexos al libelo, cuales rielan del folio 07 al folio 13 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Al respecto el Tribunal observa que los referidos instrumentos promovidos no se encuentran suscrito por el actor, no obstante a ello, es de observar que los recibos promovidos fueron consignados por la parte demandada como pruebas documentales promovidas, a excepción de los de los recibos anexos al libelo que rielan al folio 8 y 9 de la pieza de este expediente. En Consecuencia a los referidos instrumentos esta instancia les otorga valor probatorio. Y así se decide.

En este mismo capitulo la parte demandante solicitó la exhibición de los sobre que señala el promovente, valga decir, desde el 04 de octubre de 1999 hasta el 14 de marzo de 2001, en consecuencia, se ordenó a la adversaria SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos. Argumentando la obligada, durante la celebración de la audiencia de juicio, que tales instrumentos no reposan en la empresa, en virtud de que no se corresponde con el lapso de trabajo que se correspondió con el actor, es decir, que no prestó servicios dentro de ese periodo, y que no son recaudos que debe llevar el empleador. Y por cuanto existe una presunción respecto a que tales instrumentos deben encontrarse en poder del empleador, y no existiendo ninguna otra prueba que desvirtúe que durante ese periodo el extrabajador no laboraba para la accionada, en consecuencia, se tienen como cierto la existencia de los sobre por el periodo que señaló su promovente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ratificó el valor probatorio del Acta de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 18 de abril del 2002 anexa al libelo, cuya instrumental fue valorada precedentemente. Y así se deja establecido.

Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas de la primera, segunda y tercera citación anexas al libelo en la copia certificada promovida, emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, cuya instrumental fue valoradas precedentemente. Y así se deja establecido.

En el CAPITULO II. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano: F.A., quien no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio; por lo que no tienen ninguna consideración que hacer este Despacho, respecto al testigo promovido y no evacuado. Y así se deja establecido.

Promovió el contenido del Artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No constituyendo los mismos, ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

Promovió el contenido del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. No constituyendo el mismo, ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

Promovió el contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. No constituyendo el mismo, ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

La parte demandada promovió:

Opuso la prescripción de la Acción. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

En el CAPITULO I: promovió constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, marcados “B”; instrumentos relacionados con Recibos de cobro de salarios. De conformidad a lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Promovió constante de un (01) folio útil, marcado “C” instrumento relacionado con Finiquito de Indemnización por terminación de contrato. De conformidad a lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Promovió marcados “D” y “E” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. De conformidad a lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En el CAPITULO II. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORLELYS CARMONA, Y.M. y G.N., quienes no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio; por lo que no tienen ninguna consideración que hacer este Despacho respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce, desde la fecha en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo hasta el día en que se practicó la notificación por carteles de la empresa transcurrió mas de un año y los dos meses establecidos en la ley para la pérdida de los derechos del actor. Que en efecto, el contrato de trabajo finalizó el día 18 de febrero del año 2001 y la citación por carteles como hecho interruptivo de prescripción se efectuó el día 21 de enero de 2003, lo que demuestra sin lugar a dudas que por haber discurrido más de un (01) año y dos (2) meses entre las expresadas fechas, se materializó la prescripción.

El actor alega en su escrito libelar que el día 14 de marzo de 2001, fue despedido; por su parte la demandada alega que la terminación de la relación laboral operó en fecha 18 de febrero de 2001. Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta, dejar por establecido la fecha de finalización de la relación laboral, a los fines de efectuar el cómputo de prescripción a que alude la norma sustantiva laboral en su Artículo 61.

La demandada en su carga probatoria no alcanzó demostrar una fecha de finalización distinta a la señalada por el actor, en consecuencia se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 14 de marzo de 2001. Y así se decide.

