Sentencia nº 1923 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.A.M.O., representado judicialmente por los abogados E.D. deS.P. y U.M.C.M., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CUMBRERA C. A., representada judicialmente por los abogados L.R.G.P., C.G.H.D. y P.G.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y parcialmente con lugar la de manda, modificando así la decisión dictada el 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la de manda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 4 de abril de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al M.gistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones e manadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar nor mas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plas mado en sentencia N° 569, e manada de esta Sala en fecha 29-4-2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

No obstante, a objeto de garantizar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legíti ma, los efectos del fallo previamente citado tienen carácter ex nunc, por lo que empezarán a regir para aquellos recursos de control de la legalidad que se interpongan con posterioridad a la publicación de la referida decisión. Es por ello, que en el particular caso que nos ocupa al tratarse de un recurso interpuesto antes del 29 de abril de 2008, específicamente el 4 de abril del mismo año, no le es aplicable el supuesto de admisibilidad supra plas mado, sino el criterio que imperaba con anterioridad, según el cual, el lapso de cinco (5) días hábiles se cuenta a partir de la publicación de la sentencia.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- for males exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Aduce la parte recurrente como fundamentos del presente medio de impugnación lo siguiente:

(…) De la lectura de la decisión de la Juez ad quem, ésta determina que el despido recaído en la persona de F.M. debe tenerse por justificado, en razón a los señalamientos efectuados en la Audiencia de Juicio por los testigos promovidos por CORPORACIÓN CUMBRERA, C.A.

(…) en este estado existen varias precisiones que hacer, de modo de patentizar las contradicciones en que ha incurrido el órgano jurisdiccional de Alzada:

(…) En el folio 129 de la pieza principal del expediente de la causa, riela una constancia de trabajo suscrita por una de las testigos promovidas por la de mandada (M.ritza Flores) – instrumental no impugnada y/o tachada de falsedad por la de mandada y que por tanto su contenido debe tenerse como cierto - en donde expresamente se indica que el actor fue trabajador de CORPORACIÓN CUMBRERA, C.A. entre el 15 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2006. Nótese que al pie de dicha documental se indica que la mis ma se elabora a solicitud de la parte interesada (F.M.) y está fechada el ocho (08) de enero de dos mil siete (2007).

(Omissis)

(…) ¿Por qué la constancia dice que la relación de trabajo concluyó el 31 de diciembre de 2006 y por otra parte CORPORACIÓN CUMBRERA, C.A. señala en el escrito de participación de despido que ello ocurrió en el mes de febrero de 2007?

(Omissis)

(…) resulta evidente que la intención de CORPORACIÓN CUMBRERA, C.A. y de los testigos promovidos por ésta, fue falsear la verdad de los hechos, toda vez que en realidad carecen de medios de prueba que permitan avalar en derecho la medida de despido injustificado que ejecutaron en contra de F.M..

(…) si tomásemos como cierta la versión de CORPORACIÓN CUMBRERA C.A. y entonces F.M. comenzó a disfrutar de vacaciones el 02 de enero de 2007 y debía reincorporarse el día 26 de enero de 2007 ¿Dónde está el recibo de pago de vacaciones que cubra los días de salario correspondientes al período de disfrute entre el 02/01/2007 y el 25/01/2007? Pues la respuesta es sencilla, tal recibo y/o comprobante no existe porque F.M. ya había sido despedido verbalmente el 31/12/2006, tal como hemos afir mado y ratificado en todas y cada una de las etapas del proceso.

(…) Lo anterior, también deja entrever la falsedad y la extemporaneidad de la participación de despido efectuada por la de mandada en contra de F.M. en fecha 14 de febrero de 2007, la cual reposa una copia simple en los folios 39 al 41 de la pieza principal del expediente de la presente causa. En consecuencia, solicitamos se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tenga confesa a la de mandada de haber incurrido en el despido injustificado del actor, fundamentado en la extemporaneidad de la participación y además, en el hecho que no existe ninguna (sic) otro medio de prueba en el expediente que permita ver el carácter justificado de la medida de despido.

(…) la ciudadana Juez ad quem, determinó que como la relación de trabajo había concluido por despido justificado, no había lugar al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado – ex artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo- y, adicionalmente, señaló que F.M. debía pagar a la de mandada el preaviso por retiro previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el no pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, damos por reproducidos por (sic) los argumentos arriba expuestos, los cuales nos permiten ratificar que F.M., en efecto, es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado al haber sido objeto de un despido injustificado, toda vez que el vínculo laboral concluye por la decisión unilateral, voluntaria e injustificada de CORPORACIÓN CUMBRERA, C.A.

(…) a lo que no le encuentro explicación lógica, Ciudadanos magistrados, es a la determinación de la Juez ad quem de que F.M. tiene que pagar preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pregunto (…) ¿Acaso la nor ma en cuestión no regula el preaviso que tienen que dar los trabajadores que renuncien voluntaria, unilateral e injustificadamente a su puesto de trabajo?

(…) resulta absolutamente improcedente, la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no se retiró y /o renunció al puesto de trabajo- supuesto de hecho necesario para que el dispositivo legal entre en acción- sino que fue despedido.

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público.

Por tanto, contestes con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será declarado admisible el recurso de control de la legalidad en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia e manada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2008.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte de mandada pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y désele cuenta en Sala.

El Presidente (E) de la Sala,

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J.R. PERDOMO

El M.gistrado, M.gistrado y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

M.-

gistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2008-000849

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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