Establecida como fue la fecha de finalización de la relación laboral, se evidencia que el actor interpuso su acción en fecha 31-10-2002; por lo que en inicio pudiera considerarse prescrita la acción, sin embargo resulta un hecho controvertido el alegato de prescripción opuesto, por lo que resulta necesario revisar de las pruebas promovidas y valoradas por esta instancia, si el actor en su carga probatoria alcanzó demostrar interrumpir la prescripción de la acción.

El actor trajo a los autos como emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, copia certificada de boletas de citación libradas al representante de la demandada, de cuyas actas se evidencia que el funcionario adscrito al referido órgano administrativo dejó constancia de la practica de la notificación ordenada en la sede de la accionada, en fecha 07-03-2002, con cuya actuación el actor alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción alegada por la demandada en sede administrativa, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se aprecia de las actas procesales folio (12) que en fecha 21 de enero 2003, fue fijado conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo Cartel de emplazamiento en la sede de la accionada, con cuya actuación conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana C.C.G.d.B. contra la sociedad mercantil Banco Unión, C.A, se demuestra que alcanzó el actor interrumpir la prescripción de la acción en sede judicial. En consecuencia se declara improcedente el alegato de prescripción opuesto. Y así se decide.

Resultaron controvertidos, por la forma en que el apoderado judicial de la accionada dio contestación a la demanda, elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta el carácter eventual u ocasional de la prestación del servicio del extrabajador, la fecha de inicio de la relación laboral, y en consecuencia el periodo de servicio prestado, el salario básico, normal e integral devengado, la causa de terminación de la relación laboral, y los conceptos laborales que reclama el actor por la prestación de sus servicios.

Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas; se deja por establecido, en relación a éstos hechos lo siguiente:

La fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 04 de octubre de 1999, cual resulta la fecha de inicio que señala el actor en su libelo, en virtud de que los instrumentos promovidos por la accionada con valor probatorio para esa instancia, no alcanza desvirtuar de modo fehaciente la referida fecha. En consecuencia se deja por establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al 04 de octubre de 1999. Y así se decide.

Quedó previamente establecido que la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al día 14 de marzo de 2001. Lo que en consecuencia permite establecer, que el lapso de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, se correspondió a un periodo de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días. Y no al establecido por el actor en su libelo. Y así se decide.

De igual manera no alcanzó demostrar la accionada, que los servicios prestados por el actor eran de modo eventual u ocasional, por lo que se deja por establecido que la relación laboral fue de modo permanente, conforme al contenido del Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.832 de fecha 21-07-04, en el juicio seguido por el ciudadano F.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Y así se deja establecido.

Resultó un hecho controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, y por cuanto la accionada no alcanzó demostrar con las pruebas incorporadas a los autos y valoradas por esta instancia, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a una causa distinta al despido alegado por el actor; se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido, de que fue objeto el extrabajador. Y así se decide.

No resultaron hechos controvertidos, que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el referido contrato fue regulado por la Convención Colectiva de SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) y el cargo de chofer desempeñado por el demandante.

El actor alega en su libelo haber devengado un salario básico de Bs.380.000,oo semanales, lo que representa un salario mensual de Bs.1.520.000,oo. Por su parte la demandada en el escrito de contestación estableció que los salarios verdaderos fueron Salario Básico, la suma de Bs.14.671,50; Salario Normal, la suma de Bs.21.475,57 y Salario Integral, la suma de Bs.30.967,46.

La accionada en su carga probatoria, no alcanzó traer a los autos el material probatorio idóneo, para demostrar el real salario básico diario devengado por el actor, durante la vigencia de la relación laboral establecida precedentemente. Sin embargo, no resultó un hecho controvertido la aplicación del Régimen Jurídico de Convención Colectiva Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A.; y por cuanto se observa que en base al Tabulador de la referida Acta Convenio, conforme al cargo de CHOFER desempeñado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, correspondía la suma de Bs. 12.933, siendo ésta inferior al monto que señala y establece la parte demandada; resultando improcedente en derecho dejar por establecido el monto que señala el demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja por establecido las bases salariales que señaló la parte demandada por concepto de Salario Básico, la suma de Bs.14.671,50; Salario Normal, la suma de Bs.21.475,57 y Salario Integral, la suma de Bs.30.967,46. Y así se decide.

De igual manera se deja por establecido, con el material probatorio traído a los autos por la accionada (folio 201) y (folio 203), por así haber quedado probado, que ésta efectuó al actor pagos por concepto de finiquito de indemnización por terminación de contrato, cuya monto alcanza la suma de Bs.3.018.861,76 y pago por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs.2.096.451, 13, en su orden, cuyas cantidades determinan la suma de Bs.5.115.312,89 cual será deducida del monto que en definitiva resulte condenado a favor del demandante por estos conceptos. Y así se decide.

En base al tiempo del servicio prestado de 1 año, 5 meses y 10 días, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a las siguientes bases salariales:

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 14.671,50

SALARIO NORMAL MENSUAL Bs.21.457,57

SALARIO INTEGRAL Bs. 30.967,46

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al contenido de la Cláusula VIGESIMA PRIMERA del Acta- Convenio de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. por concepto de Prestación de Antigüedad

Periodo Año 1999-2000= 45 días x salario integral

Periodo Fraccionado año 2000-2001 (05 meses)= 25 días x salario integral

Se determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la señalada Cláusula de Bs.2.167.722,2

2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS, Conforme al contenido de la Cláusula Décima Primera del Acta-Convenio SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. por concepto de VACACIONES

Periodo Año 1999-2000= 30 días x salario NORMAL

Periodo Fraccionado año 2000-2001 (05 meses)= 12.5 días

Total días a indemnizar 42.5 días x salario normal Bs.21.475,57 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de Bs.912.711,72

3) BONO VACACIONAL. Conforme al contenido de la Cláusula Décima Segunda del Acta-Convenio SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. por concepto de BONO VACACIONAL.

Periodo Año 1999-2000= 40 días x salario BASICO

Periodo Fraccionado año 2000-2001 (05 meses)= 16.65 días x salario BASICO

Total días a indemnizar 56.65 x salario BÁSICO Bs.14.671,50 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional de Bs.831.140,47.

4)Por concepto de Participación en los beneficios Periodo AÑO 1999- 2000 y PERIODO FRACCIONADO AÑO 2000-2001. (UTILIDADES). Calculadas conforme al contenido de la cláusula DECIMA TERCERA, del Acta-Convenio SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.

Se determina la cantidad por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) de Bs.3.650.481,81.

Se declara Improcedente el concepto de preaviso que reclama el actor, por un monto de Bs.1.097.163,45 y el concepto de Indemnización por Antigüedad por un monto de Bs.2.521.823,40; en virtud de que tal indemnización no se contempla como indemnización a favor del extrabajador, en ninguna de las Cláusulas contenidas en el Régimen Jurídico que le resulta aplicable, valga decir, el del Acta Convenio de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR del periodo ( 2000-2002). Así se decide.

Respecto a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Utilidades (Ayuda para Vacaciones); que se demandan, ya fueron establecidas precedentemente, las indemnizaciones anuales o fraccionadas debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados ascienden a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.7.562.056,2), a cuyo monto se le deduce por concepto de finiquito de indemnización por terminación de contrato, la suma de Bs.3.018.861,76 y pago por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs.2.096.451, 13, en su orden, cuyas cantidades arrojan la suma de Bs.5.115.312,89 recibidos por el actor por estos dos conceptos, tal como fuere establecido anteriormente, y arroja la cantidad TOTAL a cancelar a favor del demandante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.446.743,31); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14-03-2001, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor ciudadano F.A. en contra de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, ambas plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., a cancelar al demandante F.A. la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.446.743,31); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.

TERCERO

Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14-03-2001, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año DOS MIL SIETE (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO.

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